Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 92 N° Expediente : 2015-000062 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

JULIPSI E.M.R., I.R.M., J.R.M., YANGEL RUÍZ, MINSON MORA y M.S., interponen recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 150414-079, dictada por el C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en la Gaceta Electoral N° 750 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual reconoció como autoridades de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), a quienes resultaron electos en la asamblea extraordinaria de la Convención Nacional en fecha 14 de abril de 2014, ciudadanos L.V., B.A., Y.T., J.C., A.N., A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T..

Decisión:

La Sala declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por los ciudadanos Julipsy E.M.R., I.R.M., J.R.M., Yangel Ruiz, Minson Mora y M.S., asistidos por el abogado J.N., contra la resolución N° 150414-079 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual se resolvió reconocer como autoridades de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), a quienes resultaron electos en la asamblea extraordinaria de la Convención Nacional en fecha 14 de abril de 2014, ciudadanos L.V. (Presidente Nacional); B.A. (Vicepresidente Nacional); Y.T. (Secretario General Nacional); J.C. (Coordinador de Organización Nacional); A.N. (Secretario Ejecutivo Nacional); Como Vocales: A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.922.428, 9.671.137, 6.869.887, 6.547.247, 12.402.194, 11.691.614, 14.775.036, 13.114.362, 6.518.718, 6.334.563, 5.170.822 y 6.865.624, respectivamente.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000062

I

En fecha 01 de junio de 2015, los ciudadanos Julipsy E.M.R., I.R.M., J.R.M., Yangel Ruiz, Minson Mora y M.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.265.698, 6.484.282, 17.855.268, 19.379.044, 12.062.697 y 12.580.549, respectivamente, invocando su condición de Coordinadora General Nacional, Coordinadora Nacional, Coordinador de Organización, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Asuntos Políticos, Coordinadora de Asuntos Femeninos, de la organización con fines políticos Progreso Social (PS), respectivamente, asistidos por el abogado J.N., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207, interponen recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 150414-079 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual se resolvió reconocer como autoridades de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), a quienes resultaron electos en la asamblea extraordinaria de la Convención Nacional en fecha 14 de abril de 2014, ciudadanos L.V. (Presidente Nacional); B.A. (Vicepresidente Nacional); Y.T. (Secretario General Nacional); J.C. (Coordinador de Organización Nacional); A.N. (Secretario Ejecutivo Nacional); Como Vocales: A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.922.428, 9.671.137, 6.869.887, 6.547.247, 12.402.194, 11.691.614, 14.775.036, 13.114.362, 6.518.718, 6.334.563, 5.170.822 y 6.865.624, respectivamente.

En fecha 02 de junio de 2015, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 11 de junio de 2015, los abogados M.E.P. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números, 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583 consignaron el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral, en tal sentido indicó que “...admite ha lugar en derecho el presente recurso...”

Asimismo, se ordenó notificarse de dicho auto a la parte recurrente y al C.N.E., así como al Ministerio Público y a la Junta Directiva de Progreso Social (PS). Igualmente ordenó notificar a los ciudadanos L.V., B.A., Y.T., J.C., A.N., A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui, J.G.T., R.R. y F.L., por cuanto no consta en autos domicilio de los mismos, se acordó librar carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2015, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, los ciudadanos Julipsy E.M.R., J.R.M. y Yangel Ruíz, identificados ut supra, asistido por el abogado J.N.A., identificados ut supra, solicitaron el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación.

En esa misma fecha, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral, la parte recurrente, asistida por el abogado F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.458, solicitó se acuerde medida cautelar innominada a los fines de “PROHIBIR A LA DIRECTIVA DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICOS PROGRESO SOCIAL PARTIDO SOCIALISTA, HOY RECONOCIDA POR EL ACTO EMANADO DEL C.N.E. N°150414-079 DEL 14-05-2015, ATACADO DE NULIDAD, EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN NOMBRE DE [LA] ORGANIZACIÓN, ASÍ COMO POSTULAR CANDIDATOS, O CUALQUIER OTRO ACTO QUE PUDIERA CONSIDERARSE UN PRONUNCIAMIENTO EXTERNO, HASTA TANTO SE DIRIMA EL FONDO DEL TEMA CONTROVERTIDO Y OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EN SU OPORTUNIDAD EMITIRÁ LA SALA.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación, abrió cuaderno separado N° AA70-X-2015-000016, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Julipsy E.M.R., asistida por el abogado J.N.A., ambos identificados ut supra, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 27 de julio de 2015.

