Decisión nº 3093 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3093.

PARTE DEMANDANTE: J.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11236.460 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Z.M.F., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 11.243.225 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.A.A.V.. Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162 y con domicilio procesal en la Avenida 1° d mayo, Colegio “LUZ Y LIBERTAD, Oficina 1-3 de esa ciudad de San F.d.A.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: PÁRTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2007, por el abogado A.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaro Parcialmente Con lugar la presente acción, la cual fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007.

Consta al folio 30 del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario ésta Circunscripción Judicial por auto de fecha 04 de octubre de 2006, admitió formal demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuso la ciudadana J.J.P.P. en contra del ciudadano A.A.H.C..

La parte accionante en su escrito libelar, expreso lo siguiente:

“Mi asistida estuvo casada desde la fecha 11 de julio de 1996, con el ciudadano: A.A.H.C., mayor de edad, profesor universitario, titular de la cédula de identidad n° 11.243.225, domiciliado en la Avenida Universidad, Departamento Sub. Programa de Planificación Regional, Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de San F.d.A. de fecha 01 de agosto de 2006, Sala de juicio N° 2, la cual consta de copias certificadas marcadas con la letra “A”, Ahora bien habiéndose producido a sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, he sido instruccionada por mi cliente para demandar en partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidos en los artículos 777 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil… La propiedad de los bienes que conforman el caudal de la comunidad conyugal consta de las copias de los documentos de propiedad que adjunto a la presente demanda, reservándome producir copia certificada de las mismas….”

Consta el folio 39 del expediente escrito de fecha 15-11- 2006, por el cual el ciudadano A.A.H.C., demandado en la presente causa, asistido por el abogado A.A.A.V., dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:

Si bien es cierto y admito que la ciudadana J.J.P.P. y mi persona estuvimos casados desde la fecha 11 de julio de 1996, y que el vínculo matrimonial que nos unía fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de juicio N° 02 del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 01 de agosto del año 2006; niego, rechazo y contradigo, por ser FALSOS DE TODA FALSEDAD, los alegatos de la parte demandante, cuando señala como bienes que integren la comunidad conyugal, unos bienes que realmente no pertenecen a dicha comunidad, quien se fundamenta para ello en base insostenibles y sin siquiera respaldar sus alegatos con pruebas fehacientes y contundentes, de que tales bienes indicados por ella, realmente deban liquidarse por haber pertenecido a la comunidad de bienes gananciales habidos durante la unión matrimonial…

Ciudadana Juez, nótese la insistencia mal intencionada de la señora J.J.P.P., de mencionar y señalar bienes en su libelo, sin que tales bienes realmente deban tomarse como parte de a la comunidad conyugal….Por todo ello, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el monto de estimación de la demanda, por cuanto la mayoría de bienes que al decir de la demandante, conforman ese “CAUDAL DE BIENES DE LA COMUNIDAD”, no deben tomarse como tal, ya que los mismos, en su mayoría, realmente no pertenecen a dicha comunidad de gananciales, y así pido lo declare el Tribunal en la definitiva…Niego e impugno por no emanar de mi persona, ni mucho menos estar firmado por mi, la instrumental que cursa a los folios del 10 al 12 del presente expediente, relativos a un supuesto BALANCE PERSONAL que indica una cantidad de bienes muebles e inmuebles que realmente no pertenecen en su totalidad a la comunidad conyugal, donde alerto a esta Instancia jurisdiccional, que esta instrumental simplemente obedece al solo propósito de la accionante, en señalar bienes que no deben tomarse como parte de la comunidad de gananciales, aumentando o incrementando dicha comunidad para demandar una mayor liquidación, por lo tanto no es vinculante en el caso de autos; y precisamente por ser “ intuita parte”, puede estar sometido a modificaciones y/o alteraciones de los conceptos o valores reales, no constituyendo ningún medio probatorio en contra de mi persona, mas bien se torna inoficioso a los efectos de una sana y lógica jurídica particularmente por cuanto la misma NO ESTA DEBIDAMENTE FIRMADA NI CONFIRMADA POR MI PERSONA, instrumental que IMPUGNO, en virtud al principio de que “Nadie debe fabricarse su propia prueba.”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

LA PARTE DEMANDANTE:

1.-. Promovió original del balance general del ciudadano A.H., suscrito por la Lic. YESENIA FALCON, cursante a los folios 10 al 12 del expediente

2.- Promovió el original del contracto de Opción a Compra de una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Las Maravillas, manzana 04, calle 1, casa N° 5, de esta ciudad de San F.d.A., marcada con la letra “C”, cursante al folio 13 y vuelto del expediente.

