Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER A.D. y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009 y 75.114.

DEMANDADA: L.D.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.027.965.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº 1615-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 20 de marzo de 2003, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de la demandada distinguido como casa Nº 10-C-13, ubicada en el sector 10 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., que señala insolutas correspondientes a los meses que van desde enero hasta diciembre de 2002, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 451.479,94).

Además de ello, demanda el pago de: a) Los recibos de condominio que se sigan generando mientras dure el proceso; b) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas, localización de datos del documento de propiedad, linderos, medidas, verificación del porcentaje de condominio de cada casas, la identificación exacta del propietario en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; c) Las cosas y costos del proceso mas los honorarios de abogado; d) La indexación de las sumas demandadas por efecto de la inflación de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 25 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.

En fecha 22 de julio de 2003 el sentenciador que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

El día 04 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la demandada y a tales fines consignó la boleta de citación que le fuere librada con motivo de la admisión de la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, conforme los parámetros procesales contenidos en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta su acción en los siguientes hechos:

1) Que la Urbanización Parque Residencial La Campiña que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Municipio Z.d.E.M. es un inmueble enajenado por edificaciones y sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta del documento de condominio protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 06, Protocolo Primero.

2) Que la demandada, ciudadana L.D.A.L., es propietaria del inmueble distinguido como casa Nº 10-C-13 ubicada en el sector 10 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 19, Protocolo Primero, a la cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (0,243%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del condominio general del Conjunto Residencial La Campiña.

3) Que la casa Nº 10-C-13 adeuda por concepto de cuotas de condominios insolutas las correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Diciembre de 2002, ambas cuotas inclusive, que ascienden en conjunto a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 451.479,94).

Acompaña al libelo de demanda los recibos de condominio correspondientes a los meses señalados.

Visto que no fue trabada la litis en razón de la falta de contestación de la demanda, y ante la contumacia de la demandada, este Tribunal debe hacer pronunciamiento expreso respecto del cumplimiento o no de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta en este proceso, y a tales fines pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La llamada CONFESION FICTA contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido.

Pese a la definición, para que la CONFESION FICTA se produzca deben cumplirse en forma concurrente una serie de requisitos taxativamente expresados en la norma rectora, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que copiada a la letra es del tenor siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De allí se derivan los siguientes requisitos concurrentes:

1- Que no se haya producido la contestación de la demanda, o que la misma sea ineficaz bien por haber sido dada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada en forma extemporánea, sin perjuicio de la facultad que le confiere la ley al demandado de ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado.

2- Que el demandado confeso no haya producido medio de prueba que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda.

3- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho per se, lo cual no equivale a plantearse el Juez su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

Dicho esto, debe este sentenciador verificar si en el caso que nos ocupa se verificaron los supuestos concurrentes antes expresados a fin de determinar la ocurrencia o no de la confesión ficta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso sub judice la parte demandada quedó válidamente citada, según consta de la boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil del Tribunal, en razón de lo cual debió comparecer a dar contestación a la demanda el día 06 de agosto de 2003, lo cual no ocurrió, tal y como se hizo constar.

En razón de la contumacia de la parte demandada, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuase las pretensiones de su demandante, en el caso específico, que demostrase el pago de las cuotas de condominio que fueron reclamadas como insolutas. En tal sentido, debe declararse que se ha cumplido el segundo de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta, como en efecto ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: La acción incoada deviene de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 14 y 15 de la citada Ley, por lo que considera este Juzgador que las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho, configurándose así el tercer extremo de procedencia de los contenidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Sin embargo debe detenerse este sentenciador en algunas situaciones de hecho observadas en las actas que integran el proceso, en los términos siguientes:

1) Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de “OLIVERO RESTREPO”, persona que no pertenece a la relación procesal contenida en esta causa.

2) Tampoco consta en el expediente prueba alguna respecto de la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandada.

Sin embargo, la contumacia de la demandada hace que los hechos narrados se tengan por admitidos, amén que las obligaciones cuya ejecución se pide son “Procter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad. ASI SE DECLARA.

En atención a lo expresado, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso, para quien aquí sentencia, concluir que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

CUARTA CONSIDERACION: Por último debe detenerse este Juzgador en algunos de los pedimentos de la actora relativos a que le sean pagados: los recibos de condominio que se generasen mientras durara el presente juicio y que oportunamente presentaría, tal y como ocurrió; la indexación monetaria y los gastos de cobranzas que se generaron.

Es necesario destacar que la actora escoge para la tramitación del proceso la vía ejecutiva, procedimiento especial contencioso contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es sobre la base de tal escogencia que el Tribunal sustancia la causa.

Ahora bien, dispone la norma rectora, ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo…

Según el análisis doctrinario y jurisprudencial dado a la norma en comento, la ejecutividad del procedimiento consiste en la posibilidad para el actor – si su demanda reúne los requisitos contenidos en la norma – de anticipar la ejecución sobre bienes de la parte demandada en cantidad suficiente para cubrir lo demandado y las costas.

La ejecución se tramita en cuaderno separado y lleva una vida independiente a la del juicio principal que se tramita conforme las reglas del procedimiento ordinario (o el breve según la cuantía).

En el caso que nos ocupa, aún cuando las cantidades demandadas por concepto de gastos de cobranza extrajudicial no llenan las características contempladas en el artículo 630 (cantidad líquida con plazo cumplido), no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se siguió el procedimiento de la vía ejecutiva en cuanto a la especialidad corresponde. En consecuencia, es procedente acordar el pago de dicha suma en razón de la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En lo que corresponde a las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, y que en efecto han venido siendo acompañadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que las mismas no son de tracto sucesivo, su incorporación al proceso entraña violación al principio de la “Perpetuatio jurisdictionis”, contenido en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y por ende una modificación a los términos de la litis, lo cual únicamente sería posible – antes de la contestación de la demanda – por vía de reforma del libelo, y no como una pretensión más de la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior le es forzoso a este Juzgador negar el pedimento referente al pago de cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva conclusión del proceso, y en tal sentido la demanda sólo podrá prosperar parcialmente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

También es procedente – en razón de la confesión ficta de la demandada – la INDEXACION de los montos demandados toda vez que corresponden a una deuda dineraria. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra L.D.A.L., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 451.479,94).

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.

TERCERO

La cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION de las cantidades demandadas, desde el día de introducción de la demanda 20 de marzo de 2003, hasta el día en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, conforme los índices inflacionarios expedidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá reanudarse el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA D ELA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire al primer (1º) día del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1615-03.

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