Decisión nº No.02-Sep-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 21 de Septiembre de 2009.

199º y 150º

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 02 de Julio de 2009, mediante el cual declaro Primero: SIN LUGAR la solicitud de Ilegitimidad de las Apoderadas Judiciales de los Accionantes, referido a que no consta en el poder de manera expresa la facultad para ejercer la querella constitucional, solicitada por la Abogada Asistente de la parte agraviante; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C., J.G.M.G., JUNA J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A., J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R., contra la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.; Tercero: Se ratifica todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual se ordena la reactivación inmediata de la función productiva de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de Agosto de 2009 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCION DE A.C.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 21 de Mayo de 2009, por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H. y OTROS, debidamente asistidos por las Abogadas ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, respectivamente, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, en dicha Acción los Querellantes alegan lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 16 de Abril de 2009, la representación de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., suspendió las actividades productivas y cerró las instalaciones de la misma sin tramitar ni esperar la respuesta o decisión del Órgano Administrativo competentes quien hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la procedencia de una suspensión de actividades de conformidad con el procedimiento legal establecido, por lo que mal pudo hacer la empresa al suspender las actividades sin esperar la decisión respectiva.

    1.2.- Que al materializarse la suspensión de las actividades productivas de la empresa, de manera tácita les están vulnerando su derecho constitucional al Trabajo, como Derecho Humano y como tal inviolable, tal como lo consagra el artículo 23 de la Carta Magna. Asimismo, consideran que tal acción vulnera la l.s., ya que sin la unidad de producción respectiva mal pueden ejercer las actividades propias de la actividad sindical y más si dicha suspensión no emanó de los procedimientos legales respectivos, como lo son el pliego de peticiones por razones económicas o tecnológicas, en caso que se pretenda reducción de personal, o la demostración por ante la Inspectoría del Trabajo de una causa de fuerza mayor que amerite la suspensión de actividades.

    1.3.- Que legalmente el patrono no está facultado para suspender las labores de manera unilateral, ni mucho menos invocar el derecho de huelga, ya que no es titular del mismo; sin embargo, la legislación le reconoce el derecho a plantear conflictos colectivos de trabajo en razón de circunstancias económicas, de progreso o tecnológicas, que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, lo que conlleva a seguir el procedimiento de conciliación, y solo mediante un acuerdo unánime de la Junta de Conciliación podría procederse a la suspensión colectiva de las labores en la empresa, siempre y cuando tal suspensión tenga por objeto superar la situación de crisis económica planteada. Entonces bien, la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., no está facultada legalmente para suspender las actividades de manera unilateral.

    1.4.- Alegan que la presente Acción de Amparo tiene como finalidad el restablecer el orden jurídico procesal y constitucional, violado, ignorado y subvertido, flagrantemente por la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., quienes al suspender de forma ilegal las actividades productivas de la empresa violenta su Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Actividad Sindical de conformidad con el artículo 113, Ordinal a, numeral V del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no les permite ejercer las funciones sindicales.

    1.5.- Solicitan se declare Con Lugar la presente solicitud de Amparo y ordene el cese de la suspensión ilegal de las actividades productivas de la empresa y por ende la reactivación de la misma a los fines de poder continuar ejerciendo su Derecho al Trabajo y Actividad Sindical y beneficiar a la masa trabajadora de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A.

  2. - En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó Auto en donde le da entrada al presente escrito contentivo de Acción de A.C., y la misma se encuentra signada con la nomenclatura IP21-O-2009-000071.

  3. - En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó decisión en donde declara Primero: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C., J.G.M.G., JUNA J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A., J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R.. Para tal efecto Ordena: a.- Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente Nº IP21-O-2009-000071; b.- La notificación de la empresa en su carácter de presunta agraviante, para que dé contestación del recurso de Amparo en la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar a las 10:00 A.M., del Tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de Secretaria de la práctica de la última notificación acordada por este Auto; c.- La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día y hora en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad; Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y se Ordena la reactivación inmediata de la función productiva de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., para lo cual se Ordena Comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así poder asegurarles a los trabajadores activos de dicha empresa el derecho al trabajo, la Seguridad en el Trabajo y la L.S., tomando todas las previsiones de Ley, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del Fallo de la presente Acción de A.C..

