Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrescripción Extintiva Del Crédito Y De La Hipotec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de septiembre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 136

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.340 y con domicilio en la sexta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Don Frio, Piso 01, Oficina Nº 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

Abogada M.C.G.A.

Inpreabogado Nº 54.890

PARTE DEMANDADA

DEFENSORA AD LITEM

PARTE DEMANDADA

MOTIVO Ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.830 y con domicilio en la Zona Industrial A.R., Parcela 17 entre calles 3 y 4, específicamente en Industrias Plásticas Aragón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Abogada G.E.G.G.,

Inpreabogado Nº 119.215

PRESCRIPCION EXTINTIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano J.S.L., ya identificado, debidamente asistido por la abogada M.G., Inpreabogado N° 54.890, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA contra el ciudadano M.S.C., ya identificado, fundamentando la acción en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 1.956 del Código Civil; constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de septiembre de 1989, adquirió un Préstamo a Intereses del ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.830, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual se obligó a pagar en un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de préstamo con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el número 21, folios 62 vto al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre de 1989. Asimismo, señala que se establecieron intereses a la tasa del 1% mensual, gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado, en caso de ejecución. Por otra parte, sigue señalando que para garantizar el pago del capital adeudado, sus intereses compensatorios y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de honorarios profesionales, constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) hoy UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00),… sobre un inmueble de su propiedad, según documento de venta de inmueble protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18/04/1989, anotado bajo el numero 11, folios del 45 vto al 48, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1989, con las siguientes características: Una casa y su terreno propio sobre el cual esta edificada , ubicada en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.Á. y Villarreal, de San Felipe estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de F.N.; Sur: Callejón Los Morales; Este: Avenida La Paz; y Oeste: Terrenos Municipales.

De igual manera, manifiesta que el acreedor hipotecario nunca realizó ningún tipo de gestión para cobrar dicho crédito ni para ejercer las acciones pertinentes al caso, transcurriendo así, desde la celebración del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria hasta la presente fecha más de 23 años, es decir, mayor al tiempo que establece la legislación venezolana para que opere la prescripción. Por lo que fundamentó la solicitud en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 1.956 del Código Civil; estableciendo una cuantía de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), siendo el equivalente a Siete con Treinta y Tres Unidades Tributarias (7,33 UT).

Adjunto a la demanda consignó las siguientes documentales:

A.- Copia simple de documento de préstamo con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el número 21, folios 62 vto al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre de 1989.

B.- Copia simple de documento de venta de inmueble protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18/04/1989, anotado bajo el numero 11, folios del 45 vto al 48, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1989.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, cursante al folio 09, el Tribunal fijó lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandante consignare copia certificada de los anexos de la demanda marcados con letras “A” y “B”; los cuales fueron presentados en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano J.S.L., asistido por la abogada M.C.G.A., Inpreabogado bajo el Nº 54.890. (Folios del 10 al 21 ambos inclusive)

En fecha 15 de abril de 2015, la demanda fue admitida, ordenándose citar al ciudadano M.S.C., para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, a los fines de la contestación a la demanda, asimismo se libró e.d.L.. (Folios 22, 23 y 24).

En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil consignó boleta de citación sin practicar, con compulsa, por cuanto señaló que al dirigirse a la dirección indicada preguntó por el ciudadano M.S.C. y le informaron que al mencionado ciudadano no lo veían desde hace más de cuatro años. (Folios del 25 al 28 ambos inclusive)

En fecha 09 de junio de 2015, la parte demandante, ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.340, otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.C.G.A., Inpreabogado Nº 54.890, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal. (Folio 29)

Inserto al folio 30 del expediente, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestando la imposibilidad de la publicación del edicto en el diario seleccionado por el Tribunal; por lo que en fecha 11 de junio de 2015, se procedió a emitir auto ordenando la referida publicación en otro diario local. (Folio 32)

En fecha 29 de junio de 2015, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitando citación por carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado en fecha 02 de julio de 2015. (Folios 33, 34 y 35)

En fecha 02 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, consignando ejemplares de los edictos publicados durante sesenta (60) días. (Folios 36 al 68 ambos inclusive). Seguidamente, por auto de fecha 03 de julio de 2015, fueron agregados dichos ejemplares. (Folio 69)

Cursante al folio 70 del expediente, en fecha 17 de julio de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando ejemplares del cartel de citación publicado, los cuales fueron agregados por auto de fecha 20/07/2015. (Folios del 71 al 74 ambos inclusive)

Vencido el lapso de comparecencia, previa solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215, cursando su notificación y juramentación a los folios 78 y 79, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2015, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitando citación de la defensora designada. En fecha 03 de noviembre de de 2015, el tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de citación. (Folios 80 al 82 ambos inclusive)

En fecha 04/11/2015, el alguacil consignó boleta de citación debidamente practicada. (f 83 y vto)

Al folio 70, cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada G.G., en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de la demanda, por no ser cierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la acción de prescripción extintiva que se tiene incoada en contra de su representada, asimismo señala que dicho rechazo y contradicción lo fundamenta en lo siguiente: Rechaza por ser falso e incierto que su representado nunca haya realizado gestiones para el cobro del crédito hipotecario, así como rechaza por ser falso e incierto que su representado no haya ejercido las acciones pertinentes que le concede la ley para el cobro de la suma adeudada.

En fecha 17/12/2015, presentó diligencia la abogada G.E.G.G., solicitando abocamiento, en la misma fecha se acordó lo solicitado y se libró notificación dirigida a la parte actora, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 12/01/2016. (Folios del 86 al 89 ambos inclusive)

Por auto de fecha 11/02/2016, el tribunal emitió auto ordenando computo de lapso de promoción de pruebas. (Folio 90)

En fecha 04/03/2016, se agregaron a los autos escritos de pruebas. (Folios del 91 al 94 ambos inclusive)

En fecha 15/03/2016, se emitió auto de admisión de pruebas. (Folio 95)

En fecha 13/06/2016, se emitió auto de fijando oportunidad para que las partes solicitaran la constitución de asociados. (Folio 96)

En fecha 21/06/2016, se fijó la causa para Informes. La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 15/07/2016. (Folios del 97 al 99 ambos inclusive). Por auto de fecha 18/07/2016, se emitió auto fijando lapso para observación de informes. En fecha 01/08/2016, se emitió auto fijando lapso para decidir la presente causa dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101)

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977.

Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:

Artículo 1.908 “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

A tales efectos pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó la siguiente documentación:

A.- Documento de préstamo con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el número 21, folios 62 vto al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre de 1989.

B.- Documento de venta de inmueble protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18/04/1989, anotado bajo el numero 11, folios del 45 vto al 48, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1989.

El Tribunal observa:

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública; así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

  3. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.

  4. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.

  5. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.

  6. Respectivo protocolo.

El artículo 1359 del Código Civil señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:

A.- Consta de la documental de Préstamo con Garantía Hipotecaria, que en fecha 12 de septiembre de 1989 el ciudadano J.S.L. recibió del ciudadano M.S.C. la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) para esa fecha; en calidad de préstamo por el plazo de dos años fijos y que para garantizar al acreedor el pago de dicha suma de dinero, constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) para esa fecha, sobre un inmueble de su propiedad el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18/04/1989, anotado bajo el numero 11, folios del 45 vto al 48, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1989. Documento éste de préstamo con garantía hipotecaria como ya se indicó, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el número 21, folios 62 vto al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre de 1989.

B.- Se evidencia de dicho documento de venta la propiedad del inmueble del ciudadano J.S.L. en virtud a la venta realizada por los ciudadanos A.V.I. y C.T.R.d.I., de un inmueble el cual consta de una casa con su terreno propio, ubicado en la Avenida “La Paz” entre avenida “P.E.Á.” y “Villareal” de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de F.N.; Sur: Callejón Los Morales; Este: Avenida La Paz; y Oeste: Terrenos Municipales, siendo su superficie de 1.073,80 m2. Documento éste como ya se indicó, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18/04/1989, anotado bajo el numero 11, folios del 45 vto al 48, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1989. Evidenciándose igualmente que en el mismo consta nota donde señala que el ciudadana J.S.L. recibe préstamo del ciudadano M.S.C. quedando constituida Hip. Especial y de 1ª Grado sobre el inmueble referido en dicha escritura protocolizado bajo el Nº 21, P.P. Tomo 1º, 3ª Trimestre del año 1989 (12/09/89).

Así las cosas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales este servidor no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano M.S.C., identificado en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 12 de septiembre del año 1989, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de veintisiete (27) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de siete (7) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, este Juzgador observa que el interesado, ciudadano J.S.L., solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia este servidor considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción seguida por el ciudadano J.S.L., contra el ciudadano M.S.C. y en consecuencia LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE GARANTÍA HIPOTECARIA de primer grado que se constituyó sobre una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.Á. y Villarreal, de San Felipe estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de F.N.; Sur: Callejón Los Morales; Este: Avenida La Paz; y Oeste: Terrenos Municipales, derivada del documento de constitución de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el número 21, folios 62 vto al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre de 1989;

SEGUNDO

Ofíciese en su oportunidad al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio.

TERCERO

Vista la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° y 157°.

El …/…

…/…Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD.-

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