Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2007

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000007

PARTE ACTORA: Ciudadanas JULYMAR ROJAS GUZMÁN, G.S.L.M. y J.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.076.726, V-9.671.640 y V-9.645.647, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.044.

PARTE DEMANDADA: LAUMOTOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas JULYMAR ROJAS GUZMÁN, G.S.L.M. y J.L. contra LAUMOTOR C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 05 de Diciembre de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L. y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YULIMAR ROJAS GUZMÁN y GELNADA S.L. MONTERO.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y se adhirió al mismo la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 21 de marzo de 2007 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. Se suspendió el fallo oral hasta tanto constase reproducción videográfica de la respectiva Audiencia de Juicio, acto que tuvo lugar el 08/05/2007, declarando el Tribunal: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

El presente recurso se ejerce en sentido de estar en desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, la Juez Considero que hubo admisión de hecho por incomparecencia de la demandada a la audiencia, pero en dicho fallo se viola el principio de alterabilidad de la prueba, pues la a quo asigna valor a una copia de un expediente civil y no valora adecuadamente el cúmulo probatorio aportado por las partes en la presente causa, se incurre en falso supuesto con respecto a lo expuesto en el folio 285 en su vuelto, solicito se declare con lugar el presente recurso, se acuerde el pago solicitado a la trabajadora y se condene en costas a la parte accionada; igualmente pido se revise las declaraciones de los testigos evacuados en audiencia de juicio. Es todo.

PARTE DEMANDADA

Me adhiero a la apelación de conformidad al artículo 300 de Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la sentencia recurrida carece de una motivación exhaustiva, 1° la juez ordena el pago de vacaciones y bono vacacional, conceptos que no fueron demandados; 2° declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ordena pagar más de lo reclamado; 3° Hubo silencio de pruebas con relación al contenido del Informe presentado por los liquidadores así como acta constitutivas de Laucentro y Laumotor, pruebas solicitadas por el mismo Tribunal y no le asigna valor probatorio alguno; no existe pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por mí representación, se asigna valor probatorio a un hecho comunicacional que dice la Juez se desprende de la publicación de una revista. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Señala en el escrito libelar el Apoderado Judicial de las demandantes que sus representadas prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A., desempeñándose como vendedores, empresa que fue liquidada, continuando con las explotación de la actividad comercial de compra y venta de vehículos, en los mismos locales, instalaciones, equipos y con los mismos trabajadores, la empresa LAUMOTOR C.A., evidenciándose que la relación laboral no se interrumpió y se produjo una sustitución de patrono de conformidad con lo pautado en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicando como datos respectivos de las demandantes:

- J.L.:

Fecha de inicio: 02 de junio de 1997

Último salario mensual: Bs. 209.088,00

Fecha de despido: 15 de febrero de 2004

Total demandado: Bs. 4.085.636,00

Conceptos demandados: antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas.

- G.S.L.M.:

Fecha de inicio: 02 de mayo de 1999

Último salario mensual: Bs. 190.000,00

Fecha de despido: 15 de febrero de 2004

Total demandado: Bs. 2.922.513,00

Conceptos demandados: antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas.

- YULIMAR ROJAS GUZMÁN:

Fecha de inicio: 20 de julio de 1999

Último salario mensual: Bs. 190.000,00

Fecha de despido: 15 de febrero de 2004

Total demandado: Bs. 2.839.124,00

Conceptos demandados: antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas.

La parte accionada no dio contestación a la demanda.-

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa la existencia de la sustitución de patrono conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; determinando que del cúmulo probatorio de autos únicamente quedó demostrada la pretensión de la ciudadana Y.L., mientras que las ciudadanas YULIMAR ROJAS GUZMÁN y G.S.L.M. nada demostraron a su favor, y en razón de ello declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L. y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YULIMAR ROJAS GUZMÁN y GELNADA S.L. MONTERO.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PARTE ACTORA

- Acompañadas con el Libelo de Demanda:

  1. - Copias simples Actas Constitutivas de las empresas Laucentro Motores C.A. y Laumotor C.A.

    Se constata la similitud de objetos de ambas empresas: todo lo relacionado con la compra y venta de vehículos, y sus fechas de constitución. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Laumotor C.A.

