Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 104 N° Expediente : 2014-000110 Fecha: 26/07/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

J.P., J.D. y A.R., interponen solicitud de convocatoria a elecciones sindicales contra la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., ya identificados, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato y 2.- En consecuencia, SE ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM) que, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores afiliados a fin de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 1201119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 189217-104-26716-2016-2014-000110.html

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000110

I

En fecha 08 de diciembre de 2014, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.286, 9.084.800 y 8.021.448, respectivamente, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Mediante auto del 09 de diciembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de convocatoria.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación definitiva de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante decisión número 40 de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer la referida solicitud de convocatoria a elecciones, admitió la causa y acordó su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la sentencia número 40 del 18 de marzo de 2015 a los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C. (parte accionante), así como la notificación del Ministerio Público. En el mismo auto se ordenó la citación de la Junta Directiva del Sindicato.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 28 de junio de 2016 para realizar la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa y designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines de dictar el pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones.

El 28 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia pública y oral, dejándose constancia en el acta de audiencia la inasistencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de la Alcaldía R.d.E.M., parte presuntamente agraviante.

En la misma fecha se agregó al expediente el Informe contentivo de la opinión del Ministerio Público así como el acta de la audiencia oral.

En fecha 07 de julio de 2016 la representación del Ministerio Público consignó escrito complementario del Informe original.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señalan los solicitantes de la convocatoria a elecciones que “…la actual Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M., inició formalmente su período el día 11 de septiembre de 2000, tal como se desprende del Oficio N° 681 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en esa misma fecha, el cual fue recibido por la Alcaldía del Municipio Autónomo R.d.E.M., en fecha 19 de septiembre de 2000; por cuya razón, su período, para el cual fue elegida, se encuentra vencido desde el día 11 de septiembre de 2003, dado que la misma quedó electa por un período de tres años, según lo establece el Artículo N° 15 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M.; pero hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) años sin que se haya convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a la que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a esa organización sindical …”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalan que “…la referida Junta Directiva se encuentra actualmente inactiva, debido a que el Sindicato no cumplió con el instrumento requerido para subsanar lo relativo al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondientes al año 2004, conduciendo tales circunstancias a declarar que el Sindicato no había dado cumplimiento con la obligación contenida en la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005 y posteriormente ratificada mediante Resolución N° 3.597 de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se acordó una prorroga hasta el día 29 de abril de 2005, para que las organizaciones sindicales consignaran los recaudos ordenados…”.

Que “…las funciones de la referida organización sindical se encuentran limitadas por falta de representatividad, en consecuencia, a la presente fecha no ha sido posible realizar la convocatoria para llevar a cabo la elección de una nueva Junta Directiva, debido a que los referidos integrantes de la Junta Directiva, cuyo período de ejercicio venció, no realizaron oportunamente la convocatoria a elecciones sindicales, violando lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es contrario a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical, tal como lo dispone el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuya razón, es que solici[tan] a este M.T. de la República, se sirva disponer la convocatoria a elecciones en la mencionada organización sindical…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, señalan que “[l]a presente Solicitud (sic), la fundamen[tan] conforme a lo dispuesto por los artículos 26, 95, 293.6 y 297 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo establecido en los artículos 27.2 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el artículo 402 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…” (Mayúsculas del original y Corchetes de la Sala).

Que “…en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, y vencido como se encuentra el período para el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M., sin que hasta la presente hayan realizado la debida convocatoria a elecciones (…) acuden ante esta SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que esta M.A. se sirva 1.- ORDENAR la convocatoria a elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva (…) 2.- ESTABLECER la fecha y la hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral. 3.- NOTIFICAR de esta decisión a la Oficina Regional del C.N.E.d.E. Mérida…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual señala los siguientes aspectos:

  1. - Existe una “…coincidencia procesal -al menos parcial- (…) entre los accionantes y los accionados ya que los primeros forman parte de la Junta Directiva y por tanto, son también transgresores constitucionales y legales…”

  2. - Que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.e.M. requiere de un Reglamento Electoral cuya existencia no consta en autos.

  3. - Que la Junta Directiva debe hacer una rendición de cuentas “…detallada, soportada y discutida en Asamblea…”

  4. - Que la Junta Directiva no fue producto de un proceso electoral sino de una “… ‘elección’…” sin Comisión Electoral y con una sola plancha.

  5. - Que con base en las anteriores observaciones, solicita a la Sala Electoral que “…en todos los casos donde se accione por presunta mora electoral, se notifique a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por cuanto en un Estado de co-responsabilidad como el instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, resulta contrario a la Constitución el hecho de que las Inspectorías del Trabajo no efectúen revisiones periódicas de los sindicatos que se encuentran inscritos en esas Instancias y los conminen a ajustarse a sus Estatutos en materia de representatividad ante esas Instancias, así como también, no resulta ajustado a nuestra Constitución que las Inspectorías del Trabajo procedan a inscribir y legalizar organizaciones sindicales, sin verificar si la elección de sus autoridades fue producto o no de un proceso electoral y si sus Estatutos sociales fueron debidamente discutidos.”