  4. - En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó decisión en donde decreta: Primero: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los Querellados, ordenando a la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano G.D.M. la reactivación inmediata de la función productiva de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., todo ello con la finalidad de asegurarles que los querellados puedan ejercer libremente su derecho al trabajo, seguridad social y a la l.s., tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 95 respectivamente.

  5. - En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebró Audiencia Constitucional Oral y Pública, en donde deja constancia de la Comparecencia de la parte Agraviada, igualmente deja constancia de la Comparecencia de la parte agraviante empresa RICOA AGROMARINA, C.A. En este mismo estado ambas partes proceden a evacuar sus pruebas, la parte accionada solicita al Tribunal le sea acorada una Inspección Judicial a los fines de verificar que no puede el representante J.A.R.O. ingresar a las instalaciones de la Empresa a dar cumplimiento a la Medida Cautelar dictada por este Juzgado, al respecto el Tribunal se pronuncia señalando que la solicitud será acordada por auto separado, toda vez que la misma se refiere únicamente a la medida cautelar y no al objeto controversial de la solicitud de Querella de A.C.. Posteriormente la Juez procedió a declarar Primero: SIN LUGAR la solicitud de Ilegitimidad de las Apoderadas Judiciales de los Accionantes, referido a que no consta en el poder de manera expresa la facultad para ejercer la querella constitucional, solicitada por la Abogada Asistente de la parte agraviante; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C., J.G.M.G., JUNA J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A., J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R., contra la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.; Tercero: Se ratifica todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual se ordena la reactivación inmediata de la función productiva de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.

  6. - En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Ilegitimidad de las Apoderadas Judiciales de los Accionantes, referido a que no consta en el poder de manera expresa la facultad para ejercer la querella constitucional, solicitada por la Abogada Asistente de la parte agraviante; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C., J.G.M.G., JUNA J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A., J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R., contra la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.; Tercero: Se ratifica todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual se ordena la reactivación inmediata de la función productiva de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., alegando la Juez de la causa entre otras cosas que no se presentaron en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Constitucional elementos suficientes probatorio, que llevaran a la firme convicción que los ciudadanos agraviados hayan sido los causantes de la paralización de las actividades productivas de la respectiva empresa, menos aún no existen en las actas procesales que la solicitud del procedimiento administrativo de la suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas y económicas presentadas por el patrono, vale decir, la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., hubiese sido sustanciado y decidido tal procedimiento administrativo, lo que a criterio de quien aquí decide resulta arbitraria el cierre de las actividades productivas de dicha empresa.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 02 de Julio de 2009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

    …3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación. Y así se decide.-

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

    2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

    3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

    4) Asimismo la Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

    En el presente caso, la parte accionante interpuso una Acción de A.C. en contra de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., por cuanto le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho al Trabajo y a la L.S., por cuanto su patrono de manera intempestiva suspendió las actividades productivas de la empresa y cerró las instalaciones de la misma, sin tramitar ningún procedimiento de suspensión por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto solicitan mediante la presente Acción de A.C. se ordene el cese de la suspensión ilegal de las actividades productivas de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., y por ende la reactivación de la misma para así poder ejercer plenamente su Derecho al Trabajo.

    La parte accionada alega que en razón del Pliego de Peticiones interpuesto por la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Coro – Estado Falcón con antelación a la presente querella, queda evidenciado que no se han violentados los derechos de los trabajadores de la granja, igualmente, señala que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propias providencias conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial, no requiriéndose de homologación alguna por parte de ningún Juez.

    En cuanto a la decisión apelada, este Juzgador observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia en donde declaró CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H. y OTROS, contra la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., Ratificando en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual Ordena la reactivación inmediata de la función productiva de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A.; teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

    En primer lugar a.l.p.a. por la parte accionante constante de Escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2009, por la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., ante el Ministerio del Trabajo, contentivo de Pliego de Peticiones, en donde solicita la Suspensión Temporal de la relación laboral y se convoque a una Junta de Conciliación. En segundo lugar, indicó que no existen en las actas procesales que la solicitud de procedimiento administrativo de la suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas y económicas presentada por el patrono, vale decir, la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., hubiese sido sustanciada y decidida, por lo que resulta arbitraria el cierre de las actividades productivas de dicha empresa.