En fecha 06 de agosto de 2015, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, indica que por cuanto en el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada JHANNETT M.M.S., no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasigna la ponencia del presente expediente al Magistrado M.G.R..

En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Y.A.T., identificada ut supra, asistido por la abogada B.A.C., titular de la cédula de identidad número 9.671.137 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.607, presentó escrito en carácter de tercero interesado en la presente causa.

Esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2015, los ciudadanos Y.T., A.N., A.O. y F.V., invocando el carácter de miembros de la Junta Ejecutiva Nacional de la organización con fines políticos Progreso Social (PS) asistidos por la abogada B.A.C., identificada ut supra, presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados en fecha 16 de septiembre de 2015, por los ciudadanos antes identificados.

En esa misma fecha, mediante auto, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes se opongan a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y para ello indica “En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado de Sustanciación admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”

Mediante sentencia número 199 dictada por la Sala Electoral en fecha 07 de octubre de 2015 se declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada planteada en fecha 22 de julio de 2015, por los ciudadanos Julipsy E.M.R., J.R.M. y Yangel Ruiz, asistidos por el abogado en ejercicio F.M.M., con el objeto de que se prohibiera “A LA DIRECTIVA DEL PARTIDO CON FINES POLITICOS PROGRESO SOCIAL PS HOY RECONOCIDA POR EL ACTO EMANADO DEL C.N.E. N° 150414-079 DEL 14-05-2015, ATACADO DE NULIDAD, EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN NOMBRE DE ESTA ORGANIZACIÓN, ASI COMO POSTULAR CANDIDATOS, O CUALQUIER OTRO ACTO QUE PUDIERA CONSIDERARSE UN PRONUNCIAMIENTO EXTERNO, HASTA TANTO SE DIRIMA EL FONDO DEL TEMA CONTROVERTIDO Y OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EN SU OPORTUNIDAD EMITIRA LA SALA.”.

En fecha 14 de octubre de 2015, vista la sentencia número 199 dictada en fecha 07 de octubre de 205, mediante el cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada planteada, esta Sala acuerda notificar a los ciudadanos Julipsy E.M.R., J.R.M. y Yangel Ruiz (parte recurrente), remítasele copia certificada de la mencionada sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda con la presente causa. Asimismo, se fijó el día jueves 03 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m., en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante auto el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la realización del referido acto para una nueva oportunidad y fijó para el día martes 23 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., la realización del mismo.

En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación indica que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por el Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 23 de febrero de 2016, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Julipsy E.M.R. y J.R.M., ambos identificados ut supra, conjuntamente con su apoderado judicial abogado L.H., parte recurrente, igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada M.E.P.V., identificada ut supra, actuando en representación del C.N.E., parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., titular de la cédula de identidad número 10.348.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En esa misma fecha, fue consignado escrito de conclusiones por parte de la representación del C.N.E., así como de los ciudadanos Julipsy E.M.R. y J.R.M., parte recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público, consigna escrito de conclusiones. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó nuevo escrito de informes.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

...[O]curr[en] con el fin de ejercer Recurso Contencioso Electoral en contra de la resolución N° 150414-079 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, y publicada en la Gaceta Electoral N°750 de fecha 15 de mayo de 2015, donde resuelve reconocer como autoridades de (...) [la] organización política PROGRESO SOCIAL PS a las siguientes personas: L.V. (...) Presidente Nacional; B.A. (...) Vicepresidente Nacional; Y.T. (...) Secretario General Nacional, J.C. (...) Coordinador de Organización Nacional, A.N. (...) Secretario Ejecutivo Nacional, como Vocales: A.O. (...), Carmil Pérez (...), E.M. (...), F.V. (...), D.F. (...), Morly Uzcátegui (...) y J.G.T. (...). El C.N.E. reconoce a estas autoridades, más no revoca la autoridad representada por [los] solicitantes (...), se [les] viol[ó] por parte del C.N.E. C.N.E. el derecho a la defensa.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Además de ello, plantean que “[e]n el informe que present[ó] (...) J.R. [a]utorizado por el Órgano Rector declara que [los recurrentes] no presenta[ron] alegatos convincentes contra el Acta Constitutiva presentada por L.V. y Alexander (sic) Narváez...” alega la parte recurrente que ellos “...si presenta[ron] en [su] escrito una defensa pobre porque no conocía[n] todo el contenido del expediente cuando solicita[ron] [e]l Acta de la Convención, Declaración de Principios Acta Constitutivas con el fin de acreditar[les] los recaudos que sustentaban el expediente..”, indicando además que se “...[los] negaron (...) [manifestándoles] que el expediente lo tenía el Dr. J.R....” (Corchetes de la Sala).

Sostienen que, luego hicieron “...pedimentos de los recaudos que solicita[ron] nuevamente y fue cuando [les] entregaron las copias...” indica que “...si las hubie[ran] tenido antes para ese momento tendría[n] una mejor defensa para atacar a esa Reunión de Convenio Nacional ya que el legitimo Articulo (sic) de Convocar (sic) Asambleas o Convenio Nacional es el Articulo 14 de [los] Estatutos vigentes de Progreso Social PS para realizar dicha convención...” (Corchetes de la Sala).

Señalan que “...el escrito que L.V. y Alexander (sic) Narváez han introducido al CNE no concuerdan con los Artículos (sic) 15, 16 y 34 por lo tanto el expediente que los sustenta a ellos tiene errores de fondo y no se ajusta a derecho...” asimismo, manifiesta que “...no entiend[en] como los Sumariadores del órgano Rector no notaron dichos errores y no confrontaron ambas Actas debido a que la única que está legalmente sustentada es la [de] [los recurrentes] de fecha 15 de Junio del 2014.” (Corchetes de la Sala).

Continúan relatando que “recurr[en] [la] resolución en base a los artículos 66-1 y 68-2 de la [L]ey [O]rgánica del [P]oder [E]lectoral a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en [la] reunión de fecha 3 de Marzo (sic) del 2015 referido al inicio del procedimiento administrativo con el objeto de determinar las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional.” (Corchetes de la Sala).

En este sentido, argumentan que: “...rechaza[n] tanto los hechos como en el derecho, ya que el C.N.E. tom[ó] en cuenta para dictar su decisión una asamblea extraordinaria presentada por los ciudadanos L.V., B.A., Y.T., J.C., A.N., A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., y estos otros que desconoce[n] totalmente ya que nunca han formado parte de [la] organización para solicitar o sustituir a la directiva de la misma, en el acta que consignan no se presenta un debate del cual surja de esto nuevas autoridades y esto se fundamenta en lo siguiente, [los] estatutos disponen; El (sic) artículo 16 es un derivado de artículo (...) 14 y no tiene facultad estatutaria para convocar y hacer convocatorias y menos nacional, el artículo (...) 15 de [los] estatutos su facultad que hacen es regular funciones enmarcadas en el artículo (...) 14. (...omissis...) El artículo (...) 14 [señala] que la convención nacional es el supremo órgano debidamente del partido y se reúne ordinariamente cada 3 años en la fecha y sitio señalado, por la convocatoria hecha por el comité (sic) político (sic) nacional (sic) COPNA y sus decisiones tomadas por mayoría simple es decir la mitad mas uno de todos los miembros convocados a tal fin.” (Corchetes de la Sala).

Por otro lado, menciona que “...la convención efectuada por [los recurrentes] tiene la convocatoria en prensa Nacional (sic) en el Diario (sic) La Calle de conformidad con el articulo (...) 14 de [los] estatutos y [se] reuni[eron] la mayoría de los Coordinadores Nacionales y los Coordinadores Regionales que son los que tienen la facultad tanto como para votar y hacer cambios en la directiva y en los estatutos ya que a[ú]n no c[uentan] con Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas ni por Concejales Activos o Jubilados, tampoco c[uentan] con Gobernadores ni alcaldes perfectamente comprobables, únicamente c[uentan] con los miembros de la Coordinación Nacional y la Coordinación Regional son los que siempre están presentes en es[e] tipo de actos desde el año 2012 que se cre[ó] [la] organización con fines políticos Progreso Social PS...” (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, “[e]l artículo (...) 15 por la cual fue que (...) L.V., consign[ó] acta de la convención que ellos efectuaron el día 14 de abril del 2014, no concuerda con ninguno de los postulados en el artículo para una convención...” además señalan que dicho artículo “...es un derivado del artículo (...) 14 y [establece] las funciones de la convención nacional, para hacer una (..) asamblea y fuera v[á]lida se ten[í]a que hacer una reunión previa ampliada con todos los factores de la directiva (sic) Nacional (sic) y Regional y Municipal (sic) para sustituir la directiva que a[ú]n estaba vigente ya que la duración es de tres (3) años plazo que a[ú]n no se ha concluido.” (Corchetes de la Sala).

