Decisión nº 2128 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000567

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GARZA REAL, ubicado en la Urbanización Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 3 de abril de 1990, bajo el Nº.09, folios 19 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1990.representada por las ciudadanas A.D.L.M.L.D.S., C.R.D.R. y M.D.V., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.516.932; V-3.249.244 y V-4.354.174, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Administradora y Miembro Principal en ese mismo orden.

APODERADO ACTOR: C.C.V. y LISBELY G. T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. 3.252.668 y 10.863.533, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 37.052 y 53.184, en ese mismo orden.

DEMANDADO: M.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.796.420.

APODERADO DE DEMANDADO: J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.217.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.100.712

MATERIA: CIVIL-BIENES

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA

I

Por auto de 11 de enero de 2010, este Tribunal Superior en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, se declara competente por la materia para conocer la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lisbely Tenorio, en su carácter de apoderada del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL GARZA REAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada H.P.G., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) seguido contra el ciudadano M.F. interpuesto por la recurrente.

Por acta de fecha 12 de Enero de 2004, inserto en el Cuaderno de Medidas, consta la Medida de Embargo recaída sobre un Apartamento propiedad del demandado, signado con el Nº 2-C, Edificio Residencias Garza Real ubicado en la Calle Sur-4 en la Urbanización Las Garzas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; y de dos puestos de estacionamiento y maletero ubicados en la parte correspondiente a la Planta Baja del Edificio, distinguidos con las mismas siglas del apartamento, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada del Edificio que da hacia la Calle Sur-4. SUR: Fachada del Edificio que da hacia el Estacionamiento. ESTE: Vestíbulo y Apartamento 2-B y OESTE: Fachada oeste del Edificio, practicada por la Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. G.S.L.. El Tribunal nombra a E.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.833.495, debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº.076, PERITO PRÁCTICO Y AVALUADOR, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constituyéndose en la dirección supra mencionada. Constituido el Tribunal, dio los toques de Ley y en virtud de que no respondió persona alguna al llamado Judicial, dado que el Apartamento se encuentra aparentemente libre de personas. Se hizo presente A.D.L.M.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.516.932, quien dijo ser la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencial GARZA REAL, a quien la Juez del Tribunal Ejecutor notifica y pone en conocimiento de la Medida de Embargo que se practica. El abogado C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.252.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.052, solicita la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada y se nombre como depositaria a la Junta de Condominio del Edificio Residencial Garza Real en la persona de su Presidenta, A.D.L.M.L.D.S., para la guarda y custodia del inmueble objeto de la demanda, la cual fue acordada por no ser contraria a derecho y ordena al Perito Avaluador designado, verificar ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la medida, así como los dos puestos de estacionamiento y maletero y realizar el avalúo correspondiente, quien dejó constancia de que el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 2-C, situado en la Parcela Nº.18, Calle Sur-4 de la Urbanización Las Garzas, ubicado en el Municipio B.d.E.A., el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: Fachada del Edificio que da hacia la Calle Sur-4, SUR: Fachada del Edificio que da hacia el estacionamiento. ESTE: Vestíbulo y apartamento 2-B. y OESTE: Fachada oeste del Edificio, que según documento de Certificación de Gravamen consta de Ciento Diecinueve metros cuadrados (119 mts2), al cual le pertenecen dos puestos de Estacionamiento y maletero ubicados en la planta baja del Edificio, distinguidos con las mismas siglas del Apartamento (2-C) y dada las condiciones, ubicación, materiales empleados en la constitución del inmueble y el valor inmobiliario actual para la zona, le asigno un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). Cumpliendo así con la misión encomendada. Seguidamente el Tribunal Ejecutor al mandamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el bien inmueble antes identificado. Seguidamente solicita el apoderado actor, se libre Cartel de Notificación y su fijación en la entrada principal del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, oficiar al ciudadano Registrador Subalterno respectivo con indicación de la presente medida a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente y por último notifica al Tribunal ejecutor, de que la Presidenta de la Junta de Condominio cambiaría el cilindro de la cerradura de la puerta principal del apartamento objeto del Embargo Ejecutivo. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de conformidad con la Ley. Finalmente la Dra. G.S.L., deja constancia que la cantidad por la cual se declaró embargado ejecutivamente el inmuebles, es hasta VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.244.539,49), y no por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) correspondiente al monto del avalúo del inmueble. Y así se declara. La Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas, Dra. G.S.L., da por cumplida la comisión, tal como fue ordenada por el Tribunal comitente y ordena el retiro a su sede."

Consta en las presentes actuaciones, la designación de los expertos, en tal sentido, el actor consigna carta de aceptación de la ciudadana M.M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.320.982 y conforme lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa al Ing. H.R.M. y Economista-Avaluador Inmobiliario C.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números:4.077.840 y 8.214.523, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fiel y cabalmente a las obligaciones inherentes a dicho cargo, consignando su Informe de Justiprecio en fecha 7 de Junio de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia libra el Primer Cartel de Remate, tal como fue solicitado por el actor y publicado el 14 de Julio de 2007 y consignado a los autos el 14 de agosto de 2007.

En su escrito de demanda, el abogado en ejercicio C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.252.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.052, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, alega que éste es un inmueble cuyos apartamentos y demás dependencias fueron enajenados por el régimen de Propiedad Horizontal según documento del Condominio. Que el ciudadano M.F., ya identificado, por ser propietario del apartamento Nº.2C, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Garza Real ubicado en la Urbanización Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas están plenamente identificados en el documento de condominio, está obligado por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de los gastos comunes, sin embargo, no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de Marzo de 1998 hasta Agosto de 2003, cuya relación detalla los gastos de condominio mes a mes en la cual se acumula la deuda de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRO CENTÍMOS (Bs.8.997.934,04) correspondientes a sesenta y siete (67) meses de gastos de condominio y es por eso que hace oposición formal a la demandada como instrumento fundamental de la pretensión.

Fundamento su demanda, en la obligación de contribuir con los gastos de la comunidad establecida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, alegando que es una obligación de afectación real derivada de los gastos comunes, de modo que la deuda generada por condominio, se encuentra ligada a su propiedad con independencia de todo acuerdo de voluntades. Asimismo manifiesta, que en materia de Propiedad Horizontal, estas obligaciones se configuran en el debito por expensas comunes que siguen a la propiedad del apartamento, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Por otra parte, en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal encontramos además de lo señalado, la obligación de contribuir con los gastos comunes, comporta las aportaciones pagaderas periódicamente por cada propietario, en términos proporcionales atribuidos en el Documento de Condominio. Que dichas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema de Propiedad H.p. que con ellas son sufragados entre otros los gastos de conservación, reposición y administración, vigilante, etc., realización de mejoras, pagos de servicios, indemnizaciones, seguros entre otros.

Aduce asimismo el actor, en que el incumplimiento de estas obligaciones por parte del ciudadano M.F., ha generado malestar y perjuicio a los demás propietarios, quienes oportunamente cumplen con las contribuciones de Ley para con el Condominio, que en definitiva, procuran la mejor conservación de sus respectivas propiedades vistas como un todo.

Indica que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Que demanda formalmente al ciudadano M.F., por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.242.476,63).

SEGUNDO

Los intereses de mora vencidos hasta la fecha, lo cual suman (1.936.521,47) calculados a la rata del 12% anual y los que estén por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las cuotas por concepto de Condominio (gasto común), se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: Gastos por cobranza 5% anual haciendo un total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO UNO CÉNTIMO (Bs.818.575,01). QUINTO: La corrección monetaria de las sumas demandadas calculadas de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.997.934,04)

Conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito Medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento 2-C del Edificio Residencia Garza Real, ubicado en Barcelona, Municipio B.d.E.A. y la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, al quedar definitivamente firme la sentencia.

II

El ciudadano M.F., asistido por el abogado J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.217.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.100.712, en su contestación a la demanda, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos en su contra por la Junta de Condominio Edificio Residencial Garza Real.

Que es falso que adeude las cantidades relacionadas por el actor por lo que no tiene que pagarle nada por los conceptos que se les reclama en la presente causa, que el actor pretende que se le cancele una cantidad de dinero por la falta de pago de los condominios indicados en su libelo, es decir SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.242.476,63), comprendidos desde Febrero de 1.998 hasta Agosto de 2.003. La cifra de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.936.521,47), por concepto de intereses de mora y además la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.818.575,01), adicionalmente pretende que se le paguen las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, concepto este que no son sumas líquidas, esto es que deben ser sumas de determinadas cantidades de dinero que no pueden preverse al momento de interponer la acción, por lo que no son exigibles con la presentación de la demanda.

Arguye el demandado, que el actor pretende que una relación (marcada "C"), carente de firma y sello del administrador en su calidad de acreedor o de quien haga sus veces y de la firma del demandado, esto es la falta de reconocimiento por parte del deudor constituye un título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es totalmente infundado. Que no existe título instrumento fundamental de la demanda, de manera que el acreedor no ha presentado el instrumento privado reconocido por el deudor mediante el cual se pruebe la obligación de cancelar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido que apareje ejecución, de manera que se pueda obrar como si se tratase de un fallo pasado con autoridad de cosa juzgada. Que no existe instrumento integral, que pruebe su existencia antes del proceso y que pueda sustentar la pretensión del actor, por lo que la autenticidad del título en cuanto a veracidad, no puede ser analizada por el deudor. Continua diciendo el demandado, que el accionante lo que aporta como instrumento fundamental de la demanda es una relación apócrifa, que no sirve para incoar un procedimiento por vía ejecutiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el demandado aduce que dicha norma establece que son las liquidaciones o los recibos de condominio no cancelados las que constituyen título ejecutivo, más el demandante no las presenta, por lo que es imposible que pretenda el actor interponer juicio ejecutivo en su contra, ya que una simple relación de la cual no se puede verificar su procedencia y cuyas formalidades requieren el cumplimiento de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el demandado, que la vía ejecutiva tiene una carga adicional para el demandante, según la cual se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrara con él un fallo en autoridad de cosa juzgada. Manifiesta, que el principio para que el título adquiera la cualidad de ejecutivo es la autenticidad de su otorgamiento por parte del deudor; sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal extiende la cualidad de dicho título a las liquidaciones y recibos emitidos válidamente por el administrador del condominio. Insiste que en el presente juicio, no se ha presentado al deudor los títulos válidamente emitidos por el administrador para su reconocimiento, por lo que es evidente que no existen o que no fueron emitidos antes de interponer la acción y en ausencia de estos es imposible que su reclamo prospere; que no se puede pretender que el deudor convenga o que así lo declare el Tribunal en que le debe al actor las obligaciones que sin fundamento alguno pretende cobrar. Reitera, que en términos generales el proceso impone una serie de cargas a las partes y las del demandante se traducen en la elección del procedimiento adecuado tomando en cuenta el derecho que pretende reclamar y los títulos en los cuales se fundamenta ese derecho, además el escrito libelar debe cumplir lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Por otra parte no se le puede eximir del cumplimiento de tales cargas; de manera que con su sola afirmación de ser el tenedor legítimo de una serie de acreencias guarentigias contra el demandado, entonces interpone su acción por la Vía ejecutiva, pero no acompaña dichos títulos a su favor y pretende que el demandado convenga en pagarle o que en su defecto el Tribunal, exonerando al acreedor de su carga procesal, lo obligue a ello.

Argumenta así el demandado, según lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, no es un juicio ordinario, el actor no señaló ni siquiera los datos que identifican el título a saber: la fecha y el lugar de emisión, número de recibo o liquidación que las diferencie una de las otras, el acreedor, deudor, tipo de deuda que se trata. Sólo presenta una relación simple sin ningún tipo de firma y sello que corre inserta a los autos del folio 28 al 29, en cuyo encabezamiento se lee el nombre de uno de los co propietarios del inmueble, n° de apartamento, Nº de cuota, renglón de la fecha falta el día de emisión, monto del "RECIBO" que es lo que no existe, unos supuestos intereses de mora, lo que dice el demandado evidencia que la relación fue emitida en fecha posterior al momento de la emisión del verdadero título, si es que lo hubo, por cuanto cada mes por cobrar presenta intereses de mora a la fecha de presentación de la demanda, es decir desde su nacimiento hasta Agosto de 2003. Entonces el título no existe de forma previa a la demanda. Lo cual corrobora el hecho de que se trata de una relación hecha especialmente para la demanda, pues no es un título ejecutivo, de manera que dicha relación hace prueba en contra del demandante en el sentido de que este carece del título, sin embargo a sabiendas de que no tiene el título, continua ciegamente por este procedimiento, en el cual va irremediablemente, por su error en la elección y de falta de título suficiente, al despeñadero, de las causas perdidas.