    Al respecto, siendo que la parte accionada alega que presentó por ante la Inspectoría del Trabajo escrito en donde solicita la Suspensión Temporal de la Relación Laboral por motivos económicos y Fuerza Mayor, este Sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el Procedimiento a seguir en caso de extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, a saber lo siguiente:

    Artículo 69: “Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo….”

    Artículo 70: “En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

    1. Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

    2. El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal,

    3. Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados. (…)

    Artículo 71: “Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo…..”

    Pues bien, tanto la reducción de personal como la extinción de la relación de trabajo deben tramitarse de acuerdo con un procedimiento especial previsto en el Reglamento de la LOT, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inicia con una solicitud del patrono ante la Inspectoría del Trabajo (Pliego de Peticiones), en donde dicho patrono deberá indicar al ente administrativo las razones económicas por las cuales pretende extinguir la relación de trabajo o realizar una reducción de personal, este Pliego de Peticiones deberá regirse por el procedimiento señalado en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez presentado el Pliego de Peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, se abre la etapa de conciliación de conformidad con el artículo 479 y siguientes ejusdem. En este estado, la Inspectoría debe notificar al sindicato al cual estén afiliados los trabajadores, o a los trabajadores mismos si no hubiere sindicato, y debe promover una negociación entre las partes en la que deben fijarse las razones de la reducción, los trabajadores que se verán afectados por ella, el plazo en que se efectuarían las “terminaciones”, y las indemnizaciones que deben pagarse.

    Es menester destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo en el aparte único del artículo 5, establece lo siguiente:

    Artículo 5.- La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley…

    .

    En orden a lo anterior, la referida Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:

    Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

    Artículo 473.- Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

    .

    En este sentido, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos presentados por la parte accionante y accionada, que la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., si bien es cierto cumplió con el requisito establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de presentar por ante la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones en donde solicita al órgano administrativo la suspensión temporal de las actividades laborales por motivos económicos y fuerza mayor, no es menos cierto, que no consta en actas la apertura y la culminación del Procedimiento como tal, es decir, la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la admisión del Pliego por parte del Inspector del Trabajo, así como el proceso de conciliación, la evacuación de las pruebas y la decisión del órgano administrativo sobre si es procedente o no lo solicitado por el patrono para así proceder a la suspensión de las actividades laborales. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, siendo que quedó demostrado que el accionado procedió a cerrar las instalaciones de la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., y dio por terminado la relación de trabajo con los trabajadores, sin esperar las resultas del Acto Administrativo contentivo del Procedimiento del Pliego de Peticiones propuesto por ante el Inspector del Trabajo, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así como su Reglamento este Juzgador considera irrito el despido ocasionado en contra de los trabajadores de la Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., y por ende se consumó en el presente caso una violación al Derecho del Trabajo, norma ésta de carácter constitucional consagrada en el artículo 87 de nuestra carta magna, así como también se violentaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.

    Con respecto a lo alegado por el Querellado sobre la atribución del conocimiento de la causa a la Jurisdicción Administrativa del Trabajo, estos es, a las Inspectorías del Trabajo, y que la Acción de A.C. incoada por el Querellante es Inadmisible conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Acción de A.C. no es supletoria de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico a los fines de la obtención de la tutela de derechos, este Sentenciador llega a la conclusión de que, demostrado como ha sido la actitud asumida por la empresa RICOA AGROMARINA, C.A., al suspender las actividades laborales de manera intempestiva con los querellantes materializándose así en un despido injustificado, desaplicando el procedimiento a efectuar para la suspensión de la relación laboral indicado en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento y los artículos 479 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura en una vulneración a las garantías constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo, a la L.S., a la Defensa y al Debido Proceso, y siendo que la Acción de A.C. tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, es por lo que dicha Acción de A.C. es la única vía para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso. Por lo tanto se declara improcedente lo alegado por el Querellado. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 02 de Julio de 2009, y queda CONFIRMADA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa RICOA AGROMARINA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 02 de Julio de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia de A.C. recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Septiembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000042

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