A tal efecto, destaca “... el fraude, oferta engañosa y utilización de mala fe del ciudadano L.R.V. (...), quien usurpa y manipula con cualidad impostora de presidente, del Partido Político Progreso Social, utilizando a funcionarios que (...) son sus ‘empleados’ dentro del C.N.E. (CNE).” (Destacado del original).

Siguiendo esa misma línea, la parte recurrente considera que la Resolución que impugnan, se realizó “...mediante un acto irrito que violenta los estatutos de [la] Organización Política y de sus actuales miembros a fin de que prevalezca la justicia y la paz social, principios rectores e insustituibles de [la] Constitución Nacional...” (Corchetes de la Sala).

Por consiguiente, también solicitan “...que se reconozca [a] la directiva electa mediante la Asamblea Extraordinaria realizada el día 15 de junio del 2014, ya que fue realizada apegada a los Estatutos Vigentes de [la] Organización (sic) con Fines (sic) Políticos (sic) (...) con un quórum que cuenta con mayoría calificada de miembros y fundadores de [la] organización la cual qued[ó] distribuida de la siguiente manera: Julipsy E.M.R. (...) Coordinadora General Nacional, I.R.M. (...) Coordinadora Nacional, J.R.M. (...) Coordinador de Organización, Yangel Ruiz (...) Coordinador de Finanzas, R.R. (...) Coordinador de Publicidad y Propaganda, Minson Mora (...) Coordinador de Asuntos Políticos, F.L. (...) Coordinador Sindical y M.S. (...) Coordinadora de Asuntos Femeninos...” (Corchetes de la Sala).

Aunado a ello, la parte recurrente invoca lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, solicitó medida cautelar innominada en base a lo siguiente:

PROHIBIR A LA DIRECTIVA DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICOS PROGRESO SOCIAL PARTIDO SOCIALISTA, HOY RECONOCIDA POR EL ACTO EMANADO DEL C.N.E. N°150414-079 DEL 14-05-2015, ATACADO DE NULIDAD, EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN NOMBRE DE [LA] ORGANIZACIÓN, ASÍ COMO POSTULAR CANDIDATOS, O CUALQUIER OTRO ACTO QUE PUDIERA CONSIDERARSE UN PRONUNCIAMIENTO EXTERNO, HASTA TANTO SE DIRIMA EL FONDO DEL TEMA CONTROVERTIDO Y OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EN SU OPORTUNIDAD EMITIRÁ LA SALA.

(...omissis...)

(...) los ciudadanos que hoy fraudulentamente dirigen [el] grupo político, avalados por las tantas veces señalado acto administrativo emanado del C.N.e., (...), no tienen y no pueden tenerlos en vista de que muchos de ellos no pertenecen ni pertenecieron (...) a Progreso Social, en razón de ello no pueden desarrollar sentimiento, ni compromiso moral y legal con [la] organización, ni con el proyecto socialista, que [han] apoyado desde el (...) momento de [la] fundación.

(...omissis...)