El documento indicado aparece suscrito únicamente por el ciudadano A.H., parte demandada en el presente juicio y no lo firma el representante legal de la A.C “Urb. Las Maravillas”, cuyo presidente es el ciudadano ING. J.M.S., razón ésta por lo que no se le concede valor probatorio a dicho documento. Así se decide.

3.- Promovió copia simple de recibo de control N° 045554, factura 2567-N de fecha 14-09-05, fecha de venta financiado de Toyota TOYOMAYA C.A. a nombre del ciudadano A.A.H.C., un (01) vehículo de las siguientes características: Camioneta MARCA: DAIHATSU, TIPO SPORTWAGON. MODELO: 169 TERIOS SPORT A/T, COLOR; Rojo Arapito; AÑO: 2006 PLACA; DCA-95N, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ1225069526202, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS CENTIMOS (Bs. 29.837,900). Marcada con la letra “D” cursante a los folios 18 al 22 del expediente, acompañado del contrato de compra venta con reserva de dominio

A los folios 18 al 22 del expediente, cursa copia simple de recibo control N° 045554 factura 2567-N de fecha 14-09-05, forma de venta financiada por TOYOTA TOYOMAYA C.A., a nombre del ciudadano A.A.H.C., un vehículo cuyos características antes fueron indicadas.

El documento que se acompaña marcado “D”, en copia simple, determina el origen del vehículo, con reserva de dominio a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, adquirido por el ciudadano A.A.H.C.. Se le concede pleno valor probatorio a éstas copias simples por no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del documento en mención, se evidencia que la parte demandada adquirió un vehículo entregando una inicial de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CON CINCO BOLIVARES (Bs. 16.903.005), con un saldo a financiar por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.934.895,00), con setenta cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 357.274,73), cada una, con reserva de dominio en favor de Toyota Services de Venezuela C,A.

4.- Promovió la existencia de un (01) motor Río, MARCA: BAC-FIRE, dos puestos, año 1999, por el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, 00), según balance personal del demandado

El bien mueble descrito, presenta como fecha de existencia el año 1999, y por cuanto la relación conyugal se inicia del 11 de julio de 1996, se presume que el bien en mención pertenece a la sociedad conyugal, por encontrarse a nombre de A.A.H.C.. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de los siguientes medios de pruebas:

1.- La copia certificada de la definitivamente firme sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de juicio N° 2.

Se le concede a este documento pleno valor probatorio, que determina la disolución matrimonial entre los ciudadanos J.J.P.P. y A.A.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2.- Contrato de Opción a compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Las maravillas, Manzana 04, Calle 1, casa N° 5, de esta ciudad de San F.d.A., marcada con la letra “C”, cursante al folio 13 y vuelto del expediente.

El documento en mención no se le concede valor probatorio por estar suscrito sólo por la parte demandada y no por el Ing. J.M.S., Presidente de la A.C. “Urbanización Las Maravillas”.

3.- Copia simple de recibo de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano A.A.H.C., cursante al folio 46 del expediente. No se le concede valor probatorio alguno, por cuanto no se trata de los documentos públicos y privados a que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Promovió copia simple del contrato y condiciones de venta de anillos de graduación a nombre del ciudadano. A.A.H.C., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 47 y 48 del expediente.

Con este medio de prueba el ciudadano A.H. demuestra que es propietario de un anillo de graduación, de oro 10 KLTS, Clásico 10-x8, con un costo de Bs. 70.000,00, por haberlo adquirido en fecha 14-11-96, a representaciones Arte Dorado C.A. Así se decide.

5.- Promovió copia simple del Contrato 0000014601 de fecha 19-06-05 a nombre del ciudadano A.A.H.C., marcado con la letra “A”, contentivo de la adquisición de un vehículo de las siguientes características. Una (01) Camioneta, marca: DAIHATSU, tipo: SPORT WAGON, modelo: 169 Terios Sport A/T; COLOR: ROJO ARAPITO; AÑO: 2006, PLACA: DCA-95N, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ1226069526202, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.837,900).

No se le concede el valor probatorio a esta copia simple de documento privado, por cuanto no fue reconocido por la persona que suscribe el documento, como lo es el ciudadano G.L., gerente de operaciones TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA. Así se decide.

6.- Promovió marcada con las letras “B” y ”C” las planillas de depósito por concepto de pago a la Empresa aseguradora del Vehículo antes identificado, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

Se les concede valor probatorio a estas copias simples, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte

7.- Promovió prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficio al Banco Mercantil Sucursal San F.d.A., para que informe al Tribunal si el ciudadano A.A.H.C., en su condición de titular de la cuenta de ahorro N° 01050070260017237-4 retiró la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

En cuanto a la valoración de esta prueba de Informe, la misma indica que no hubo retiro alguno de la cuenta de ahorro del ciudadano A.A.H.C.. Así se decide.