    Celebrada el 21 de mayo de 2002 a las 10:00 a.m., en la que se aumenta el capital social de la empresa y se modifica la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario que versa sobre el capital social. No aporta elementos de convicción respecto a la controversia que se ventila. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Tarjeta de afiliación Ahorro Habitacional:

    Ante MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, señalándose como empleador a LAUCENTRO MOTORES C.A., con N° de RIF J 300679110 y como trabajadora a L.J., en el período 08-97. Se confiere valor probatorio en cuanto a la presunción de laboralidad a favor de la demandante conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

    A través de la cual se identifica a la demandante J.L., con fecha de ingreso 02/01/97. Se confiere valor probatorio en cuanto a la presunción de laboralidad a favor de la demandante conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con el escrito de promoción:

  5. - Mérito favorable de los autos:

    Sobre el cual se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Instrumentales:

    2.1) Planilla 14-02 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

    Se evidencia la inscripción de la ciudadana Y.L. ante el Organismo, señalándose como fecha de ingreso a la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. el 02/01/1997. Se confiere valor probatorio en cuanto a la presunción de laboralidad a favor de la demandante conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    2.1) Forma 14-01 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

    A través de la cual la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. a través de su Representante Legal solicita el 17 de octubre de 2002 un cambio de patrono o razón social como LAUMOTOR C.A., indicándose como actividad la compra y venta d vehículos. Se confiere valor probatorio como elemento de la sustitución de patrono alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

    2.3) Publicación de Revista:

    Boletín Informativo de Corp Banca de fecha 16 de agosto de 2000. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto se desconoce la fuente de información y su contenido en modo alguno crea convicción respecto a la controversia que se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Testimoniales:

    Ciudadanas A.C.E., Nelvic R.B.P., Z.K.M.T. y Lorza E.H. deP., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.844.460, V-16.339.684, V-9.683.573 y V-10.823.888, respectivamente.

    Consta en material audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada el 29 de septiembre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), que únicamente comparecieron a rendir declaración las ciudadanas A.C.E. y Z.K.M.T., supra identificadas, de las que no se extraen elementos que coadyuven a esta Juzgadora al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, dado que sus fechas de ingreso y egreso a la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. no son anteriores al Registro de la empresa LAUMOTOR C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Prueba de Informes:

    4.1) SENIAT: copia certificada de la Planilla de depósitos realizada por la accionada como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta desde 1997 hasta 2004:

    Consta al folio 192 del expediente comunicación N° GRTI/RCE/LV/AT/2006/000264 del 11 de mayo de 2006, suscrita por la Jefe de la Unidad de Tributos Internos La Victoria, ciudadana S.O.D., a través de la cual manifiesta al Tribunal de la causa que la solicitud fue remitida a la Unidad de Contribuyentes Especiales, toda vez que esa Unidad a su cargo no posee la información requerida. En atención a ello, nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: copia certificada del expediente de LAUCENTRO MOTORES C.A. y LAUMOTOR C.A. que reposa por ante ese Organismo:

    Consta al folio 189 del expediente comunicación N° 000409 del 08 de mayo de 2006, suscrita por el Jefe de Agencia ciudadano J.M., a través de la cual manifiesta al Tribunal de la causa que no se refleja en sus archivos las empresas LAUCENTRO MOTORES C.A. o LAUMOTOR C.A. En atención a ello, nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA

  9. - Documentales:

    1.1) Nóminas de personal empleado y obrero de LAUMOTOR C.A. desde el 7 de octubre 2002 al 22 de febrero de 2004, sede principal Maracay y sucursal Cagua; 1.2) Nóminas de sueldos y salarios personal obrero y empleado de LAUMOTOR C.A. Febrero 2004, sede principal Maracay:

    No se confiere valor probatorio por tratarse de documentales que emanan de la accionada sin que sea posible el control de la prueba de parte de las demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.3) Nóminas trabajadores LAUMOTOR C.A. inscritos ante BANESCO, Banco Universal, para la cancelación del monto establecido en la Ley de Política Habitacional correspondiente a los meses febrero y junio 2004; 1.4) Nóminas trabajadores LAUMOTOR C.A. inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Paro Forzoso, febrero 2003:

    No se confiere valor probatorio alguno para desvirtuar la presunción de laboralidad surgida, por cuanto se refieren a períodos aislados, sin que sea posible el control de la prueba de parte de las demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.5) Cuentas Individuales de las demandantes Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) portal Internet:

    Se constata la inscripción de la Ciudadana Y.L. como trabajadora de LAUMOTOR C.A. Respecto a las ciudadanas YULIMAR ROJAS y G.L., no ha quedado demostrada su inscripción ante el Organismo respectivo, situación que conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe interpretarse únicamente como una conducta omisiva de la accionada y en forma alguna en contra de las demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Inspección Judicial en la sede de la empresa LAUMOTOR C.A.:

    1. Sobre carpeta de facturas canceladas ante el I.V.S.S. con ocasión de la Ley de Política Habitacional

    2. Sobre Nómina de trabajadores sede principal y sucursal Cagua

    Consta al folio 195 del expediente que la prueba quedó desistida.

  11. - Testigos: Ciudadanas K.Z., Mairoby Argote, L.S. y C.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.677, V-12.820.715, V-13.270.139 y V-10.247.863, respectivamente.

    No rindieron declaración.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encuentra esta Juzgadora que del material probatorio de autos, el cual se analiza con fundamento en el Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como única finalidad la resolución de la controversia, quedó demostrada, en primer lugar, la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS alegada por la parte actora, toda vez que dentro de los postulados programáticos en materia laboral, cabe resaltar para la resolución de los conflictos, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, conllevando a que este principio rector sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia.