(...) constituyen, prueba contundente, de que [los] señores no comparten los postulados y la posición política que Progreso Social ha mantenido, y se erigen como dañosas y fraudulentas par con la militancia y comunidades organizadas, ya que se está utilizando el buen nombre de una organización de carácter nacional (....), y, valiendo de ello atacan deliberadamente el proceso de cambio, del cual [son] participes, estas circunstancias traen consigo daños irreparables para el partido con fines políticos Progreso Social PS, como lo sería su descredito ante la militancia y colectividad, también, para la (...) población Venezolana, que puede ser confundida de forma planificada y mal intencionada, a través de (...) campaña mediática emprendida desde el (...) corazón de uno de los partidos aliados a [el] proceso revolucionario, en otras palabras, de permitirse a estos ciudadanos continuar con estas declaraciones en contra de los postulados políticos de [la] organización (...), se estarían causando daños irreparables en la moral de los ciudadanos adeptos a [el] proyecto revolucionario, lo cual haría ilusoria la sentencia que emita la sala, indiferentemente de su contenido. En el mismo orden de ideas [se] ref[ieren] al hecho, de que (....) desde el día 03-08-2015 y hasta el día 07-08-2015 se abrirá, el proceso de postulaciones de candidatos a diputados a la Asamblea Nacional por parte de las organizaciones políticas, siendo el caso (...) este constituye, un nuevo escenario de ataque tanto a [la] organización, como a [los] militantes y simpatizantes que pudiera presentarse, ya que los ciudadanos que usurpan la directiva de [la] organización, pudieran postular y presentar nombres de personas desvinculadas con la ideología política de [la] organización e inclusive (...) pudieran postular enemigos políticamente confesos de [la] revolución socialista, ello, constituiría por si solo un hecho sin precedentes, que traería daños irreparables a la credibilidad de Progreso Social PS, así como a [los] partidarios y colectividad en general, constituyendo e[se] hecho además, un atentado al derecho a participar y elegir (...) a ciudadanos identificados con el proceso que hoy lideriza [el] Presidente N.M.. Por todas las razones de hecho y de derecho que h[an] presentado (...) para su valoración, es por lo que jura[n] la urgencia del caso, e invoca[n] la necesidad de acordar las medidas cautelares solicitadas con la brevedad que requiere el caso, ello con la finalidad de evitar daños irreparables que harían ilusoria la sentencia.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En fecha 11 de junio de 2015, los abogados M.E.P. y C.C., ambos identificados ut supra, consignaron el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, en el cual argumentan lo siguiente:

Como antecedente del caso del autos, se observó un manifiesto conflicto de interno en el seno del partido político Progreso Social (PS), que se circunscribe a la legalidad de los actos de escogencia de sus autoridades, a saber: I.- Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional de fecha 14 de Abril de 2014, en la cual se aprobó la reforma total de los Estatutos de la referida organización política y se procedió a elegir las nuevas autoridades de su Junta Nacional; y 2.- Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2014, en la cual se elige una nueva ‘Directiva Nacional,’ ‘(...) para dar respuesta y que quede completamente nula la presunta Asamblea convocada por L.V. ya que esta fue realizada de forma violatoria y excluyente de todos [los] dirigentes regionales (...)’

Bajo este escenario, y en ejercicio de la función prevista en el artículo 293, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la determinación de las autoridades legitimas de las organizaciones políticas, concordancia con los artículos 66, numeral 1; 64; y 68, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; el C.n.E., a través de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, acordó la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la existencia del aludido conflicto de autoridades de la organización política Progreso Social (PS).

Continúa la representación judicial del C.N.E. relatando, que: “en el caso sub jucide, (...) se observa que los recurrentes reconocen acertadamente que el objeto del mencionado procedimiento administrativo era determinar las autoridades de la organización política Progreso Social, (PS).”

Alega que “...el alegato según el cual ‘El C.n.E. reconoce a estas autoridades, más no revoca la autoridad representada por (...) los solicitantes antes identificados, se [les] viola por parte del C.N.E. C.N.E. el derecho a la defensa’; carece de fundamento, toda vez la parte actora conocía plenamente la finalidad del procedimiento administrativo iniciado por el órgano Rector del Poder Electoral. Tan es así que la participación activamente de la sustanciación del mismo, presentando sus alegatos y promoviendo las pruebas documentales que consideraron pertinentes, ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa.”.

Indica que “...si el objeto del procedimiento administrativo era determinar las autoridades del partido, resulta inoficioso para el C.N.E. emitir un pronunciamiento sobre la revocatoria de la autoridad que supuestamente detentaban los recurrentes en el partido Progreso Social (PS); y menos a[ú]n considerar, que decidido el fondo del asunto, la falta de una decisión sobre ese punto pueda constituir violación del citado derecho constitucional...”.

Por otra parte, señala respecto al alegato según el cual los recurrentes reconocen que “...presentaron ‘(...) una defensa pobre porque no conocía[n] todo el contenido del expediente cuando [ellos] solicita[ron] que [les] acreditaron (sic) [e]l (...) Acta (sic) de la Convención, Declaración de Principios Acta Constitutivas (sic) con el fin de acreditar[le]s los recaudos que sustentaban el expediente (...)’, los cuales aducen no obtuvieron a tiempo.” Indica que “...en el escrito presentado por ante el C.n.E., los ciudadanos I.R.M., Julipsy Mora, J.R.M., Yangel Ruíz, R.R., Minson Mora, F.L. y M.S., alegaron el desconocimiento de la asamblea realizada el día 14 de abril de 2014, en cuyo seno se aprobó la modificación total de los Estatutos de la organización política Progreso Social (PS), por considerar que supuestamente se verificaron violaciones de normas estatutarias relativas a los requisitos de validez de la Asamblea de la Convención Nacional, específicamente en cuanto a la convocatoria, al lugar donde debe realizarse dicha Asamblea, así como el quórum necesario para que se considere válidamente constituida. Así pues, indicaron que a la referida Asamblea no asistieron los Coordinadores Regionales del partido, haciendo alusión al artículo 15 de los Estatutos vigentes para la fecha.”.

Hace referencia a que los alegatos formulados por los recurrentes en el presente juicio contencioso electoral, “... son reiterados en su totalidad; razón por la cual la delación de no haber obtenido supuestamente copia de los documentos, en la primera oportunidad, en nada influyo o supedito sus ejercicio del derecho a la defensa.”.

Por lo que “...el C.N.E. garantizó en todo momento el debido proceso y por ende el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las personas inmersas en el conflicto de autoridades y demás militantes de la organización con fines políticos Progreso Social (PS), quienes podían como en efecto lo hicieron, presentar sus alegatos y promover pruebas....”.

Indica que “...la convocatoria para que se reúna la Convención Nacional, es competencia del Comité Político Nacional, el cual estaba conformado por los ciudadanos L.V. (Coordinador Nacional), A.O. (Coordinador de Organización), Julipsy Mora (Coordinadora General), A.N. (Coordinador de Finanzas) y G.M. (Coordinador de Asuntos Políticos).”

Afirma que la “...referida convocatoria es realizada por el Comité Político Nacional, órgano competente para ello de conformidad con los Estatutos de la organización política Progreso Social (PS). Igualmente indica el lugar, el día, la hora y el punto a tratar por la aludida Convención Nacional, en su carácter de organismo supremo deliberante del partido.”.

En cuanto al quórum el C.N.E. realiza un análisis de los Estatutos vigentes de la organización política Progreso Social (PS) y al respecto recalcó que “... una de las principales directrices es que ‘(...) no pretende desconocer la voluntad de los militantes y autoridades de la organización (...), ni la autonomía que les asiste para darse sus propias normas’.”.

En razón de ello, manifestó que el “...C.N.E. estableció las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de reconocer como autoridades de la organización con fines políticos Progreso Social (PS), a quienes resultaron electos en la Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional celebrada en fecha 14 de abril de 2014.”.

Agrega que la pretensión formulada por los recurrentes, “...carece de fundamento jurídico, pues en los Estatutos del partido Progreso Social (PS), nada prevén sobre una reunión previa ampliada para realizar una Asamblea de la Convención Nacional, y menos aún siendo esta de carácter Extraordinaria...”.

En virtud de todo lo anterior, la representación del C.N.E. solicita que el presente recurso contencioso electoral se declare “SIN LUGAR” (Mayúsculas y destacado del original).

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público, consigna escrito de conclusiones. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó nuevo escrito de informes, fundamentándolo en lo siguiente:

El C.N.E. no resolvió el conflicto de autoridades planteado por las razones expuestas (...) a continuación:

1.- Porque no existe prueba alguna en autos de un acuerdo ajustado a derecho mediante el cual el Comité Político Nacional haya decidido revocar el mandato de la Junta Directiva antes de los dos (2) años estatutariamente establecidos y ello no puede hacerse en ningún caso sin la celebración de un proceso electoral. Por tanto, lo que ocurrió en el caso de autos no fue una revocatoria de mandato de la Junta Directiva recurrente, ajustada a los parámetros constitucionales y legales, sino que tal revocatoria ocurrió en una Asamblea que se celebró sin una convocatoria válida.

2.-Porque ni la Asamblea convocada por los recurrentes, ni la Asamblea convocada por los recurridos, fueron convocadas por el órgano competente, ya que en la Asamblea donde se eligió la ciudadano L.V., no existe prueba alguna en autos de que hubo un acuerdo ‘acuerdo’ del Comité Político Nacional y porque la Asamblea donde se eligió a la ciudadana Julipsy Mora fue convocada por la Coordinación General Nacional.

3.- Porque en ninguna de las Asambleas precedentemente referidas existe pruebas de que se haya efectuado la elección de la Junta Directiva de la organización, mediante un proceso electoral.

4.-Porque en la expulsión de la ciudadana Julipsy Mora no se respeto el debido proceso, entre otras razones porque su suspensión, como medida disciplinaria, la efectuó un órgano incompetente, concretamente, una Convención Nacional Extraordinaria, siendo que es la Comisión Nacional de ética a la que, de ser el caso, le corresponde la imposición de tales medidas como lo es: la de suspensión y la de expulsión.

5.-Porque es la dependencia del C.N.E. encargada de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de autos, la que debió constatar si la convocatoria a la Asamblea donde se eligió al ciudadano L.V., contaba o no con soportes, porque de lo contrario, no contaba con elementos suficientes para resolver el conflicto de autoridades planteado...

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público señala que dicho recurso contencioso electoral “...debe declararse en el sentido de que [la] Sala considere procedente para la elección de la Junta Directiva de la organización política Progreso Social, en primer lugar, la convocatoria ajustada a derecho (...) y además que esa Junta Directiva sea el fruto de un proceso electoral que se ajuste a todas las fases jurisprudencialmente establecidos por [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.” (Corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución N° 150414-079 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual se resolvió reconocer como autoridades de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), a quienes resultaron electos en la asamblea extraordinaria de la Convención Nacional en fecha 14 de abril de 2014, ciudadanos L.V. (Presidente Nacional); B.A. (Vicepresidente Nacional); Y.T. (Secretario General Nacional); J.C. (Coordinador de Organización Nacional); A.N. (Secretario Ejecutivo Nacional); Como Vocales: A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.922.428, 9.671.137, 6.869.887, 6.547.247, 12.402.194, 11.691.614, 14.775.036, 13.114.362, 6.518.718, 6.334.563, 5.170.822 y 6.865.624, respectivamente.

A los efectos de dar respuesta al recurso intentado advierte la Sala que los argumentos planteados en forma poco clara por la parte recurrente, salvo por lo que respecta a la mención de que el C.N.E. violó su derecho a la defensa, en vez de cuestionar la validez de la resolución impugnada, están más bien orientados a sostener la invalidez de la Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional realizada en fecha 14 de junio de 2014, en la cual fueron electas las autoridades de la organización política que fueron reconocidas por el C.N.E..

En efecto, a partir de la revisión del recurso se constata que existen cuestionamientos acerca de violaciones de normas estatutarias relativas a los requisitos de validez de la Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional, particularmente respecto a la convocatoria, al lugar donde se realizó la dicha asamblea y a quienes deben estar presentes para que se considere regularmente constituida, alegando que no asistieron los Coordinadores Regionales de la organización.

En ese orden de ideas, en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral se hacen señalamientos como los que se transcriben a continuación

  1. - Rechazan “...tanto los hechos como en el derecho, ya que el C.N.E. tom[ó] en cuenta para dictar su decisión una asamblea extraordinaria presentada por los ciudadanos L.V., B.A., Y.T., J.C., A.N., A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., y estos otros que desconoce[n] totalmente ya que nunca han formado parte de [la] organización para solicitar o sustituir a la directiva de la misma, en el acta que consignan no se presenta un debate del cual surja de esto nuevas autoridades y esto se fundamenta en lo siguiente, [los] estatutos disponen; El (sic) artículo 16 es un derivado de artículo (...) 14 y no tiene facultad estatutaria para convocar y hacer convocatorias y menos nacional, el artículo (...) 15 de [los] estatutos su facultad que hacen es regular funciones enmarcadas en el artículo (...) 14. (...omissis...) El artículo (...) 14 [señala] que la convención nacional es el supremo órgano debidamente del partido y se reúne ordinariamente cada 3 años en la fecha y sitio señalado, por la convocatoria hecha por el comité (sic) político (sic) nacional (sic) COPNA y sus decisiones tomadas por mayoría simple es decir la mitad más uno de todos los miembros convocados a tal fin”.

  2. - Aducen que “[e]l artículo (...) 15 por la cual fue que (...) L.V., consign[ó] acta de la convención que ellos efectuaron el día 14 de abril del 2014, no concuerda con ninguno de los postulados en el artículo para una convención...” además señalan que dicho artículo “...es un derivado del artículo (...) 14 y [establece] las funciones de la convención nacional, para hacer una “(...) asamblea y fuera v[á]lida se ten[í]a que hacer una reunión previa ampliada con todos los factores de la directiva (sic) Nacional (sic) y Regional y Municipal (sic) para sustituir la directiva que a[ú]n estaba vigente ya que la duración es de tres (3) años plazo que a[ú]n no se ha concluido.” (Corchetes de la Sala).

  3. - Sostienen que la resolución impugnada se dictó “...mediante un acto irrito que violenta los estatutos de [la] Organización Política y de sus actuales miembros a fin de que prevalezca la justicia y la paz social, principios rectores e insustituibles de [la] Constitución Nacional...” (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, en la Resolución impugnada, el C.N. realizó, entre otras consideraciones, un señalamiento que en criterio de la Sala resulta fundamental para la solución del conflicto y que se transcribe a continuación:

…es preciso observar que si bien en fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana Julipsy Mora y otros, consignaron una comunicación en la que manifestaron su opinión acerca de los requisitos de validez de la asamblea celebrada el 14 de abril de 2014, y su desconocimiento a las decisiones que se adoptaron en la citada reunión, tal comunicación inserta en el folio 000280 del expediente de la organización, está dirigida a este Órgano Electoral a fin de ponerlo en conocimiento de su opinión, por otra parte, en dicha comunicación no hicieron pedimento alguno en el sentido de que el C.N.E. se pronunciase y declarase la nulidad de la Asamblea en cuestión. Tampoco consta en el expediente de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), que las ciudadanas y los ciudadanos que se consideraron afectados por las decisiones tomadas en dicha asamblea hayan hecho uso de los recursos establecidos en la legislación vigente y aplicable para atacar la asamblea por ante la autoridad judicial competente por la materia, en la razón de lo cual se considera que la misma tiene plena vigencia

.

Como puede verse, el C.N. sostuvo (y ello no fue rebatido en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral), que la Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional de fecha 14 de abril de 2014 no fue impugnada, y por ello las autoridades electas en esa oportunidad tienen plena vigencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar los argumentos planteados contra la Asamblea previamente indicada. Así se declara.

Por otra parte, en relación con la única denuncia que podría considerarse que está referida a la resolución impugnada, afirma la parte recurrente que el “C.N. Electoral reconoce a estas autoridades, más no revoca la autoridad representada por nosotros los solicitantes antes identificados, se nos violo por parte del C.N.E. C.N.E. el derecho a la defensa”. Al respecto advierte la Sala que se trata de un señalamiento genérico por cuanto pareciera que la violación del derecho se debe únicamente a que el C.N.E. no reconoció como autoridades a los recurrentes, sin tomar en cuenta que para determinar quienes debían estar al frente de la organización realizó un procedimiento en el que pudieron participar.

Adicionalmente, los recurrentes advierten que de haber tenido acceso al expediente habrían podido esgrimir una mejor defensa. Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que los recurrentes no aclaran ni siquiera en qué momento les fue negado el acceso al expediente, ni realizaron ninguna actividad tendente a demostrar la certeza de su afirmación, por lo cual no hay ningún sustento valido a sus aseveraciones sobre la supuesta lesión del derecho a la defensa. Por tal razón, se desestima igualmente la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose desestimado la denuncia de violación del derecho a la defensa y no existiendo otra denuncia que puedan fundamentar la nulidad de la resolución en la cual el C.N.E. reconoció las autoridades de la organización con fines políticos, dado que los restantes argumentos está referidos a la violación de normas estatutarias en la Asamblea Extraordinaria de la Convención Nacional en la cual fueron electas, asamblea que de acuerdo con el máximo órgano electoral no fue impugnada mediante la interposición del recurso correspondiente en el plazo respectivo y constituye por tal razón un acto firme, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por los ciudadanos Julipsy E.M.R., I.R.M., J.R.M., Yangel Ruiz, Minson Mora y M.S., asistidos por el abogado J.N., contra la resolución N° 150414-079 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual se resolvió reconocer como autoridades de la organización con fines políticos PROGRESO SOCIAL (PS), a quienes resultaron electos en la asamblea extraordinaria de la Convención Nacional en fecha 14 de abril de 2014, ciudadanos L.V. (Presidente Nacional); B.A. (Vicepresidente Nacional); Y.T. (Secretario General Nacional); J.C. (Coordinador de Organización Nacional); A.N. (Secretario Ejecutivo Nacional); Como Vocales: A.O., Carmil Pérez, E.M., F.V., D.F., Morly Uzcátegui y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.922.428, 9.671.137, 6.869.887, 6.547.247, 12.402.194, 11.691.614, 14.775.036, 13.114.362, 6.518.718, 6.334.563, 5.170.822 y 6.865.624, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000062

MGR.-

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por la magistrada Jhanett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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