Decisión nº 320-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000550

ASUNTO : VP02-R-2014-000550

Decisión No. 320-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos el primero por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y E.E.P.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.117 y 181.364, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano G.A.N.P., titular de la cédula de identidad No. 10.081.101; el segundo por los profesionales del derecho D.G., N.S.H. y EDIOVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.264, 152.737 y 180.619, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.Á., titular de la cédula de identidad No. 22.060.659, L.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. 22.060.647, A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 22.060.743 y TILCIA ROJAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. 22.060.653; el tercero por el profesional del derecho J.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.071, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAIXY HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 11.820.320; el cuarto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. 14.822.617; y el quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY M.M.D.V. y S.S.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820 y 140.499, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 14.279.239.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye asunto penal; en este caso, a los ciudadanos C.A.C.A., DAIXY HERRERA FUENTES y G.A.N.P., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; al ciudadano Á.R.B.M., como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y a los ciudadanos A.P.A., L.C.M.P., TILCIA ROJAS ANGARITA y M.A.Á. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20 de agosto de 2014, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS denominados como el primero, el segundo, el cuarto y el quinto, declarando la inadmisiblidad del recurso de apelación denominado “tercero”, por carecer de legitimidad la parte recurrente, en tal sentido, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS “PRIMERO” INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO G.A.N.P.

Los defensores privados JUNO A.C.H. y E.E.P.J., iniciaron el recurso de apelación de autos realizando una narración de los hechos que dieron origen al presente proceso.

Así pues, afirmaron que: “…En el caso de marras, se observa que aún y cuando no fue posible establecer a cuál de las tres personas detenidas pertenece la bolsa contentiva de la sustancia ilícita, tal y como lo asentaron los funcionarios aprehensores en el acta de investigación, y sin existir ningún otro elemento de convicción que indicara lo contrario, el Tribunal de la recurrida acogió la petición infundada de la Representación Fiscal de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley la responsabilidad de los imputados, cuando lo razonablemente correcto era la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa y así garantizarle a los encausados el derecho a ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgados en libertad…”.

Añadieron como segunda denuncia, que: “…la decisión impugnada incurre en el vicio de la INMOTIVACIÓN, de conformidad con las previsiones del ordinal 4to y 5to., del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalar al imputado por cuales hechos en concreto se le había sido imputado, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa, que asiste al ciudadano G.A.N.P., es decir no se señaló de manera particular que hecho en concreto ejecutó nuestro patrocinado, simplemente el Tribunal transcribe la enunciación genérica efectuada por el Ministerio Público…”.

En razón de las consideraciones anteriores, quienes recurren sostuvieron que: “…no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción de cada una de los hoy imputados, con respecto al delito supra identificado, es decir OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, ya que se debió explicar de qué forma nuestro defendido incurrió en el delito de Otorgamiento irregular de documento de identidad, Corrupción Propia y Agavillamiento, ya que lo único que se desprende de las actas es el hecho que los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana que la ciudadana DAIXY C.H.F. tenía en su poder un bolso tejido estilo indígena de color beige con marrón e indico que no era de su propiedad, que era de su jefe el Ciudadano C.A.C.A.. Al revisarlo en su interior había veintitrés mil cincuenta (23.050) Bs…”.

Por su parte, destacaron los apelantes que: “…se puede evidenciar en la actas que componen en el expediente 6C-28606-14, que el ciudadano G.A.N.P., no tiene ninguna relación con la presunta comisión de los delitos supra señalados y que del mismo modo tampoco se encontró ningún elemento que le haga guardar relación con el ciudadano Á.R.B. MEDINA…”.

Igualmente, enfatizaron que: “…EN ATENCIÓN A LO ESGRIMIDO EN ACTAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PODEMOS EVIDENCIAR QUE NO EXISTE NI SIQUIERA UN ELEMENTO QUE PUEDA SEÑALAR A NUESTRO DEFENDIDO COMO PRESUNTO COAUTOR DEL DELITO DE OTORGAMIENTO IRRUGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD…”.

De seguidas, los profesionales del derecho señalaron, que: “…podemos evidenciar una clara violación de la presunción de inocencia de nuestro patrocinado ya que el Juzgador de la Primera Instancia, quien simplemente con un golpe de martillo declaró SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa sin antes detenerse a examinar detalladamente los hechos que hoy nos ocupan…”.

Aseveraron, que: “…de la simple lectura del Acta de la Audiencia Presentación, y que constituye LA DECISIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA, se evidencia lo que hemos venido denunciando en el presente capítulo, es decir, que el Juzgador no realizó la enunciación precisa y circunstanciada en la motivación del auto que ordena la privación judicial de libertad de nuestro defendido el ciudadano G.A.N. PÉREZ…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 09/05/2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.N.P. y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 233° y 242° todos del Código Orgánico Procesal Pena…”.

III

DEL RECURSO “DENOMINADO SEGUNDO” PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS M.A.Á., L.C.M.P., L.C.M.P. y L.C.M.P..-

Los profesionales del derecho D.G., N.S.H. y EDIOVER GONZALEZ, actuando en representación de los imputados M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A. y TILCIA ROJAS ANGARITA, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los defensores como primera denuncia, que: “…no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, como mucho menos los establecidos en el artículo 237 sobre el peligro de fuga por cuanto el delito pre calificado (sic) que se les imputó a nuestros defendidos no supera los 10 años de presidio (…) LA PROPORCINALIDAD de la posible pena imponer y que los mismos aportaron sus domicilios donde pueden ser localizados como tampoco existe el peligro de obstaculizar la investigación como lo establece el artículo 238 de la norma ates mencionada . (sic) Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A (sic) QUO (sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…”.

Consideraron quienes recurren, que: “…no existe (…) fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delitito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son los autores materiales del hecho que se atribuye? acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Nuestros defendidos fueron aprehendidos en circunstancias de que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ellos son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis (…) DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, (sic) 8°, (sic) 9o, (sic) 22°, (sic) 229, 230 ejusdem…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento…”.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS “DENOMINADO CUARTO”.

La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M., interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, esgrimió la defensa pública que: “…ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA ACEPTADA POR EL JUEZ DE CONTROL: El juez admitió la imputación del delito de Cooperador en la ejecución del delito de Corrupción Propia prevista en el artículo 62 de la Ley de Corrupción (…) tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control en la parte motiva del auto impugnado, se inobservan preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en amparo al principio de legalidad considera procedente la aplicación de un determinado tipo penal que agrava aun mas la situación en la que mi defendido se encuentra…”.

En este mismo orden de ideas, enfatizó que: “…a pesar de no estar establecido expresamente, el principio de legalidad atiende un sentido mas amplio, debiendo concatenarse expresamente con la tipicidad, y ello se traduce necesariamente en el hecho de que a una determinada conducta ha de ajustarse al tipo penal correspondiente, por lo cual se debió iniciar la investigación mediante la imputación formal del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO contemplado en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción (…) elementos del tipo penal descrito, es que pudiera eventualmente subsumir los hechos narrados por la Fiscalía, pero cabe destacar que con base a lo establecido en el articulo (sic) 236 num. 2 del Código Orgánico procesal Penal, de las actas policiales preliminares no se evidencian fundados y claros elementos de convicción capaz de demostrar los elementos del delito de Suposición de Valimiento…”.

Manifestó la recurrente, que: “…el Juez a quo, comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y para ello, lo único que infiere es que la comisión de dichos delitos se desprende de las actas del proceso, mencionando como suficientes elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido; sin embargo, son precisamente éstas actas las que ponen de manifiesto que en el presente caso NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL alegado por la Fiscalía y compartido por el Juzgador, pues lo que si se evidencia de las actas es que el mismo para el momento de su detención la presunta conducta negada por mi representado consistió a juicio del fiscal y del juez en que se encontraba valiéndose de conocer funcionarios del SAIME (sic) para agilizar el p.d.R. de cedulación de las personas que finalmente resultaron aprehendidas igualmente en el procedimiento…”.

Igualmente apuntó, que: “…es necesario que el fiscal acredite con medios suficientes de convicción la vinculación entre el funcionario público y la persona interpuesta. De lo contrario no es ajustado a derecho calificar los hechos en normas jurídicos penales que no corresponden. En cambio, en el supuesto de hecho del articulo (sic) 79 de la misma ley, se trata de una acción dolosa autónoma que no tiene vinculación con funcionarios públicos, para cometer este delito no se necesita concierto con otras personas que sean funcionarios. De las actas no se observa la comprobación de la existencia de una vinculación entre mi defendido y los trabajadores del SAIME hoy imputados en la presente causa. Cabe destacar en este punto, que en el acta policial se indicó que los funcionarios de la guardia revisaron teléfonos celulares pudiendo observar en un Blackberry color negro Nro. 0414-6004340 propiedad de C.A.C.A. con llamadas recientes del ciudadano Á.R.B.M., aseveración que fue alegada por la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, información que proviene de una prueba ilícita, al no respetarse los parámetros del correcto análisis de equipos tecnológicos y vaciado de contenido, es decir, la evidencia fue manipulada por los funcionarios, por lo tanto no se debe tener como válido este aspecto descrito en el acta policial como prueba de vinculación entre mi representado y el funcionario del SAIME…”.

También adujo que: “…que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto en el artículo 62 de la Ley de Corrupción, establece como sujeto activo del delito no solo al funcionario público, sino que también incluye a quien lo soborna. Entonces, ¿por qué no detuvieron a la ciudadana R.N., que confesó en el acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, que "...nosotros se le dimos tres mil bolívares por agradecimiento...". ¿Quién es la victima (sic)? (sic) El testigo?, no!! es el estado venezolano. Esta circunstancia que consta en las actas no fue valorada por el juez, la cual deja en evidencia que mi representado no pidió pagado de dinero por prestar algún servicio, es decir, no se ha comprobado el dolo (intención) de cobrar dinero para hacérselo llegar a algún funcionario del SAIME. Igualmente, nos preguntarnos que si el sujeto pasivo del delito es el estado venezolano, como es que no detuvieron a las personas con acento extranjero que según el acta policial les habían expedido un documento de identidad…”.

Del mismo modo, argumentó la apelante que: “…tan gravoso resulta para mi defendido la apertura de la investigación por un delito erróneamente precalificado, que en primer lugar le correspondería ejercer su defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias distintas a lo ocurrido que se incluyeron en el hecho, y como segundo punto entrar a discutir si el mismo es responsable y en que medida por los hechos narrados. En consecuencia, solicitarnos a la Corte de Apelaciones que modifique la calificación jurídica dada a los hechos, ajustada al principio de legalidad, tipificando los hechos en la norma correcta…”.

Asimismo denunció la violación del principio de proporcionalidad y las reglas procesales que regulan la imposición de las medidas de coerción personal, resaltando que: “…los delitos de corrupción, son delitos graves, más por el escándalo que impacta a la colectividad que por la pena a imponer, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos de las imputaciones realizadas las penas en su limite máximo no exceden de siete (7) años, por lo tanto no se puede presumir el peligro de fuga por la pena a imponer (…) El Juez Sexto de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad (…) El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido (…)¿Por qué el juez consideró que no existía otra medida cautelar para garantizar las resultas del proceso distinta a la privación de libertad?…”.

Del mismo modo, esgrimió que: “…El peligro de fuga no sebe (sic) ser valorado a la ligera como hizo la (sic) juez (sic) a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo Sector sabaneta, Barrio san P.A.. 51 Calle 103, casa Nro. 103-10; tiene oficio definido, es chef de cocina internacional y es estudiante del Programa Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tiene seis (6) hijos; por lo que es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa…”.

Siguió aseverando que: “…la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad con base al peligro de fuga por la pena a imponer, cuando en este caso NO ES APLICABLE LA PRESUNCIÓN IURE ET DE IURE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO (sic) 237 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. violentando (sic) el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal (…) el Juez no indicó cual es su juicio de razonamiento para concluir en que existe peligro de obstaculización en la investigación. Por ello el fallo impugnado se vuelve ilegal y arbitrario (…) el juez señala que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, pero jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir; considerando además el juez que pudiera colocar el proceso en peligro, ¿pero de qué manera?. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, arguyó que: “…el juez señala que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, pero jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir; considerando además el juez que pudiera colocar el proceso en peligro, ¿pero de qué manera?. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) algún acto concreto de investigación, pero jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir; considerando además el juez que pudiera colocar el proceso en peligro, ¿pero de qué manera?. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió afirmando, que: “…el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿cómo podía influir en la víctima que es el estado venezolano?, ¿Cómo puede influir en testigos que según sus dichos son sujetos activos del delito y no obstante, no fueron detenidos?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido no es funcionarios policial, ni funcionario del SAIME, ni de otro ente público o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a pensar, ¿Cómo puede influir en los elementos de convicción si ya las supuestas evidencias están incautadas?, ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite al imputado preso para evitar algún tipo de obstaculización?, ¿no se traduce esto mas bien en una franca arbitrariedad del juez de control que atenta contra el derecho humano a la libertad y al debido proceso?…”.