    En este sentido, se señala que la SUSTITUCIÓN DE PATRONO fue establecida por el Legislador en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando de transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador (…)

    Y en este mismo sentido, señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente:

    Artículo 37: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

    Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

    En relación al tema de la sustitución de patronos, ha establecido la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible la misma en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono.

    Conforme a los artículos precedentemente transcritos, se prevén tres modalidades en que puede cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio, las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita: a) la propiedad, b) la titularidad, c) o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra.

    En este orden de ideas, la ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios; para que puedan entonces generarse los efectos jurídicos de la sustitución, pues las relaciones de trabajo existentes subsisten, el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, para la fecha de la cesión, y los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, son trasladados a la persona del nuevo patrono, quien podrá oponerlos a los trabajadores de la empresa.

    En el caso de marras la parte demandante aportó elementos probatorios que demuestran los extremos de la sustitución de patronos, y en consecuencia la continuidad de la relación laboral, tales como las actas constitutivas de las empresas y la solicitud de cambio de patrono o razón social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); elementos éstos que han sido valorados por este Tribunal de Alzada y han creado convicción en quien decide respecto a su configuración, que por demás es una figura bien controvertida dentro de Nuestra Legislación, que busca como objetivo central mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, permitida por la legislación vigente, tanto civil y mercantil, como la misma laboral, pero garantizando en alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace necesario destacar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

    En este orden de ideas, se constata del análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, que surgió la referida presunción de laboralidad a favor de la demandante Y.L., supra identificada, más no a favor de las ciudadanas YULIMAR ROJAS ni G.L., respecto a las cuales se constata una absoluta falta de pruebas en relación a los alegatos sostenidos en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, fundamenta el Recurso de Apelación la parte actora en que la Juez de la causa valoró las copias certificadas de un expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de establecer que la demanda no prospera a favor de las dos últimas mencionadas ciudadanas, configurándose así el vicio de falso supuesto.

    Sobre el vicio de falso supuesto indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, caso: C.D. contra BANCO CONSOLIDADO, S.A.C.A.:

    (...) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente(...)

    En atención a ello este Tribunal de Alzada ciertamente encuentra que se configuró el alegado vicio, pues no prospera la demanda a favor de ellas, como ya se indicó, por carencia absoluta de pruebas presentadas en la causa que se analiza y no por el fundamento esgrimido por la Juez. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la accionada, sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en que incurrió la Juez al no valorar las actas constitutivas ni los Informes de Liquidadores, este Tribunal Superior observa que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Igualmente ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes. En el caso de marras, consta al expediente Acta de Liquidación de la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. de fecha 11 de junio de 2002, que ciertamente no fue valorada por la Juez de la causa, configurándose el alegado vicio. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, establece este Tribunal de Alzada que la referida documental no destruye la configuración de la figura de sustitución de patronos que en la realidad de los hechos tuvo lugar en la causa que se analiza, tal y como quedó supra determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la cancelación que ordena la Juez de la causa sobre VACACIONES y UTILIDADES, ciertamente se constata que ambos conceptos fueron demandados en forma FRACCIONADA, y que erróneamente la Juez acordó los mismos tomando en consideración la totalidad del tiempo de servicio de la ciudadana J.L..

    Así las cosas, conforme a los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de:

    1) VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2004 = 14 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 115.304,00.

    2) UTILIDADES FRACCIONADAS = 10 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 82.360,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en apego a las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo, de eminente orden público, y a los criterios ampliamente sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, vinculantes para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Juzgadora dicta la presente Decisión:

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadanas JULYMAR ROJAS GUZMÁN, G.S.L.M. y J.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.076.726, V-9.671.640 y V-9.645.647, respectivamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada LAUMOTOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 148-A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 05 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en atención a la parte motiva de este fallo. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JULYMAR ROJAS GUZMÁN y G.S.L.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.076.726 y V-9.671.640, respectivamente; y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.647. En atención a ello deberá cancelar la accionada a favor de la demandante:

    ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.849.910,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2004 = 14 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 115.304,00.

    UTILIDADES FRACCIONADAS = 10 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 82.360,00.

    INDEMNIZACIONES (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) =

    a.- Indemnización de Antigüedad = Bs. 7.395 x 150 días = Bs. 1.109.328,00

    b.- Indemnización por preaviso = Bs. 7.395,52 x 60 días = Bs. 443.731,20

    PARA UN TOTAL A CANCELAR DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.600.633,40). Y ASÍ SE DECIDE.

    Más los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora, que deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, en atención a los siguientes parámetros:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En base al período efectivo de labores (02 de junio de 1997 al 15 de febrero 2004) y la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para estos Intereses.

    INDEXACION SALARIAL e INTERESES DE MORA: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia.

    Se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo para conocimiento y control. Líbrese Oficios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    Abog. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:18 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. HAROLYS PAREDES.

    DP11-R-2007-000007

    ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR