Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELO.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.V.S. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.030 y 47.364, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.758

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).

EXPEDIENTE N°: 07-6442.

I

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de enero de 2007, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELO contra el ciudadano A.J.M.C., condenando el mismo al pago de la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.13.577.715).

Recibido el presente expediente en fecha 9 de julio de 2007, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2007, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose el lapso establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2007, este juzgado advierte a las partes de que la presente causa, a partir del día 1 de noviembre de 2007, entro en lapso de sentencia, fijándose 60 días calendarios para dictar la misma.

En fecha, 21 de enero de 2008, se difiere el acto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los 30 días calendarios siguientes.

En fecha 13 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada Y.D.C.D., en virtud del nombramiento como Jueza Provisoria emanado del Tribunal Supremo de Justicia, librándose así las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente, quien aquí suscribe, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, ordenó la notificación de la parte demandada para que en un lapso máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación de la boleta de notificación, comparezca a fin de que expusiera si mantiene interés en el presente procedimiento y en caso de que no hubiera respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida la apelación por perdida sobrevenida del interés procesal, siendo notificado en fecha 22 de julio de 2016, por el alguacil de este tribunal.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha

de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló: “Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde 16 de octubre de 2007, oportunidad en que la parte demandada consignó el escrito de informes, hasta la presente decisión han transcurrido más de nueve (09) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandada como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del demandado en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de julio de 2016, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de éste proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que trasladó a la siguiente dirección “ numero (sic) 42 B, torre, ubicado en los piso tercero y cuarto, con entrada por el cuarto piso de la torre B, torre denominada ESTANCIAS CARCAVELO, ubicado en la calle C.A., Nro 8, Municipio Carrizal del estado Miranda”, a los fines de la notificación del demandado A.J.M., siendo atendido por S.N.D.J..

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la apelación que por COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN) interpuesta por LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELO contra el ciudadano A.J.M.C., en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en el presente juicio seguido por LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELOS contra el ciudadano A.J.M.C., por concepto de COBRO DE BOLIVARES en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal, quedando en consecuencia firme la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes octubre de de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA

Z.B.D..

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/Dávila**

EXP Nº 07-6462

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