Por otra parte denunció, que: “…el juez de la recurrida dictó medida de privación para todos los imputados de la causa sin atender a qué el resto de los imputados (C.C., DAIXY HERRERA Y G.A.N.) les fue imputado varios delitos: "CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMJIENTO, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD", lo cual imprime mayor gravedad a su causa penal; mientras que mi representado solo le fue imputado el delito de COOPERADOR EN LA AJECUCIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, sin indicar, dicho sea de paso, si se trata de cooperador necesario o no necesario en atención a los diversos tipos de participación en el hecho criminal tal y como lo regulan los artículos 63 y 64 del Código Penal; pero bajo cualquier supuesto, se les dio un trato igualitario a todos cuando no se trata de las mismas circunstancias en cuanto a su comisión, en cuanto a la sanción probable y en cuanto a la gravedad del delito…”.

En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó que: “…sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…”.

V

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS “DENOMINADO QUINTO”.

Las profesionales del derecho HAIDAIRY M.M.D.V. y S.S.S., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.A.C.A., fundamentaron su acción recursiva en los siguientes términos:

Alegaron las defensoras privadas, que: “…solamente se pronunció el juzgador en relación a uno de los pedimentos realizados por la presente defensa, relacionado a la nulidad de las actuaciones, y no de la solicitud de una medida menos gravosa y la atipicidad de los hechos, siendo ello una muestra palpable de omisión de pronunciamiento y en consecuencia, denegación de justicia, lo cual configura un gravamen irreparable a nuestro defendido…”.

Continuaron razonando, que: “…existe una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, pero haciendo énfasis no sólo en la denegación de justicia por omisión de pronunciamiento, sino en la violación de la presunción de inocencia de nuestro representando, por cuanto se insiste en la existencia de elementos plurales y suficientes para acreditar la existencia de los delitos precalificados, lo cual de la simple revisión y lectura de las actas se puede observar que dicha afirmación no encuentra asidero factico (sic) alguno, y que mal puede el Juzgador aprobar tal precalificación, aún en esta fase incipiente del proceso, cuando de las actas policiales no se desprende ningún indicio de la perpetración de tales hechos punibles…”.

Además enfatizaron, que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta bajo la premisa de la existencia de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales objeto de estudio, y no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible asociativo…”.

Destacaron las apelantes, que: “…la vindicta pública pretende precalificar este delito, basándose en una supuesta retribución o pago efectuado por cuatro ciudadanos a nuestro representado, lo cual no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez que de actas se puede observar que en efecto se encontró en el bolso del ciudadano C.A.C.A. una cantidad de dinero la cual el mismo justificó en su declaración voluntaria; del mismo modo, en los hechos narrados por la Representante Fiscal no se evidencian elementos que permitan señalar que ese dinero provino de manos de los ciudadanos "colombianos" que presuntamente ceduló nuestro representado, mas aún si tenemos en cuenta que va los referidos ciudadanos poseían cédulas expedidas con anterioridad, en el 2004, lo cual a todas luces derrumba las afirmaciones irresponsables de la vindicta publica (sic) al establecer que nuestro representado se encontraba cedulando ciudadanos extranjeros, y que por ello recibieron una sumo de dinero…”.

Asimismo, señalaron que: “…el Tribunal de instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso se subsumen perfectamente en los delitos señalados, es decir, para el juzgador no quedo lugar a dudas, lo cual objetivamente no puede manifestarse de esa forma, examinados como han sido cada uno de los elementos llevados por el ministerio Público para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación de imputados y específicamente en cuanto a su precalificación jurídica…”.

De esta manera, afirmaron que: “…lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta pública debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso en concreto…”.

Por otra parte, denunció la falta de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, con el objeto de alegar, que: “…la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, por tratarse de delitos flagrantes y dada su naturaleza, lo que fue acordado sin reparo alguno por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando no se acompañaron elementos de convicción suficientes para imponer la medida de privación preventiva de libertad, siendo en su mayoría actuaciones de investigación que evidencian los elementos de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, pero de ninguno de ellos se desprende de manera inequívoca algún dato que señale a mi representado como el autor de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación…”.

Acentuaron, que: “…la otrora representación judicial de nuestro representado basó su exposición en tres puntos fundamentales, en cuanto a la ATIPICIDAD de los hechos, y en consecuencia su no punibilidad; en segundo lugar en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, sustitutiva de la privación de libertad, y en tercer lugar, en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones. No obstante, el tribunal al dar respuesta de tales alegatos, solo hizo mención expresa de la solicitud de nulidad, y de manera genérica, afirmando que no se ha violado ningún derecho o garantía constitucional, y de resto argumentando que nos encontramos en una fase incipiente del proceso sin establecer el fundamento lógico o fáctico de la calificación o de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual considera esta representación judicial que dicho fallo no resulta debidamente motivado, en sentido estricto, por cuanto con dicha omisión de pronunciamiento se esta originando denegación de justicia que vicia de nulidad la decisión recurrida…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de nuestro defendido por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación, y que el juez de control que haya de fallar nuevamente el asunto dicte una determinación debidamente motivada, y sin los vicios aquí denunciados (…) ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.A.C. AFANADOR…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho M.N.G. y R.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación incoados por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público, que: “…la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez (sic) A (sic) quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; motivando fundadamente su decisión, ya que explico (sic) explanó v enumeró todos los elementos de convicción, que conllevaron a la misma en el marco de la sindéresis. A solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.C.A., en razón que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aportaron que: “…se evidencia en la decisión recurrida, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por dicho Juzgado, se acoge a los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, a lo que disponen los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que el Ministerio Público, aun cuando nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, presentó en la Audiencia de Presentación de Imputados, suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de marras, con los hechos plasmados por las Representaciones Fiscales, ya que develaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo que fue su participación en los hechos criminosos…”.

Acotaron, que: “…otro elemento de convicción presentado por esta Vindicta Publica (sic), es la entrevista de un testigo presencial de los hechos, en la que manifiesta que observo (sic) cuando a la imputada DAIXY HERRERA, Funcionaría del SAIME (sic), recibió cierta cantidad de dinero, la cual tenia en un bolso, y que le entrego el imputado Á.B., a cambio de la cedulación de unas personas que se encontraban ese día en las adyacencias de lugar donde se estaba realizando dicha jornada, en la Plaza Bolívar específicamente, a quienes posteriormente ingresaron a la instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, junto con el imputado C.A.C.A., donde se estaba llevando a cabo dicha jornada, renovándole el documento de identidad, además de ello, se observa en las actas policiales que la imputada al momento que entraron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, trato de desprenderse del referido bolso, en el cual le fue encontrado la cantidad de 23.050 bolívares en efectivo, manifestando la aludida imputada que no era de su propiedad, sino que pertenecía a su jefe el imputado C.A.C., quien posteriormente impuesto de sus derechos y garantías declaro que el bolso era de su propiedad, no obstante, se observa en las actas policiales que al momento de la retención del teléfono celular del imputado C.A.C. , (sic) los funcionarios actuantes pudieron observar llamadas recientes del imputado Á.R.B., quien minutos antes, le entrego cierta cantidad de dinero a la funcionaría del SAIME, DAIXY HERRERA, para los documentos de identidad, dicha telefonía será determinada, con un conjunto de diligencias necesarias en el devenir de la investigación, ya que esta Vindicta Publica (sic), en el lapso correspondiente que contempla la ley, establecerá las responsabilidades penales y la participación del imputado, por lo que su conducta encuadra perfectamente en los delitos imputados por estas Representaciones Fiscales…”.

Evidenciaron los representantes fiscales, que: “…estamos en presencia de Delitos Contra La Corrupción, que se encuentran determinados por Nuestra Carta Magna, como Imprescriptibles, para que el Estado pueda, ejercer su poder punitivo, investigando a quien ha cometido este tipo de delito; todo ello, en pro de evitar la impunidad en delitos considerados pluriofensivos, ya que afectan el patrimonio del Estado y por ende de todos los ciudadanos que lo conforman, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción…”.

En este mismo orden de ideas, destacaron quienes ostentan el ius puniendi que: “…la decisión del Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; hoy controvertidas se ajusto a los parámetro legales y constitucionales que conforma el P.P.V.; ya que decisiones como estas, son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, ciudadanos Jueces Superiores, que servidores públicos en razón de su cargo, se valgan del mismo para obtener un provecho propio; como lo es en el caso in comento, traicionando por al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas; por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante del Estado Venezolano…”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitaron los representantes del Ministerio Público que: “…DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de los abogados recurrentes; en consecuencia, y SE CONFIRME la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2014, por el ciudadano Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal…”.

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron cuatro acciones recursivas en contra la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada en por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado primero fue presentado por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y E.E.P.J., en su carácter de defensores del ciudadano G.A.N.P., quienes alegaron que no existe motivación en el fallo impugnado, así como también denunció que su defendido no tiene relación con los delitos imputado, tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que a juicio de los defensores los tipos penales no se acreditan, asimismo denunció violación al principio de presunción de inocencia; en el segundo recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.G., N.S.H. y EDIOVER GONZALEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., y TILCIA ROJAS ANGARITA, denunciaron que no concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen en actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, tampoco fueron aprehendidos en flagrancia, y también denunció violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; subsiguientemente en el recurso de apelación denominado cuarto incoado por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M., como primera denuncia atacó la precalificación, argumento que el tipo penal de Corrupción no se acredita lo que pudiese subsumirse a juicio de la defensa pública es el delito de Suposición de Valimiento; además denunció que en actas no se observa vinculación entre su defendido y los otros funcionarios del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, asimismo denunció que los funcionarios revisaron el teléfono celular del ciudadano C.C. sin respetar los parámetros, obteniendo una prueba ilícita, solicitó la defensa que se modifique la calificación y que se tipifiquen los hechos de forma correcta, igualmente denunció que el juez violó el orden constitucional y tomó como regla la privación de libertad, tampoco indicó cuales razonamientos basó para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, careciendo a juicio de la defensa el auto recurrido de motivación; por su parte, en recurso denominado como quinto planteado por las profesionales del derecho HAIDAIRY M.M.D.V. y S.S.S., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.A.C.A., como primera denuncia atacaron igualmente las precalificaciones otorgadas y avaladas por el órgano jurisdiccional, con el objeto de enfatizar que no se acreditan dichos tipos penales, denunció la falta de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial, para ulteriormente denunciar la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento, incurriendo en denegación de justicia y violación al principio de presunción de inocencia.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias contentivas en las acciones recursivas antes mencionadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente responder primeramente al planteamiento formulado en el segundo recurso de apelación referido a la legitimidad o no de la detención de los imputados de marras.

A este tenor, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Segunda Compañía, inserta a los folios ciento diecisiete al ciento veinte (117-120), en la cual se deja textualmente constancia, que:

…Siendo las 10:00 hrs. del día de hoy recibimos llamada telefónica de parte de la Cddna. (sic) MIRVOS A.G.M., Coordinadora Regional (E) del SAIME del Estado Zulia, ya que manejaba información que en esa jornada pretendían emitir cedulas de manera fraudulenta a extranjeros (…) Aproximadamente a las 11:00 hrs, llegamos al lugar percatándonos que se estaba efectuando una Jornada de Cedulación solicitada por ese Ente, para sus EMPLEADOS Y FAMILIARES, pero personas se quejaban que había muchas personas con acento extranjero que NO hacían la cola, que los pasaban directamente hasta la máquina de cedulación. Dimos un vistazo a la Plaza Bolívar, adyacente al edificio del Instituto en cuestión y notamos un grupo de cinco (05) personas en actitud sospechosa quienes comenzaron a caminar rápidamente para alejarse del lugar, por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificarnos. Cuatro (04) personas con acento extranjero dijeron ser y llamarse como indicaban un documento de identidad venezolano emitido el mismo día de hoy, de esta manera: 1.- A.P.A., portador de la C.I.V-22.060.743, 2.- L.C.M.P., portador de la C.I.V-22.060.647, 3.- TILCIA ROJAS ANGARITA, portadora de la C.I.V-22.060.653, y 4.- M.A.Á.R., portadora de la C.I.V-22.060.659. La quinta persona fue identificada como: Á.R.B.M., a quien de acuerdo al C.O.P.P. vigente se le efectuó revisión corporal, notándose que tenía en un bolso cartera de color negro de cuerpo marca M.H., la cantidad de quince mil seiscientos (15.600) Bs. (…) una carpeta Manilla amarilla escrita en su interior a la largo y ancho con bolígrafo tinta negra a manuscrito, diez (10) nombres de personas con sus datos filiatorios, así como también dentro de un sobre amarillo, se le encontraron cuatro (04) Copias fieles y exactas de originales de Registro de Nacimiento emitido por el CNE de la Parroquia B.d.M.M.E.. Zulia, a nombre de M.A.Á.R., A.P.A., E.G.O.O. y N.Q.Q., un (01) teléfono Black Berry color b.N.. 0414-9615721, ping 28AAF4BF, Al hacer un breve interrogatorio a las cuatro (4) personas antes nombradas con acento extranjero, manifestaron ser oriundas de la Republica (sic) de Colombia, viviendo actualmente en un campo llamado Bari, por Machiques de Perijá, y que el Sr. Á.R.B.M., era quien les había servido de intermediario para sacar sus Cédulas de Identidad en el día de hoy, y para ello le habían dado doce mil (12.000) Bs., ya que El se encargaba de conseguir sus documentos de nacimiento y demás que pedían adentro los del SAIME. De inmediato nos dirigimos al interior de las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y al llegar al tercer piso en una de las oficinas se encontraban sentados en un mismo escritorio tres (03) Funcionarios del SAIME, quedando identificados como: 1.- C.A.C.A. (…) 2.- DAIXY C.H.F. (…) y 3.- G.A.N.P. (…) quienes efectuaban labores de cedulación con sus respectivos equipos (…) la Ciudadana DAIXY C.H.F. tenía en su poder un bolso tejido estilo indígena de color beige con marrón, que intentó soltarlo debajo de la mesa y pasar desapercibida; al preguntarle los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, porque había lanzado el bolso al piso, indicó porque no era de su propiedad, que era de su Jefe el Ciudadano C.A.C.A.. Al revisarlo, en su interior había veintitrés mil cincuenta (23.050) Bs. (…) Del mismo modo, encontramos en el interior del bolso, una lista escrita a mano, a bolígrafo tinta negra, con la siguiente inscripción: M.R. 3.0, Tilsia Rojas 3.0, M.B. 2.5, Osear Jaimes 3.0, I.S. 3.0, M.Á. 3.0, L.M. 3.0 y R.A.M. 80. La Ciudadana DAIXY C.H.F., también tenía en su poder un sobre Manila color amarillo, contentivo en su interior de soportes de cedulación 1.- noventa y dos (92) tickets de comprobantes de registro de trámites, correspondientes a la Móvil de cedulación MM732 con fecha de expedición 06/05/2014, 2.- noventa y seis (96) fotocopias de Cédulas de Identidad de Ciudadanos venezolanos y 3.- cinco (05) copias fotostáticas de certificados de Registros de nacimientos signados con los números: 1332 libro 01 año 1985, 215 libro 04 año 1985, 981 libro 04 año 1982, 387 libro 02 año 1974 y 319 libro 03 año 1985, todos presuntamente emitidos por el registro Civil de la Parroquia B.d.E.. Zulia, al verificar sus teléfonos celulares se pudo observar que el ciudadano C.A.C.A., con llamadas recientes del Ciudadano Á.R.B.M., teléfono Black Berry calor negro Nro. 0414-9678966, ping 24AF69ED propiedad del Cddno. G.A.N.P. y teléfono Black Berry color negro Nro. 0416-4660990, ping 28AFF03F propiedad de la Cddna. DAIXY C.H.F.. Antes estos hechos irregulares, de presuntas comisiones de delitos tipificados en la Legislación Venezolana vigente, practicamos las respectivas detenciones preventivas de todos los Ciudadanos nombrados en la presente acta…

.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, DAIXY HERRERA FUENTES, Á.R.B.M., C.A.C.A., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fueron aprehendidos con actitud sospechosa, con varios objetos de interés criminalísticos, es decir, cédulas de identidad obtenidas presuntamente de forma fraudulenta, así como registro de nacimiento, así como dos bolsos con dinero en efectivo de moneda de circulación nacional.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los efectivos militares, por haberse presuntamente cometido varios ilícitos penales sancionados en la legislación positiva vigente, por tanto la detención de los imputados G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, DAIXY HERRERA FUENTES, Á.R.B.M., C.A.C.A., se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia contenida en los respectivos escritos de apelación denominados primero, segundo, cuarto y quinto, referida a la insuficiencia de una motivación acorde y cónsona, argumentando igualmente que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa, este Tribunal Colegiado las procederá a resolver de forma conjunta, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En tal sentido, quienes integran esta Alzada, estiman oportuno hacer alusión a los requisitos preceptuados por el legislador patrio, para el decreto o procedencia de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…se evidencia que los ciudadanos: 1) C.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.279.239, 2) DAIXY HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.32, 3) G.A.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.081.101, 4) A.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-22060.743, 5) L.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-22.060.647, 6) TILCIA ROJAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-22.060.653, 7) M.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-22.060.659, y, 8) A.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.822.617, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, en fecha 06 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de una llamada telefónica de la ciudadana MIRVIS A.G.M., Coordinadora Regional (E) del SAIME Región Zulia, solicitándole apoyo para supervisar una Jornada de Cedulación en las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, ya que se manejaba información que en esa jornada pretendían emitir cédulas de manera fraudulenta a extranjeros, al llegar a dicha sede, se percataron que en la jornada que se realizaba para empleados y familiares, pero que habían varias personas con acento extranjero que no hacían la cola y que los pasaban directamente hasta las máquinas de cedulación, por lo que se fueron hacia las adyacencias del Instituto en cuestión y notaron un grupo de cinco personas con actitud sospechosa, quienes comenzaron a caminar rápidamente para alejarse del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, cuatro de ellas con acento extranjero, quedando identificados como: 1.- A.P.A., 2.- L.C.M.P., 3.- TILCIA ROJAS ANGARITA, 4.- M.A.Á.R., la quinta persona fue identificada como: Á.R.B.M., a quien de acuerdo al código orgánico procesal penal, se le efectuó revisión corporal, notándose que tenía en un bolso cartera de color negro de cuero marca M.H., con la cantidad de quince mil seiscientos bolívares fuertes (15.600) Bs.F., y una carpeta manila amarilla escrita en su interior a lo largo y ancho a manuscrito, diez nombres de personas con sus datos filiatorios, así como también dentro de un sobre amarillo, se le encontraron cuatro copias fieles y exactas de originales de registros de nacimientos emitidos por el CNE de la Parroquia B.d.M.M.E.. Zulia, a nombre de los ciudadanos M.A.Á.R., A.P.A., E.G.O.O. y N.Q.Q., con acento extranjero, manifestaron ser oriundas de la República de Colombia, viviendo actualmente en un campo llamado Barí por Machiques de Perijá y que el ciudadano Á.R.B.M., era quien les había servido como intermediario para sacar sus cédulas de identidad ese día, y para ello le habían entregado la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000) Bs.F., ya que el se encargaba de consignar sus documentos de nacimiento y demás que pedían adentro los funcionarios del SAIME, por lo que la comisión se dirigió al interior de las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y, al llegar al tercer piso en una de las oficinas se encontraban sentados en un mismo escritorio tres (03) Funcionarios del SAIME, quedando identificados como: 1.-C.A.C.A., 2.- DAIXY C.H.F., y 3.- G.A.N.P., quienes efectuaban labores de cedulación, con sus respectivos equipos, la ciudadana DAIXY C.H.F., tenía en su poder un bolso tejido estilo indígena de color beige con marrón, que intentó soltarlo debajo de la mesa y pasar desapercibida; al preguntarle los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, porque había lanzado el bolso al piso, indicó porque no era de su propiedad, que era de su jefe el ciudadano C.A.C.A.. Al revisarlo, en su interior había veintitrés mil cincuenta bolívares fuertes (23.050 Bs.F.), encontramos en el interior del bolso una lista escrita a mano, a bolígrafo tinta negra, con la siguiente inscripción: M.R. 3.0, Tilsia Rojas 3.0, M.B. 2.5, Osear Jaimes 3.0, I.S. 3.0, M.Á. 3.0, L.M. 3.0 y R.A.M. 80. La ciudadana DAIXY C.H.F., también tenía en su poder un sobre manila color amarillo, contentivo en su interior de soportes de cedulación; noventa y dos (92) tickets de comprobantes de registro de trámites, correspondientes a la móvil de cedulación MM732 con fecha de expedición 06/05/2014; noventa y seis (96) fotocopias de cédulas de identidad de ciudadanos venezolanos; y, cinco (05) copias fotostáticas de certificados de Registros de nacimientos signados con los números 1332 libro 01 año 1985, 215 libro 04 año 1985, 981 libro 04 año 1982, 387 libro 02 año 1974 y 319 libro 03 año 1985; todos presuntamente emitidos por el Registro Civil de la Parroquia B.d.E.. Zulia, al verificar sus teléfonos celulares se pudo observar que el ciudadano C.A.C.A., tenía llamadas recientes del ciudadano Á.R.B.M.. Procediendo entonces a realizar la detención preventiva de los funcionarios del SAIME, a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo (sic) N° 44 Ordinal (sic) N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo (sic) N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban presentes, cinco personas a quienes se les pidió la colaboración para que sirvieran de Testigos, manifestando no tener impedimentos algunos Testificar, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como son los delitos que de forma individualizada se les imputó formalmente en este acto de presentación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que a los ciudadanos C.A.C.A., DAIXY HERRERA FUENTES Y G.A.N.P., se les imputaron los delitos de CORRUPCION PROPIA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al ciudadano A.R.B.M., lo imputaron como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y a los ciudadanos A.P.A., L.C.M.P., TILCIA ROJAS ANGARITA, M.A.A., les imputaron el delito de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. Cabe hacer referencia, que la calificación aquí dada es provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada; todo ajustado a los hechos explanados en las actuaciones consignadas, por lo que este Juzgador considera que la aprehensión de los hoy imputados se encuentra ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, dada la naturaleza de los delitos; para C.A.C.A., DAIXY HERRERA FUENTES Y G.A.N.P., de CORRUPCION PROPIA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para el ciudadano A.R.B.M., de COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, para los ciudadanos A.P.A., L.C.M.P., TILCIA ROJAS ANGARITA, M.A.A., de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y, siendo que al momento de practicar la aprehensión se configuró la Flagrancia, así mismo, se evidencia que los Funcionarios establecieron en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales

la (sic) representación fiscal subsumió la conducta desplegada por los imputados en autos al momento de su aprehensión, toda vez que es su deber de precalificar y subsumir los hechos en el derecho respecto a algún delito es el Representante Fiscal; en consecuencia, este Juzgador considera que no se evidencia de ninguna de las actuaciones de marras, presentadas por la representación fiscal, que se hayan cumplidos actos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que las mismas se aprecian por este Juzgador para fundar la decisión de marras; además de no existir en autos violación de garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, Abogado en ejercicio J.M., en decretar nulidad absoluta de las actuaciones desde el inicio de la investigación, acta policial y actas de entrevistas de los encausados C.C. Y DAIXY HERRERA y declara CON LUGAR lo peticionado por el representante fiscal y se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; así mismo, en relación a lo esgrimido por la defensa técnica ALECKSON URRIBARRI VERA, JUNO COBA HERNANDEZ Y E.P. del ciudadano G.A.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.081.101, quien alega que la conducta desplegada por el ciudadano G.P. no encuadra con el tipo penal de corrupción propia, por cuanto este no ha recibido ni se ha hecho prometer ninguna dadiva o dinero en beneficio propio, ya que se desprende de las actas policiales que su defendido no tiene ninguna relación ni personal ni por vía telefónica con alguna persona, en este caso con algún gestor, que estuviere ofreciéndole algo a cambio de algo. Añadiendo así mismo que mi defendido es un funcionario activo del SAIME y su obligación al momento de lo ocurrido era tramitar todo lo relacionado a la cédula de identidad, esto como colaboración de su grupo de trabajo, en vista de que su defendido posee un carnet laboral que lo identifica como chofer, y por ende no tiene autoridad ni potestad para controlar a gusto propio alterar o modificar la maquina que tramitan las cedulas de identidad. Y, que en relación al delito de agavillamiento, es imposible que su defendido se haya asociado con el fin de delinquir, ya que el forma parte de un grupo de trabajo, que al momento de la detención eran tres funcionarios, es decir, no existe la intención de querer asociarse para algún acto delictivo, ellos como funcionarios están revestidos de una relación o asociación laborar implícita, por lo que solicita la desestimación de los delitos de corrupción propia, ya que no se evidencia relación alguna con alguna víctima y también solicita la desestimación del delito de agavillamiento, ya que no configuran una asociación para delinquir, sino un grupo de trabajo o funcionarios del estado. Este Juzgador considera en esta etapa insipiente (sic) de la investigación que es muy inmediato el lapso para determinar si el imputado G.A.P. tiene establecida relación alguna con alguna víctima y de igual manera aplica para el delito de agavillamiento; todo lo cual en el transcurso de la investigación arrojará la participación o no del delito hoy imputado a él en este acto, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, Abogados en ejercicio ALECKSON URRIBARRI VERA, JUNO COBA HERNANDEZ Y E.P., y MANTIENE la IMPUTACION al ciudadano G.A.N.P., de los Delitos de CORRUPCION PROPIA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así declara CON LUGAR lo peticionado por el representante fiscal. Asimismo, visto lo expuesto por la Defensa Pública N° 39, Abg. ABG. A.F., del ciudadano A.R.B.M., en lo que respecta a mi representado, de que la vindicta pública, ha subsumido irresponsablemente la conducta de los imputados en un sólo tipo penal como lo es el de CORRUPCION PROPIA, sin entrar a analizar y adecuar la actuación de cada uno de ellos para determinar el tipo de participación que a todo evento pudiera desprenderse de las actuaciones procesales, solicitando al tribunal que visto que su representado no es funcionario y por lo tanto no pudiera encuadrar la conducta presuntamente reflejada en actas en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA; instituyendo este, que el delito no se tipifica solo en la persona del funcionario publico, sino además en cualquier persona por sí misma o mediante persona interpuesta, por lo que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública Nro. 39, Abogada A.F., y se MANTIENE la referida IMPUTACION conforme lo hiciera la representación fiscal en este acto. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos establecido en autos establecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados en los delitos que se les imputan, tal como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNGP-RZ-DN-2DA.CIA-SIP:070, (Folios 03 y 04 y sus vueltos); 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO Y RESEÑAS PARA DESCARTE R-20, (Folios 05 al 20); 3.- ACTAS DE DENUNCIA, (Folios 21, 22 y 25); 4.- ACTAS DE ENTREVISTA, (Folios 23 y 24); 5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA ARTÍCULO 186 DEL C.O.P.P., (Folio 26); 6.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, (27 y 28 y sus vueltos); 7.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. (Folios 29 al 33); 8.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE INTERES CRIMINALISTICO (Folios 34 al 74), de la presente causa; elementos estos de los cuales se desprende que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los hechos punibles, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente, declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las distintas Defensas Privadas y la Defensa Pública, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

.

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los ciudadanos G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, DAIXY HERRERA FUENTES, Á.R.B.M., C.A.C.A., considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos C.A.C.A., DAIXY HERRERA FUENTES y G.A.N.P., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; para el ciudadano Á.R.B.M., como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y para los ciudadanos A.P.A., L.C.M.P., TILCIA ROJAS ANGARITA y M.A.Á. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal No. GNB-CNGP-RZ-DN-2DA.CIA-SIP:070, de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual los funcionarios castrenses dejan constancia, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana MIRVIS A.G.M., Coordinadora Regional (E) del SAIME Región Zulia, solicitando apoyo para supervisar una Jornada de Cedulación en las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, ya que se manejaba información que en esa jornada pretendían emitir cédulas de manera fraudulenta a extranjeros, al llegar a dicha sede, los efectivos militares se percataron que en la jornada que se realizaba para empleados y familiares, pero que habían varias personas con acento extranjero que no hacían la cola y que los pasaban directamente hasta las máquinas de cedulación, por lo que se fueron hacia las adyacencias del Instituto en cuestión y notaron un grupo de cinco personas con actitud sospechosa, quienes comenzaron a caminar rápidamente para alejarse del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, cuatro de ellas con acento extranjero, quedando identificados como: 1.- A.P.A., 2.- L.C.M.P., 3.- TILCIA ROJAS ANGARITA, 4.- M.A.Á.R., la quinta persona fue identificada como: Á.R.B.M., que al efectuarle una inspección revisión corporal, se observó un bolso cartera de color negro de cuero marca M.H., con la cantidad de quince mil seiscientos bolívares fuertes (15.600 Bs.), y una carpeta manila amarilla escrita en su interior a lo largo y ancho a manuscrito, diez nombres de personas con sus datos filiatorios, así como también dentro de un sobre amarillo, se le encontraron cuatro copias fieles y exactas de originales de registros de nacimientos emitidos por el C.N.E. de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, a nombre de los ciudadanos M.A.Á.R., A.P.A., E.G.O.O. y N.Q.Q., con acento extranjero, manifestaron ser oriundas de la República de Colombia, viviendo actualmente en un campo llamado Barí por Machiques de Perijá y que el ciudadano Á.R.B.M., era quien les había servido como intermediario para sacar sus cédulas de identidad ese día, y para ello le habían entregado la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000 Bs.F.), ya que el se encargaba de consignar sus documentos de nacimiento y demás que pedían adentro los funcionarios del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería “SAIME”, dirigiéndose los efectivos militares al interior de las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del estado Zulia, y, al llegar al tercer piso en una de las oficinas se encontraban sentados en un mismo escritorio tres (03) Funcionarios del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería “SAIME”, quedando identificados como: 1.- C.A.C.A., 2.- DAIXY C.H.F., y 3.- G.A.N.P., quienes efectuaban labores de cedulación, con sus respectivos equipos, la ciudadana DAIXY C.H.F., tenía en su poder un bolso tejido estilo indígena de color beige con marrón, que intentó soltarlo debajo de la mesa y pasar desapercibida; no obstante, los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, le preguntaron a la ciudadana antes nombrada el por qué había lanzado el bolso al piso, indicó porque no era de su propiedad, que era de su jefe el ciudadano C.A.C.A.; una vez revisado el bolso, en su interior había veintitrés mil cincuenta bolívares fuertes (23.050 Bs.), encontramos en el interior del bolso una lista escrita a mano, a bolígrafo tinta negra, con la siguiente inscripción: M.R. 3.0, Tilsia Rojas 3.0, M.B. 2.5, Osear Jaimes 3.0, I.S. 3.0, M.Á. 3.0, L.M. 3.0 y R.A.M. 80; asimismo dejaron constancia que la ciudadana DAIXY C.H.F., también tenía en su poder un sobre manila color amarillo, contentivo en su interior de soportes de cedulación; noventa y dos (92) tickets de comprobantes de registro de trámites, correspondientes a la móvil de cedulación MM732 con fecha de expedición 06/05/2014; noventa y seis (96) fotocopias de cédulas de identidad de ciudadanos venezolanos; y, cinco (05) copias fotostáticas de certificados de Registros de nacimientos signados con los números 1332 libro 01 año 1985, 215 libro 04 año 1985, 981 libro 04 año 1982, 387 libro 02 año 1974 y 319 libro 03 año 1985; todos presuntamente emitidos por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del estado Zulia; 2.- Acta de Derechos de los Imputados, firmadas por cada uno de los procesados de marras; 3.- Actas de Denuncias, de fecha 6 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana R.N. y por los ciudadanos G.E.V.V. y J.J.S.M., por ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Actas de Entrevista, de fecha 6 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano L.Á.A.N.G. y por la ciudadana F.Y.S.M., por ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Evidencias Incautadas, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana, (27 y 28 y sus vueltos); 7.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- Copias Fotostáticas de Interés Criminalístico, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios ciento diecisiete (117) al doscientos cinco (205) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye a los procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su juicio se encontraba acreditado en virtud que a su juicio es trata de unos delitos graves, ya que la pena que pudiera a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y el peligro de fuga respecto al algún acto en concreto de la investigación que pudiese poner en peligro el proceso penal, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, el cual es el fin último del proceso penal.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por las distintas defensas técnicas, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de los defensores y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ídem, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, Á.R.B.M., C.A.C.A., así como también señaló el juez de control, que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados de marras, se encuentra subsumido bajo la figura de la flagrancia.

Es menester señalarle a los recurrentes, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo el Juez a quo, provisionalmente las precalificaciones jurídicas aportadas en la audiencia de presentación.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerran los recurrentes al esbozar en el fundamento de los recursos de apelación, la inobservación flagrante de los preceptos constitucionales que amparan a los ciudadanos procesados G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, Á.R.B.M., C.A.C.A., toda vez que por el contrario, el juez de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realizó acertadamente y adecuadamente, estimando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, garantizando a los imputados sus derechos tales como contar con la asistencia de su abogado de confianza, ser oído por ante su juez natural, así como fue impuesto de los cargos por los cuales se encuentra siendo investigados los referidos ciudadanos.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa puede proponer las diligencias de investigación que a bien considere ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, dando el a quo cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales disponen mandato expreso de la ley, que los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a las denuncias contenidas las acciones recursivas denominadas como “primero, segundo, cuarto y quinto”, las cuales versan en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, otorgadas por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y avalado por el Juez de Control, estiman quienes integran este Cuerpo Colegiado, resolverlas de forma conjunta.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, consideran quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las mismas, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las precalificaciones se deben subsumir únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; por lo que, a juicio de estas juezas de mérito los hechos acaecidos en fecha 6 de mayo de 2014, narrados en el Acta de Investigación Penal No. GNB-CNP-RZ-DN-2DA.CIA-SIP: 070, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, de la Guardia Nacional Bolivariana, se subsumen provisionalmente en los tipos penales atribuidos por quien ostenta el ius puniendi y avalados por el órgano jurisdiccional, puesto que según la narración tanto del acta de investigación penal antes mencionada, así como de las actas de denuncias y de las actas de entrevistas, a los imputados de marras, fueron detenidos con varios objetos de interés criminalísticos, los cuales hicieron presumir que los mismos se encontraban realizando actos ejecutorios tipificados en la ley sustantiva penal como delitos, imputando a los ciudadanos C.A.C.A., DAIXY HERRERA FUENTES y G.A.N.P., la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; para el ciudadano Á.R.B.M., como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y para los ciudadanos A.P.A., L.C.M.P., TILCIA ROJAS ANGARITA y M.A.Á., la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación contenidos las acciones recursivas, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario como previamente se apuntó los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M., referida a que a su juicio el procedimiento los funcionarios militares no respetaron el parámetro del vaciado de contenido de los celulares tanto de su defendido, como del ciudadano C.C., incurriendo en una prueba ilícita, también denunció que el juez de instancia no valoró el testimonio de la ciudadana R.N.; en relación a las mencionadas denuncias, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que no le asisten la razón a la defensa, toda vez que en la etapa incipiente del proceso, sólo es dable para el juez de control verificar si el procedimiento efectuado por el órgano policial fue realizado respetando las garantías y derechos constitucionales, corroborar si en actas existen elementos de convicción que presuntamente comprometan o no la responsabilidad penal de los indiciados, para el decreto o imposición de alguna medida de coerción personal, es por ello, que el órgano jurisdiccional en funciones de control no puede emitir algún juicio de valor sobre la declaración de una testimonial, así como tampoco puede determinar la ilicitud o no de una prueba, pues las pruebas se constituirán como tal en la fase intermedia del proceso, y posteriormente estas se ventilaran y se podrán rebatir en el contradictorio, en la fase de juicio oral y público. Así se decide.-

Finalmente con relación a las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados G.A.N.P., M.A.Á., L.C.M.P., A.P.A., TILCIA ROJAS ANGARITA, Á.R.B.M., C.A.C.A., referidas a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem declara sin lugar dichos planteamientos, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y E.E.P.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.117 y 181.364, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano G.A.N.P., titular de la cédula de identidad No. 10.081.101; el segundo por los profesionales del derecho D.G., N.S.H. y EDIOVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.264, 152.737 y 180.619, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.Á., titular de la cédula de identidad No. 22.060.659, L.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. 22.060.647, A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 22.060.743 y TILCIA ROJAS ANGARITA; el cuarto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M.; y el quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY M.M.D.V. y S.S.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820 y 140.499, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 14.279.239; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, además una vez verificada que la decisión impugnada se encuentra dentro del orden constitucional y procesal, tal como lo establecen los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asisten la razón a los recurrentes al esgrimir y denunciar la violación del principio de presunción de inocencia, ni de la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el órgano jurisdiccional incurrió en denegación de justicia. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y E.E.P.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.117 y 181.364, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano G.A.N.P., titular de la cédula de identidad No. 10.081.101; el segundo por los profesionales del derecho D.G., N.S.H. y EDIOVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.264, 152.737 y 180.619, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.Á., titular de la cédula de identidad No. 22.060.659, L.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. 22.060.647, A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 22.060.743 y TILCIA ROJAS ANGARITA, el cuarto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano Á.R.B.M.; y el quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY M.M.D.V. y S.S.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820 y 140.499, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 14.279.239.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, además una vez verificada que la decisión impugnada se encuentra dentro del orden constitucional y procesal, tal como lo establecen los artículos 26, 44, 49 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asisten la razón a los recurrentes al esgrimir y denunciar la violación del principio de presunción de inocencia, ni de la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el órgano jurisdiccional incurrió en denegación de justicia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-14 de la causa No. VP02-R-2014-000550.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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