8.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos E.D.C.U.P., A.J.H., A.M.R.D., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Se le concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, quienes deponen, que conocen a las partes en el presente juicio, y que su último domicilio fue en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 01, vereda 44, N° 07, de ésta ciudad de San F.d.A..

9.- Presentó en su escrito de contestación a la demanda los recibos suscritos por la Asociación Civil de Taxis “LOS HELECHOS”, por concepto de afiliación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), depósito de garantía por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y la cancelación la cuota de afiliación por la cantidad DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000., 00) marcada con la letra “D”, cursante al folio 49 del expediente.

Los recibos que se hace mención, se tienen por reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El propósito de la acción intentada en el presente juicio, es la partición y liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que existió entre las partes.

La comunidad de Bienes gananciales se inicia en fecha 11-07-96, cuando se produce el matrimonio civil entre los ciudadanos A.A.H.C. y J.J.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, y se disolvió el vínculo matrimonial en fecha en fecha 01-08-96 por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala N° 02, marcando ésta decisión, la extinción de la comunidad de Bienes.

Los artículos 148 y 156 del Código Civil, determinan lo siguiente:

148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

156. “Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las pruebas aportadas al proceso se determina, que los bienes que conforman la comunidad conyugal, que existió entre las partes, son los que a continuación se indican:

1. Una (01) Camioneta, marca: DAIHATSU, tipo: SPORT WAGON, modelo: 169, Terios Sport A/T; COLOR: Rojo Arapito; Año: 2006, Placa: DCA-95N, Serial de Carrocería: 8XAJ1226069526202, Serial de motor: 4 cil. El precio original del vehículo fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.837,900).

2.- Bienes muebles y artefactos del hogar, como nevera, horno microndas, televisor, D.V.D, equipo de sonido, juego de recibo y comedor, juego de dormitorio, aire acondicionado, etc.

3.- Una acción en la A.T.C. “LOS HELECHOS”, adquirida por la cantidad de Bs. 72.000, oo.

4.-Un bien mueble de las siguientes características: Motor río, marca BACFIRE, dos puestos, año 1999, con un valor de Bs. 3.500.000, oo.

En la oportunidad de la ejecución de la presente sentencia, el Tribunal de la causa podrá ordenar experticia sobre los bienes antes indicados, con la finalidad de actualizar el valor de esos bienes, y proceder conformen a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil

La Juzgadora A-quo, en la sentencia definitiva dictada en fecha 03-08-2007, determinó lo siguiente:

“… No forma parte de la comunidad gananciales el anillo de graduación a nombre del ciudadano. A.A.H.C., marcado con la letra “B”, no obstante este hecho fue alegado en el escrito de constelación a la demanda por la parte demandada y no fue contradicho por la parte demandante, evidenciándose que esta última tiene en su posesión el anillo de graduación del ciudadano A.A.H.C., quien debe devolverlo por no formar parte de la comunidad ganancial.”

Quién aquí juzga, comparte plenamente el criterio sustentado por la Juzgadora A-quo, por lo que se ordena a la parte accionante darle cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la Causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Agosto del 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.J.P.P., por Partición de Comunidad Conyugal.

SEGUNDO

Parcialmente confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha tres de agosto del año 2007, por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana J.J.P.P., en contra del ciudadano A.A.H.C., ambos identificados en autos.

TERCERO

Se ordena la partición de los siguientes bienes:

1. Una (01) Camioneta, marca: DAIHATSU, tipo: SPORT WAGON, modelo: 169, Terios Sport A/T; COLOR: Rojo Arapito; Año: 2006, Placa: DCA-95N, Serial de Carrocería: 8XAJ1226069526202, Serial de motor: 4 cil. El precio original del vehículo fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.837,900).

2.- Bienes muebles y artefactos del hogar, como nevera, horno microondas, televisor, D.V.D, equipo de sonido, juego de recibo y comedor, juego de dormitorio, aire acondicionado, etc.

3.- Una acción en la A.T.C. “LOS HELECHOS”, adquirida por la cantidad de Bs. 72.000, oo.

4.-Un bien mueble de las siguientes características: Motor río, marca

BACFIRE, dos puestos, año 1999, con un valor de Bs. 3.500.000, oo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

QUINTO

Notifíquese de esta decisión a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A...

Expte. N° 3093

JSB/JJA/yoc.

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