Plantea el demandado, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “DESCONOCEMOS FORMALMENTE EL ANEXO "C", AL LIBELO DE DEMANDA QUE RIELA INSERTO A LOS AUTOS EN LOS FOLIOS 28 Y 29, (mayúsculas y negrillas del recurrente), el cual pretende el actor se trata de un título ejecutivo que acredita una acreencia a favor suyo, ya que el mismo no ha sido emitido válidamente por el administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Garza Real de conformidad con lo dispuesto en el Art.14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Tampoco ha sido emitido ni reconocido por el demandado, por lo que lo desconoce categóricamente.

Finalmente solicita sea considerado el informe en la definitiva y el monto de la deuda no demostrada en su pago en ninguna oportunidad del proceso, y sea declarada Con Lugar la acción, a los fines de resarcir a la comunidad y en aras de la justicia.

III

El Tribunal de la Primera Instancia dicta y publica su decisión en fecha 23 de abril de 2009, previa las siguientes consideraciones:

"..Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de cuotas de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a los que expresamente de refiriere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que a criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En virtud de la sentencia antes citada, la condición a verificarse para la procedencia de los recibos de condominio como título ejecutivo y suficiente prueba en la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión.

Así las cosas, es de establecer que en este tipo de procedimientos se requiere: Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, si bien la parte actora consignó documento de condominio del cual forma parte el demandado y estando obligado por la Ley de Propiedad Horizontal a los gastos comunes, éste no es el documento idóneo para demostrar la obligación; que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro de las cuotas de condominio, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva.

En este orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien la parte demandante presenta un instrumento al cual ha considerado como fundamental de la demanda, por así haberlo señalado en su escrito libelar, para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva, observando además, que tal documento carece de los elementos señalados en la norma que regula la materia, por lo tanto no puede considerarse como planilla ni recibo de gastos del administrador de la Junta de Condominio, de los que se refiere la norma citada. Asimismo, es de señalar que los recibos presentados en la etapa probatoria, deberieron ser presentados junto con el libelo como instrumentos fundamentales de esta demanda para el cobro de las cuotas demandadas, no constando en autos que así haya sucedido, considerando así quien sentencia que los mismos fueron promovidos extemporáneamente y Así se declara.

En consecuencia, es evidente que el caso de especie, no fue acompañado al libelo de demanda instrumento alguno que se equipare a los previstos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo a los Recibos de Condominio, fundamentales para demostrar la pretensión de la parte actora, y que así le muestren a esta Sentenciadora la existencia de la deuda del demandado, es decir, que no se dio cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ya que si bien la parte actora consignó en la etapa probatoria documentos contentivos de los gastos de condominio, no es menos cierto que esta no era la etapa para su promoción, los cuales al constituir el instrumento fundamental de la demanda debieron ser consignados con el escrito libelar, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se declara.

Nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”

A tenor de la norma citada, ha quedado verificado en autos, que la parte actora habiendo señalado como instrumento fundamental una relación de pago elaborada sin constar que la misma emane de la administración y sin característica de los documentos a que refiere nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto y que han sido anteriormente señalados, mal podría este Tribunal considerarla como prueba suficiente, pretendiendo en el lapso probatorio aportar los recibos de cobro de condominio, los cuales de conformidad con la norma citada supra no son admisibles en esa etapa del proceso ya que debieron ser presentados con el libelo de demanda, y en el mismo la parte no indicó donde se encontraban ya que señaló como instrumento fundamental a otro documento.

Siendo así, y no existiendo en autos los documentos fundamentales objeto del presente procedimiento de VÍA EJECUTIVA, la pretensión de autos no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por VÍA EJECUTIVA intentada por CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL GARZA REAL, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 09, Folios 19 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre de 1990, en contra de ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.420, de este domicilio. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-"

IV

Pruebas de la parte demandada

En el numeral primero, reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. Con relación a esta invocación, aprecia el tribunal que el mismo no constituye per se, prueba alguna ya que el Juez, de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-

