Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: G.E. MONTAÑEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

CAUSA: N° 1759-06.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: JUNIAR G.H., Representante del

ciudadano E.A.G..

ACCIONADO: FREDY MONTESINOS LUCENA, JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE

ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

AGRAVIADO: E.A.G..

En fecha 01 de marzo de 2006, se recibe Escrito de solicitud de A.C. interpuesto por la ciudadana JUNIAR G.H., actuando con el carácter de representante del ciudadano E.A.G., quien es de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Entrenador Deportivo, Identificado con el Pasaporte Nro. 0813752, residenciado en el Callejón El Rincón, de la Av. Principal, frente al Modulo Comunal de Barrio Adentro, Campo Carabobo vía Cachinche, Municipio Libertador del estado Carabobo.

En fecha 01 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Abogada JUNIAR G.H., actuando en representación del ciudadano E.A.G., en el escrito contentivo de la Acción de A.C. manifiesta:

“…Es el caso, ciudadanos magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero del presente año, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano E.A.G., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado en el Pasaporte N° 0823752, quien ingresa al País, en fecha 02 de agosto de 2005, a cumplir el rol de Entrenador Deportivo de la Misión Barrio Adentro, convenio del gobierno Nacional con la República de Cuba, y fue adscrito al C.M. de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Libertado del estado Carabobo, tal como consta del credencial expedido por esa autoridad, el mismo que acompaño en copia y original, marcado “A”, para que previa certificación dejada en los autos, me sea devuelto el original; por la averiguación de un hecho presuntamente punible del cual no tuvo nada que ver, lo que se discutirá y probará en la audiencia del juicio oral y público, en oportunidad correspondiente, siendo que dicho tribunal de instancia dictaminó lo siguiente:

  1. Ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, acogiendo de esta manera la solicitud fiscal.

  2. Que, “la presente causa no es posible acreditar los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde pudiera derivar una medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito de robo, en otro orden se acoge la solicitud fiscal en el sentido que se acuerde una medida preventiva innominada tendente a la identificación plena del antes dicho ciudadano, en consecuencia se orden el traslado a la Dirección de emigración y zona fronteriza…”

  3. Acogió la solicitud fiscal, en lo que respecta al traslado del ciudadano E.A.G., hasta la Dirección de emigración y zona fronteriza, habiéndose comisionado a la Policía del estado Cojedes.

    De las consideraciones anteriores, estima el accionante que nos encontramos con dos irregularidades de carácter material que imposibilitan la aplicación en el mundo jurídico de la decisión del Juez de Control; en primer lugar existe una contravención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos refiere que la LIBERTAD ES UN DERECHO INVIOLABLE que por vía excepcional, siempre y cuando se den determinados presupuestos establecidos en la legislación penal adjetiva, que en el caso en comento no son aplicables, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 243, 244, y 247, y peor aun, en el asunto que hoy nos ocupa se violenta el principio rector de nuestro Derecho Penal, que dentro del concepto de globalización ha venido a desarrollar la tendencia garantista de la protección de los bienes jurídicos de la Vida y la Libertad; Nullae penae nullae crime sine legem (artículos y 61 del Código Penal Venezolano) así como del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” (Principio de Legalidad).

    Como puede apreciarse de lo anterior la decisión del Juez de Control contra la cual se acciona ha vulnerado en vicios tan graves que hacen nula su decisión, ciertamente el ciudadano Juez de Control ha incurrido en inobservancia de las normas contenidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 190, 191, 243, 244, 247, 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos y 61 del Código Penal, así como de los artículos 9 y 22 en sus ordinales 1° y 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”.

    El ciudadano Juez de Control Nro. 03, ha incurrido en inobservancia de las normas citadas, lo cual ha acarreado la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD del ciudadano E.A.G., amén de haber incurrido en ultra petita al ir más allá del pedimento fiscal que se limitó únicamente a verificar su condición en el país, que sin más miramiento debió ser una diligencia propia del Ministerio público, para que en caso tal que hubiese lugar a una hipótesis estadía ilegal al país, haber notificado al Fiscal de Inmigración de la Oficina Nacional e Identificación y Extranjería, y por otra parte debió agotarse la vía del superior Inmediato del ciudadano E.A.G., quien es el Coordinador de la Misión Barrio Adentro del Municipio Libertador del estado Carabobo, ciudadano ORELVYS REYES, compeliéndole a consignar el pasaporte de E.A.G., siendo que de manera ilegal y como medida de control y proselitista, mantiene en su poder de forma irregular.

    Al Juez de Control violentar con su decisión el estatus de libertad e incurrir en ultra petita, lo hace penalmente responsable de la Privación Ilegítima e Libertad del ciudadano E.A.G., esto de conformidad con las normas contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos25 y 255 en su último aparte.

    Ahora Bien, ciudadano magistrados, la anterior decisión comporta no solo una probable deportación de mi representado a tierras de la República de Cuba, sino que va más allá, en el sentido, que dicha conducta tipifica en aquélla legislación del delito de alta traición a la Patria, conllevando aparejada una sanción de pena de muerte, lo que en casos similares ha ocurrido con profesionales de la medicina que se han visto involucrados en casos semejantes, al ser objetos de fusilamiento en Plaza Pública, en aquélla República, recordemos el reciente caso de los tripulantes de una embarcación capturada en aguas internacionales, de los cuales fueron fusilados 25 seres humanos.

    Pero es el caso, ciudadanos magistrados, nuestra legislación penal, coarta toda posibilidad de aplicación de pena capitales, por grave que sea el delito, claro está, no es un capricho del legislador Patrio, sino que, ello obedece al convenio internacional suscrito por nuestra nación, tratándose del Pacto de San J. deC.R., referente a la defensa de los derechos humanos y la prohibición expresa de permitir que un país requerido deporte o entregue para ser castigado en el país del nacional, por la comisión de un hecho o delito que, en aquélla, tenga como castigo la aplicación de penas que no es posible su aplicación de conformidad con nuestra legislación.

    Es más, nuestra novísima Constitución Bolivariana, en sus artículos 21 y 23, enuncia la igualdad ante la Ley y la protección de grupos humanos o personas

    Que pudieran verse discriminados, quiere decir ello, que el referido Pacto de San J. deC.R., es ley perfectamente aplicable en nuestro país por mandato Constitucional, cuando se trata de salvaguardar los derechos humanos, al verse amenazados, en un momento dado, como es el caso que ocupa la atención de esta acción

    No debemos obviar, que la decisión comporta la libertad plena de mi representado, por la presunta comisión del delito por el cual fue presentado por la representación fiscal ante el operario de justicia de esta Circuito Judicial Penal.

    Señores magistrados, es mi deber como profesional del derecho en ejercicio de la defensa penal que me impone la ley, más aún, me corresponde dentro de otras funciones velar por la correcta aplicación del derecho y la garantías de los derechos, principios y garantías Constitucional cuando están siendo violadas o se encuentren amenazada la vida de cualquier persona que se encuentre bajo la representación de un defensor privado inspirada nuestra actuación en al estado derecho de y de Justicia Social, que rige nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Es innegable, en este sentido, dejar de actuar frente a este a situación jurídica que involucra la conducta de mi representado, y teniendo presente que es viable y aplicable el derecho nacional en defensa de la posible violación de los derechos humanos, en otras legislaciones que comportan y permiten atentar contra el derecho a la vida con base a su idiosincrasia e ideología, por su puesto, a su Constitución Nacional

    Ciudadanos magistrados, hago del conocimiento de Ustedes, que en la instancia decisora, no fue posible, se otorgara un lapso prudencial, a solicitud del defensor público que asistió en la audiencia especial, para presentar la identificación que guardaba en su residencia, y así cesara la necesidad de identificación de mi representado, lo que se evidencia del acta de dicha audiencia, que acompaño a los fines legales, marcada “B”; “C”; y “D”, credencial identificativo que lo acredita como miembro de “UNION DE JOVENES COMUNISTAS”, Carnet de Identificación expedido por la República de Cuba, equivalente a nuestra Cédula de Identidad, y credencial que lo acredita como respectivamente, todos en copias para que previa certificación, acuerden la devolución de los originales.

    SOLICITÓ

    Por los señalamientos anteriores y con base al derecho nacional e internacional aplicable al caso concreto que ocupa la atención a esta Ilustre Corte de Apelaciones, es por lo que, en nombre y representación del ciudadano ERNESTO AREAS GUTIERREZ, concurro a ésta, a los fines de solicitar con extrema urgencia, lo siguientes:

  4. -PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

    Obviando los requisitos exigidos, en cuanto a las medidas innominadas se refieren, al tratarse de una evidente violación o amenaza sobre la garantías o derechos Constitucionales, propiamente dichos, enumerados en el presente escrito, solicito,:

  5. - Se ordene dejar en suspenso la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial penal, dictada, en fecha: 24 de febrero de 2006, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente solicitud.

  6. - Se admite la presente acción, y se declare CON LUGAR, anulando la decisión, de fecha: 24 de febrero de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta, a los numerales: SEGUNDO Y TERCERO, cuales comportan la trasgresión del derecho a la vida de mi representado, como fue invocado en la presente, por lo que, el proceso deberá continuar el curso de ley.

  7. - Se ordene que el proceso de instancia, continúe el curso de ley.

    Ahora bien, por cuanto, en los actuales momentos, los tribunales de la República, están vacacionando por asueto Carnestolendo, solicito a la Oficina de Alguacilazgo, la notificación urgente de la presente solicitud, al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines que éste, con la premura del caso, y lo urgentemente peticionado, notifique de ésta, al ciudadano Presidente de la Ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la Constitución y conocimiento de la presente acción de A.C., y demás fines procesales, debido a la garantía Constitucional, amenazada de violación.

    Finalmente, solicito, que el presente escrito de acción de A.C., sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho, en los términos señalados en este escrito.

    DECLARATORIA DE COMPETENCIA

    Previo a la determinación sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester verificar la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto, y al respecto se observa:

    Que en cumplimiento del mandato establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.000 y a tenor de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer en Primera Instancia la presente Acción de Amparo interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse quién juzga, sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El Amparo es una forma o medio para poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos, cuando los mismos se encuentran afectados por actos u omisiones, provenientes del poder público o de particulares, manifiestamente ilegales o arbitrarios, estando tales derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

    La naturaleza jurídica del Amparo, es la de constituir una forma especial de actuación procesal de naturaleza constitucional, sumaria y expedita, en el sentido de fijar una modalidad de protección procesal especial y distinta de lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria por lo que respecta a su conocimiento y decisión, en razón de los intereses que se deben proteger; es una manera de obrar de la jurisdicción que podrá adoptar determinadas alternativas procesales, sea que provengan de la propia Constitución, de la Ley o sea que adopten por vía de creación del propio juzgador, atendiendo siempre a la jerarquía de las normas constitucionales.

    En este sentido, cuando se trata de acción de amparo, el Juez está obligado o tiene el deber de apreciar de manera inicial los extremos o los presupuestos del amparo, en cuanto a la Certidumbre del Derecho Invocado, por lo tanto, debe verificar la existencia de un derecho cierto, requerido por quién realmente sea titular del derecho incuestionable, traslúcido, que permita la inmediata actuación jurisdiccional con el análisis liminar suficiente y sin controversia. Así las cosas, en el proceso de Amparo, el Juez no declara ningún derecho, sólo verifica su existencia.

    En el amparo, incumbe al interesado demostrar fehacientemente que una determinada actuación o situación fáctica, le ha violado o le amenaza de violación un derecho fundamental y que la misma no ha sido posible repararla por las vías procesales ordinarias. Es decir, la exigencia para que medie el Amparo, es que se produzca un menoscabo o perjuicio directo a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Por ello, el argumento fundamental que tienen en mano todos los Tribunales que vayan a conocer de amparo para no admitirlo, es que no se encuentren afectados derechos de raigambre constitucional.

    Por estas razones, es que la función de Garantía Constitucional, es impedir que el Estado viole los derechos de los ciudadanos, y esta función la realiza la Constitución a través del Poder Judicial al cual le incumbe controlar la Justicia de la Ley, es decir, su conformidad con los principios establecidos en ella, ya que de otra manera no existiría ningún derecho legal contra su posible violación. Ahora bien, claro está, que no comprende la Garantía Constitucional Jurisdiccional, el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el accionante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho. Comprende el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sustanciado a la Ley.

    ACTUACION DEL TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Debe observar esta Corte, que ningún Tribunal, actuando en sede constitucional, al pronunciarse sobre la admisión o no de amparo contra actuaciones judiciales, puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se da el acto contra el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto más amplio de garantía jurisdiccional y derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, uno de cuyos elementos es la competencia.

    Sin embargo, es necesario realizar algunas consideraciones de gran relevancia, con vista a la situación jurídica planteada por la quejosa, sin invadir el fondo del asunto para proceder al pronunciamiento de admisibilidad.

    El accionante de Amparo, señala en su escrito libelar:

    ...que nos encontramos con irregularidades que imposibilitan la aplicación en el mundo jurídico de la decisión del Juez de Control, pues existe una contravención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

    .

    ...que, al Juez de control violentar con su decisión el estatus de libertad e incurrir en ultra petitta, lo hace penalmente responsable de la privación ilegítima de libertad del ciudadano E.A.G., esto de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 255 en su último aparte....

    .

    ...que, nuestra novísima Constitución Bolivariana, en sus artículos 21 y 23, enuncia la igualdad ante la Ley y la protección de grupos humanos o personas que pudieran verse discriminados, quiere decir ello, que el referido Pacto de San J. deC.R., es ley perfectamente aplicable en nuestro país por mandato Constitucional, cuando se trata de salvaguardar los derechos humanos, al verse amenazados, en un momento dado, como es el caso que nos ocupa la atención de esta acción...

    .

    Por lo tanto, solicita: “....que se ordene dejar en suspenso la decisión del Tribunal supuesto agraviante, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente solicitud...” (Punto éste que se resolvió, mediante Auto dictado por esta Corte en fecha Primero (01) de Marzo de 2.006, que riela al folio Veinte (20) del Expediente contentivo de la Acción de Amparo).

    ...que se admita y declare con lugar la presente acción, anulando la decisión recurrida en amparo, solo en lo que respecta a los numerales Segundo y Tercero de dicha decisión....

    .

    Y “....que se ordene que el proceso de instancia, continúe el curso de ley....”.

    Asimismo, se aprecia de una revisión de las actas que componen el expediente en esta Alzada, en cuanto a la identificación del presunto agraviado, que la accionante de amparo, en escrito presentado por ante esta Corte en fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, solicitó lo siguiente:

    ....Ahora bien, dada la premura con la cual se intentó y ofreciendo y consignando ante Ustedes la documentación personal que acredita la identidad del accionante, a los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, no obstante ello, y por cuanto es imposible para el accionante y su abogado asistente demostrar la forma de ingreso legal de éste al país, es por lo que solicito a esta Corte con el propósito de probar el ingreso legal y fecha del mismo a este país; se oficie con el carácter de URGENTE, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), específicamente a la Oficina de Migración, a los efectos que expidan Certificación de Datos y Movimiento Migratorio del ciudadano E.A.G.....

    .

    Igualmente, solicita por escrito de esa misma fecha, 6 de Marzo de 2.006, que se le designe CORREO ESPECIAL a los efectos de tramitar la solicitud antes señalada.

    Con base a la anterior solicitud, y por tratarse de UNA CONDICION INDISPENSABLE PARA LA ADMISION DE LA ACCION DE AMPARO, LA INDIVIDUALIZACION EXACTA DEL PRESUNTO AGRAVIADO CON SU IDENTIFICACIÓN PLENA, en atención a que no se encuentran acreditados los datos del mismo en las actas procesales; esta Corte por Auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, que riela al folio Treinta y Dos (32), Acuerda solicitar a la Oficina de Migración de la (ONIDEX), remita a esta Sala con la urgencia del caso, la Certificación de Datos y Movimientos Migratorios que pudiera presentar el ciudadano E.A.G.; designando para el cumplimiento de dicha diligencia como Correo Especial, a la Abogado Juniar G.H., para lo cual seO. lo conducente, bajo el Nº 172.

    Ahora bien, consta en el Expediente, escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, suscrito por la Abogado Juniar G.H., donde consigna el Oficio Nº 172, señalado ut-supra, y manifiesta “....ASIMISMO INFORMO, QUE FUE INFRUCTUOSA LA GESTION ANTE LA OFICINA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, EN RAZON QUE POR INFORMACION EXTRAOFICIAL, TUVE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS QUE INGRESAN A NUESTRO PAIS POR CONVENIOS BI-NACIONALES, NO SON RELACIONADOS A TRAVES DE LA ONIDEX, SINO POR UNA OFICINA DE LA CASA PRESIDENCIAL A TRAVES DEL MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA...”.

    En ese orden, de acuerdo a los argumentos presentados, solicita la Abogada diligenciante, que esta Corte tenga a bien, como medio de prueba que pueda evidenciar la entrada al país del ciudadano supuesto agraviado, citar y oír o en su defecto oficiar al ciudadano Orelvys Reyes, Coordinador la Misión Barrio Adentro del Municipio Libertador, del Estado Carabobo.

    DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    Precisado lo anterior, es forzoso para esta Corte, verificar tres (3) aspectos que son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República que se vayan a pronunciar sobre Admisión de A.C.. Uno de ellos es el exigido en el ARTÍCULO 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, particularmente cuando señala:

    Articulo 18. En la solicitud de Amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada....

    .

    En atención al marco normativo antes expuesto, podemos verificar, que la naturaleza del Amparo, no permite incertidumbre de ningún tipo; esto es, tanto en la exigencia de la violación inminente de un derecho constitucional efectivamente violentado, como en el requerimiento de la individualización tanto del autor material Agraviante, como la del Agraviado.

    Es por lo que, si se permitiera que el presente Amparo se tramitara bajo estas condiciones, luego de observar los mismos argumentos expuestos por la accionante de amparo, como antes se señaló, “QUE LE ES IMPOSIBLE OBTENER LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIADO”, se estaría apartando esta Corte, flagrantemente de la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha determinado que la acción de Amparo opere en su tarea específica bajo la tramitación encauzada bajo las condiciones ordenadas en la Ley de Amparo y en la Constitución. Pues es necesario, dejar sentado, que frente a la naturaleza de este tipo de acciones extraordinarias, hay formalidades que no se pueden evadir, porque además de estar regidas por el orden público, al igual que todos los trámites de los procesos, no es dable permitir al actor o accionante de Amparo, que escoja los requisitos de admisibilidad a su conveniencia, ya que, se estaría permitiendo por ende, la violación del principio de igualdad entre las partes. Es decir, si se le concede un privilegio de este tipo al supuesto agraviado, entonces, también se le tendrían que conceder privilegios al supuesto agraviante, y así, hasta a los terceros coadyuvantes del Amparo, pues lo que es igual para uno es igual para el otro, basados en el equilibrio; esto haría totalmente alejada la tramitación de la acción de amparo de la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, es necesario también destacar, que no puede suplirse este requisito de identificación con ninguna otra prueba, que no fuere el Pasaporte; por lo que, la solicitud que realiza la Abogado del Accionante de citar o escuchar el testimonio de otra persona en la tramitación del Amparo, tampoco es admisible, ya que esta acción debe tramitarse mediante un proceso urgente y abreviado, según el Artículo 27 de la Constitución, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario; sumada esta circunstancia a la dificultad para el control de la prueba testifical a que tiene derecho el legitimado pasivo, lo que conduce a la inadmisibilidad de la referida prueba.

    Por ello, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al verificar que las exigencias contenidas en el precitado Artículo 18, no se encuentran llenas en el presente caso, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo, como se expondrá en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Otro de los supuestos de Admisibilidad, es el exigido en el ARTÍCULO 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, particularmente cuando señala:

    “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando existan otras vías judiciales ordinarias o medios preexistentes que permitan dilucidar la situación denunciada como infringida, previo al Amparo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, señaló:

    ....es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo....

    (s. S.C. nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

    En acatamiento del ratificado Criterio vinculante de la Sala Constitucional, en el sentido de que para la admisión de la pretensión de tutela constitucional es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos preexistentes, a menos que el recurrente ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la pretensión de amparo; y en que, precisamente, tal excepción no ocurrió en el presente caso, la declaración forzosa aunada a la otra condición de exigibilidad, antes acotada, es la Inadmisibilidad In Limine Litis de la pretensión con fundamento en lo que dispone el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de lo contrario, por regla general, sería admisible la pretensión de amparo contra todas las decisiones que declaren Medidas Judiciales de Privación Preventiva de Libertad, o de disposiciones que no son violatorias de derechos constitucionales que encaucen solución en los procesos, tal como lo establecen los procedimientos establecidos por las leyes, rompiendo la barrera de las garantías de los procesos ordinarios, como lo sería en el caso que nos ocupa, obviar los Recursos de Revisión o Revocación, así como el de Apelación, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues, con la interposición del Recurso de Apelación por ejemplo, quedaban suspendidos los efectos de la decisión, tal como lo prevé el Artículo 439 de dicho Código.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JUNIAR G.H., procediendo en su carácter de representante del ciudadano E.A.G., de las características personales e Identificación legal que constan suficientemente en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 numeral 5°, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional. Así se decide.

    No obstante la declaratoria anterior, la Sala por razones de orden público constitucional, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los tratados, pactos y convenciones internacionales relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conforme a lo consagrado en el artículo 23 Constitucional gozan de primacía jurídica, sobre el ordenamiento jurídico interno, EXHORTA al Juzgado preindicado, a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, examine la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar innominada dictada en la causa N° 3C-634-06, seguida en contra del referido ciudadano, o bien a su sustitución por una menos gravosa conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal que rige la materia.

    En armonía a lo anterior, la Sala ACUERDA, poner a disposición del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal al mencionado ciudadano, a los fines legales de la prosecución de la investigación iniciada en la causa N° 3C-634-06. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al referido Tribunal. Así se decide igualmente.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JUNIAR G.H., procediendo en su carácter de representante del ciudadano E.A.G., de las características personales e Identificación legal que constan suficientemente en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 numeral 5°, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

No obstante la declaratoria anterior, la Sala por razones de orden público constitucional, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los tratados, pactos y convenciones internacionales relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conforme a lo consagrado en el artículo 23 Constitucional gozan de primacía jurídica, sobre el ordenamiento jurídico interno, EXHORTA al Juzgado preindicado, a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, examine la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar innominada dictada en la causa N° 3C-634-06, seguida en contra del referido ciudadano, o bien a su sustitución por una menos gravosa conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal que rige la materia.

TERCERO

Se ACUERDA, poner a disposición del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal al mencionado ciudadano, a los fines legales de la prosecución de la investigación iniciada en la causa N° 3C-634-06. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a quien corresponda, déjese copia autorizada y remítase copia certificada. Contra el presente fallo procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Respétese el lapso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

N.H. BECERRA C.

Presidente

H.R. BETANCOURT G.E. MONTAÑEZ

Juez Juez Suplente Especial

Ponente

D.M. CAUTELA

Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA

Secretaria de Sala

Causa N° 1759-06.-

NHBC/HRB/GEM/DMC/mcrr.-

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