    En el escrito complementario del Informe del Ministerio Público, la representante fiscal realiza un conjunto de consideraciones en torno a las obligaciones de los Inspectores del Trabajo y acerca del papel de éstos frente a las negociaciones colectivas de trabajo y su vinculación con la mora electoral; a todo ello añade en su petitorio que “en aras de mantener el orden procesal y garantizar los procesos electorales sindicales, (…) se notifique al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, donde funciona el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…) a los fines de que participen en el proceso y aporten la información que amerite el caso, en las causas en las cuales se demanda la mora electoral de la Junta Directiva de un sindicato”.

    Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita en su escrito del 28 de junio de 2016, que se declare con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM).

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previa a toda consideración, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estima oportuno destacar que el Ministerio Público, órgano de rango constitucional cuyas atribuciones se hallan previstas en el artículo 285 del Texto Fundamental, tiene como función primordial garantizar la recta aplicación de la Constitución y las leyes, por lo cual, si observa alguna irregularidad en el proceso judicial debe advertirla oportunamente.

    Ahora bien, a fin de dar una mayor amplitud de protección a la garantía constitucional de los justiciables, esta Sala considera necesario precisar algunos aspectos en relación con las observaciones realizadas en la audiencia oral por la representante fiscal, para lo cual observa:

    Señala la representante del Ministerio Público lo siguiente:

  6. - Existe una “…coincidencia procesal -al menos parcial- (…) entre los accionantes y los accionados ya que los primeros forman parte de la Junta Directiva y por tanto, son también transgresores constitucionales y legales…”

    Al respecto esta Sala debe señalar, en primer término, que uno de los extremos exigidos por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para la solicitud de convocatoria a elecciones es la condición de afiliados de los solicitantes a la organización sindical, lo cual se verifica y queda demostrado en autos con la consignación de la nómina de afiliados en la cual aparecen los nombres y apellidos de los accionantes (folios 27 y 28 del expediente) lo que les da la legitimación para el ejercicio de la acción.

    En segundo término, la Sala observa que, tal como lo afirma la representación fiscal en su informe (folio 115 del expediente), se trata de una coincidencia parcial entre la parte accionante y la accionada, lo cual se evidencia de la boleta de citación librada (folio 69 del expediente) en la cual figuran cuatro integrantes de la Junta Directiva distintos a los accionantes (Henry de J.B., R.S., R.A.R.T. y N.d.C.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.040.302, 3.039.262, 11.462.119 y 6.700.836, respectivamente). Asimismo se observa (folio 80 del expediente) que la citación de la Junta Directiva fue efectivamente practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada al pie por el ciudadano J.C.P.P., cédula de identidad número 8.040.286 el día 26 de junio de 2015, secretario de defensa laboral) lo que permite concluir, a juicio de esta Sala que, al margen de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral, la Junta Directiva como cuerpo colegiado fue debidamente citada, sin que pueda estimarse que tal circunstancia procesal (la identidad parcial de las partes) represente una causal de nulidad de la citación, por cuanto se ha cumplido el fin procesal del acto. Así se establece.

    Ahora bien, se evidencia de la referida boleta de citación a la Junta Directiva (folio 80 del expediente) que la misma se halla suscrita por el ciudadano J.C.P.P., titular de la cédula número 8.040.286, secretario de defensa laboral, hecho este no controvertido, quien, en efecto, forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM). Ello así, la Sala hace un llamado de atención al ciudadano J.C.P.P., titular de la cédula número 8.040.286, al no haber advertido su doble condición de accionante y miembro de la Junta Directiva de SUTAREM, apercibiéndole del deber de las partes en juicio de actuar con lealtad y probidad, conforme lo pauta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordena abstenerse de repetir conductas como la aquí señalada.

  7. - Que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.e.M. requiere de un Reglamento Electoral cuya existencia no consta en autos.

    En relación con este punto, si bien resulta cierto que un proceso electoral debe contar con una normativa reglamentaria que permita darle el debido encauzamiento, en el presente caso, el hecho de no constar en autos tal normativa no permite inferir su inexistencia y, en cualquier caso el objeto de la pretensión lo constituye la convocatoria de elecciones por parte de la Junta Directiva, por hallarse presuntamente en mora electoral y no por algún otro vicio o irregularidad procedimental que afecte el proceso derivada de la posible inexistencia de un reglamento electoral.

  8. - Que la Junta Directiva debe hacer una rendición de cuentas “…detallada, soportada y discutida en Asamblea…”.

    El artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la obligación de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de los sindicatos, estableciendo como consecuencia jurídica que quienes incumplan esta obligación no podrán ser reelectos en sus cargos directivos. Sin embargo, tal supuesto, de ser cierto, no obsta en ningún sentido al desarrollo de esta solicitud de convocatoria de SUTAREM ya que no se está todavía ante un proceso electoral y menos aún se conoce quienes serán los postulados, todo lo cual es ajeno al presente procedimiento. Así se establece.

  9. Que la Junta Directiva no fue producto de un proceso electoral sino de una “… ‘elección’…” sin Comisión Electoral y con una sola plancha.