En el numeral segundo y tercero haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba el anexo “C”, al libelo de la demanda, que corre inserto a los autos entre los folios 28 y 29, y en relación al tercero promovió el libelo de la demanda, especialmente el folio uno (1), en la cual se lee al final en la parte “objeto de la pretensión”, lo siguiente: …no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo de 1.998, hasta agosto de 2003, (anexo marcado con la letra “C”). Asimismo, puede leerse al folio cinco (5), en el capitulo “capitulo III recaudos”, lo siguiente: …”marcado con la letra “C”. Deuda acumulada desde los meses marzo de 1998, hasta agosto de 2003, incluyendo los cálculos de meses de mora a la rata del 12% anua, y los gastos de cobranza”. Con relación a las probanzas aportadas con base al principio de la comunidad de la prueba observa el tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al de establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así se declara.

Pruebas de la parte demandante

En primer término, planteó como un punto previo, que la presente acción de vía ejecutiva, se incoa conforme lo establece el artículo 630 y siguientes del C.P.C, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.E.t. sentido y por imperio de la ley, todas y cada una de las planillas de la relación de gastos correspondientes al condominio, son en si misma independientes una de otra, y tienen fuerza ejecutiva, por consiguiente cada uno en si mismo es un titulo ejecutivo, cuya cancelación de pago puede ser reclamado individual o conjuntamente, tal como sea presentado con el libelo de la demanda.

Con relación a este planteamiento, relacionado con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 630 y siguientes del C.P.C, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Tribunal se reserva su pronunciamiento en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto. Así se declara.-

Promovió las siguientes pruebas documentales.

En el particular primero promovió y ratifico el documento de condominio del edificio Garza Real, que cursa en autos y que fuera anexado con el libelo de la demanda. Con relación a dicha probanza, se evidencia que es una copia de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna. Así se declara.

En el particular Segundo promovió, consignó y ratificó, todas y cada una de las relaciones de Gastos emitidas por el Administrador del Condominio GARZA REAL, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2000, 2002, 2003 y los que van transcurriendo del año 2004. En tal sentido consignó lo siguiente:

Año 1998 marcado “AA”: Relaciones de Gastos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre correspondientes a los gastos NO PAGADOS.

Año 1999 marcado “BB” relaciones de Gastos de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondiente a los meses NO PAGADOS.

Año 2000 marcado “CC” relaciones de Gastos de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre, correspondiente a los meses NO PAGADOS.

Año 2001 marcado “DD” relaciones de Gastos de los meses de enero, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondientes a los meses NO PAGADO

Año 2002, marcado “EE”, Relaciones de Gastos de los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, julio agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre, correspondiente a los meses NO PAGADOS.

Año 2003, Marcado “FF”, relaciones de Gastos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre, correspondiente a los meses NO PAGADOS.

Año 2004 marcado “GG” relaciones de gastos de los meses: Enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, correspondiente a los meses transcurridos y no pagados.

En cuanto a la probanza contenida en el particular segundo, relacionada con los gastos emitidos por el administrador del condominio Garza Real, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y los que transcurrieron del año 2004, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio; se observa que dichas documentales son contentivos de relaciones de gastos emitida por la junta de condominio Garza Real, donde no se aprecia la firma del Administrador o de quien expide la emisión. Dicha probanza se trata de una relación de gastos que tiene la categoría de documento privado simple, y por cuanto no fue impugnado por la parte, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.-

En el numeral tercero consignó, promovió y ratificó el informe de revisión de Enero 2000 a enero 2001, efectuado por el Despacho de Contadores públicos Ramos & Asociados, ubicados en la Avenida Principal, Centro Comercial Gran Parada P.A, oficina 11 puerto la cruz estado Anzoátegui, marcado con la letra “HH” y especial promovió y ratificó las paginas 13, 52 y 53, en la cual se analiza la deuda del apartamento 2-C del Edificio Garza Real existente para el año 1999, 2000 y 2001; con relación a la indicada probanza se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno a la causa, que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió, en función de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior dicta su decisión en los siguientes términos:

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogado en ejercicio Lisbely T.I. No: 53184 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 23 de abril de 2009 que declaro sin lugar la pretensión por Vía Ejecutiva incoada por Condominio Edificio Residencial Garza Real contra el ciudadano M.F., identificados de autos.

VI

El Tribunal para pronunciarse, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del código de procedimiento civil establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:

  1. La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.

  2. Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible.

  3. Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico

Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano A.C.M., contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:

…“Para decidir, la Sala observa:

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”

De manera que la vía ejecutiva y el consiguiente embargo ejecutivo solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma in comento, que se impone debe revisar el Tribunal de la causa y por supuesto el juez de alzada que conoce de la incidencia por vía de apelación.

El artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respectos a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

La norma especial transcrita establece con carácter facultativo que las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas tanto por el administrador del inmueble ó como el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otros propietarios y que para los efectos de cobro h.f. contra el propietario moroso salvo prueba en contrario las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador cuando estén justificados por los comprobantes que exige dicha ley.

Establece asimismo en el único parágrafo del mencionado artículo, en la cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; queriendo ello significar que tales liquidaciones debidamente justificadas y autorizadas por el administrador, hacen surgir para la parte demandada la obligación de pagar las cantidades reclamadas con plazo ya cumplido, mas los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar señalo entre otras consideraciones lo siguiente:

Que el edificio Residencias Garza Real, es un inmueble cuyos apartamentos y demás dependencias fueron enajenados por el régimen de Propiedad Horizontal según documento del condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito b.d.E.A., el día tres (03) de abril de 1990, bajo el No. 09, folio 19 al 20, Tomo 9, protocólogo 1ero, 2 Trimestre de 1990.

Que el ciudadano Mario Farías… adquirió un inmueble de su propiedad de la siguiente manera: Un apartamento con el Nº. 2C, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Garza Real ubicado en la Urbanización Las Garzas , Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Asimismo, fue acompañado como elementos fundamentales de la acción incoada, por el procedimiento del Cobro de bolívares por vía ejecutiva, los siguientes recaudos: copia simple del documento de condominio, identificada con la letra “B”, que fue objeto de análisis probatorio en su oportunidad; y una relación de cobranza dirigida a la parte demandada, que señala el nombre del edificio Garza Real, y el apartamento 2 C; donde aparecen reflejados el numero de cuotas, fecha, monto de recibos, intereses de mora, gasto de cobranza, y deuda total que alcanza la cantidad de 8.997.934,04, (folios 28 y 29).

Ahora bien, partiendo de la consideración y compartiendo con ello el criterio del a-quo, que las acciones incoadas por la vía ejecutiva, requieren para su procedencia, el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos indicados precedentemente, que deben ser presentados como condición existencial para la procedencia de la vía ejecutiva, en la oportunidad de la admisión de la demanda y no en otro momento posterior, y que a los efectos probatorios pasamos analizar de los autos:

Que exista la obligación a pagar una cantidad liquida, que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible, y que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico. Para la cual como ya se indico consigno a los autos copia simple del documento de condominio del edificio Garza Real y la relación de cobranzas de marras; por una parte, siendo que el documento de condominio, demostrativo de la organización y estructura condominial, del edificio Conjunto Residencial Garza Real, del cual forma parte el demandado de autos, que establece los parámetros relativos a los derechos y obligaciones comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal , este no constituye la prueba idónea para demostrar per se, la exigibilidad de la obligación; y por otro lado, la relación de cobranza presentada por medio de la cual se pretende demostrar el cobro de las cuotas insolutas de condominio, no consta el plazo estipulado para solicitar su exigibilidad; aunado a la consideración de que no llenan los extremos del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se verifica su procedencia, esto es, que haya sido emitido por el administrador, ni que haya sido autorizado mediante los acuerdos de los propietarios en asamblea .

Siendo esto así, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invocó en su libelo que el mismo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni la copia simple del documento de condominio, ni la relación de cobranza, promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, como fundamentales, y que presuntamente demostrasen la obligación insoluta; constituyen títulos ejecutivos de lo cual deriva.

Con fundamento a lo cual la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva no ha debido ser admitida por el a-quo; consecuencia de lo cual el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe ser declarado Sin Lugar, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada Lisbely Tenorio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53184 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 23 de abril de 2009 que declaro sin lugar la pretensión por Vía Ejecutiva incoada por Condominio Edificio Residencial Garza Real contra el ciudadano M.F., ambos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Vía Ejecutiva incoada por Condominio Edificio Residencial Garza Real contra el ciudadano M.F., ambos supra identificados.

. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:56 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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