    Con relación a este señalamiento del Ministerio Público, cabe observar que la Junta Directiva fue designada en Asamblea General Extraordinaria Constitutiva de SUTAREM, el día 28 de julio de 2000. Ahora bien, la circunstancia de tratarse de la asamblea constitutiva, que luego de cumplir con las formalidades de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo le da vida jurídica a la organización sindical, permite colegir que en esa asamblea resulta necesario el nombramiento de autoridades que dirijan las actuaciones del sindicato en lo inmediato, y si bien no se desprende de los recaudos aportados que existiera una Comisión Electoral no es menos cierto que tratándose de la primera asamblea, es de rigor lógico suponer que en la misma se encontraba presente la totalidad de los miembros fundadores, es decir la asamblea general originaria, órgano que posee la autoridad suprema del sindicato, lo que a la vez presupone que se trató de un acto de votación soberano, dado que se dio oportunidad de postularse a todos los presentes según se desprende de la referida acta de asamblea (cuya validez no está discutida) y se realizó la aprobación por parte de ese cuerpo de la única plancha que se postuló durante el desarrollo de la asamblea. (folios 9 al 12 del expediente). Así se establece.

  10. - Que con base en las anteriores observaciones, solicita a la Sala Electoral que “…en todos los casos donde se accione por presunta mora electoral, se notifique a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por cuanto en un Estado de co-responsabilidad como el instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, resulta contrario a la Constitución el hecho de que las Inspectorías del Trabajo no efectúen revisiones periódicas de los sindicatos que se encuentran inscritos en esas Instancias y los conminen a ajustarse a sus Estatutos en materia de representatividad ante esas Instancias, así como también, no resulta ajustado a nuestra Constitución que las Inspectorías del Trabajo procedan a inscribir y legalizar organizaciones sindicales, sin verificar si la elección de sus autoridades fue producto o no de un proceso electoral y si sus Estatutos sociales fueron debidamente discutidos.”.

    Respecto a esta observación, estima esta Sala Electoral que tal solicitud de notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, donde funciona el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a las Inspectoría del Trabajo, respectivas, a los fines de su participación en el proceso judicial y aporten la información que amerite el caso, será requerida a los efectos de fortalecer el sistema de justicia electoral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el fondo de la acción planteada y al respecto observa que la representación judicial de la parte accionante ratificó en la audiencia pública y oral los términos de la pretensión esgrimida en el escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, denunciando la presunta omisión en la que habría incurrido la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.e.M. (SUTAREM) al no convocar el proceso electoral mediante el cual deben ser electas sus nuevas autoridades, dado que el día 11 de septiembre de 2003 venció su período de gestión, lo cual resultaría violatorio de lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita que se ordene convocar el referido proceso comicial.

    Asimismo, en la citada audiencia se dejó constancia de la ausencia al acto de la parte presuntamente agraviante, por lo cual, de conformidad con el procedimiento de amparo constitucional aplicable al presente caso, establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1° de febrero de 2000, la cual dispone que “[l]a falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales”, el cual preceptúa que “…se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”.

    En atención a lo expuesto, se observa que la parte accionante alegó expresamente como hecho fundamental de su pretensión la mora electoral en la que habría incurrido la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), habida cuenta que su último proceso electoral fue celebrado el 11 de septiembre de 2000, y que han transcurrido con creces los tres (3) años de gestión previstos en el artículo 15 de los Estatutos, hecho este que en consecuencia se tiene como cierto y conlleva la violación del derecho al sufragio de los afiliados a dicha organización sindical.

    Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los solicitantes son afiliados al sindicato según se desprende de la nómina de afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (folios 27 y 28 del expediente).

    Igualmente consta en autos que los solicitantes consignaron anexo a su escrito, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2011, de la totalidad del expediente registrado bajo el número S-344 de la Sala de Sindicato que reposa en el archivo de esa Inspectoría del Trabajo, referida al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), contentiva de copias de la documentación consignada para la inscripción y legalización del mencionado sindicato, tales como:

    1) Acta Constitutiva y Estatutos del sindicato.

    2) Nómina de afiliados de la citada organización sindical, de la cual se evidencia que la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), fue electa en el año 2000, y desde esa fecha no se ha convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, que de acuerdo con el artículo 15 de sus Estatutos la duración de su gestión es de tres (3) años, lo que significa, que su período de gestión venció en el año 2003.

    Asimismo, se evidencia que los ciudadanos que presentan la solicitud de convocatoria a elecciones son afiliados al citado sindicato, cuya voluntad es la renovación de las autoridades sindicales por tener su período vencido. De allí que en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala Electoral declara Con Lugar la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 08 de diciembre de 2014 por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.286, 9.084.800 y 8.021.448, respectivamente, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM) que, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores afiliados a fin de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 1201119-003 de fecha 19 de enero de 2012. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  11. - CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., ya identificados, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

  12. - En consecuencia, SE ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM) que, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores afiliados a fin de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 1201119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    Ponente

    FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA LÓPEZ PÉREZ

    Exp. N° AA70-E-2014-000110

    En veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre y Christian Tyrone Zerpa, ambos por motivos justificados.

    La Secretaria,

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