Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoMediación Positiva

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005231

PARTE ACTORA: M.T.A.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.R.D.O., M.P., A.R., F.A., A.M.D., J.N., C.C., G.M.C.A., J.M.G.H., D.A.G.G., ADJANY PALACIOS, A.M., LUISSANDRA MARTINEZ, Z.P., S.B., M.C., H.V., E.H.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUANIPA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de julio de 2012, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.T.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.253.731, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores Z.P. COLMENARES, I.P.S.A. Nro. 87.605. Por la demandada, comparecen los abogados en ejercicio NELXANDRO S.M. Y T.Z. SARABIA, IPSA Nro. 39.341 Y 74.659, respectivamente, en su carácter de apoderados según documento poder que riela en autos, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“Yo, M.T.A., mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana y cédula de identidad número V-4.253.731, asistida en este acto por la abogada, Z.P. COLMENARES, I.P.S.A. Nro. 87.605. cédula de identidad número V-11.786.364 (en lo sucesivo denominada la “EXTRABAJADORA”), de una parte y por la otra, los condóminos copropietarios del edificio de Residencias Guanipa, plenamente identificados en autos, (en lo sucesivo denominada los “DEMANDADOS”), también identificados en autos, representados en este acto por los abogados NELXANDRO S.M. y T.E.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341 y 74.659, respectivamente, cuyo carácter y representación constan en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción que se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

La EXTRABAJADORA declara que prestó servicios para LOS DEMANDADOS, desde el 21 de marzo de 1999, cumpliendo funciones de CONSERJE, manifestando que devengó un salario fijo, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 1.223,89; manifestó que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria presentada el 1 de junio de 2010, trabajando el preaviso respectivo hasta el 30 de junio de 2010, por lo que alega que su tiempo de servicio fue de 11 años, 3 meses y 9 días.

SEGUNDA

La EXTRABAJADORA intentó su demanda por cuanto considera que se le adeudan las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (A) Vacaciones no disfrutadas: (i) Bs. 76,80, por concepto de 16 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2000, a razón de un salario diario de Bs. 4,80;

(ii) Bs. 89,59, por concepto de 17 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2001, a razón de un salario diario de Bs. 5,27; (iii) Bs. 113,94, por concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2002, a razón de un salario diario de Bs. 6,33; (iv) Bs. 156,37, por concepto de 19 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2003, a razón de un salario diario de Bs. 8,23; (v) Bs. 214,20, por concepto de 20 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2004, a razón de un salario diario de Bs. 10,71; (vi) Bs. 283,50, por concepto de 21 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2005, a razón de un salario diario de Bs. 13,50; (vii) Bs. 341,66, por concepto de 22 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2006, a razón de un salario diario de Bs. 15,53; (viii) Bs. 471,27, por concepto de 23 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2007, a razón de un salario diario de Bs. 20,49; (ix) Bs. 639,36, por concepto de 24 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2008, a razón de un salario diario de Bs. 26,64; (x) Bs. 732,75, por concepto de 25 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2009, a razón de un salario diario de Bs. 29,31, para un total reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas por los períodos señalados de Bs. 3.119,44; (B) Salarios retenidos por vivienda en conserjería: (i) Bs. 432,00, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 36,00 mensuales durante el año 1999; (ii) Bs. 518,40, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 43,20 mensuales durante el año 2000; (iii) Bs. 570,24, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 47,52 mensuales durante el año 2001; (iv) Bs. 684,24, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 57,20 mensuales durante el año 2002; (v) Bs. 889,56, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 74,13 mensuales durante el año 2003; (vi) Bs. 1.156,44, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 96,37 mensuales durante el año 2004; (vii) Bs. 1.458,00, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 121,50 mensuales durante el año 2005; (viii) Bs. 1.676,76, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 139,73 mensuales durante el año 2006; (ix) Bs. 2.213,28, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 184,44 mensuales durante el año 2007; (x) Bs. 2.877,24, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 239,77 mensuales durante el año 2008; (xi) Bs. 3.165,00, por 12 meses de retenciones en el salario por concepto de vivienda (conserjería) a razón de Bs. 263,75 mensuales durante el año 2009, para un total reclamado por concepto de retención de salario (descuento del 30% de vivienda) durante los períodos señalados de Bs. 15.641,16; (C) demanda igualmente los intereses de mora; (D) intereses sobre prestaciones sociales; (E) corrección monetaria; (F) las costas y costos del proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 18.760,60.

TERCERA

Por su parte, LOS DEMANDADOS niegan y rechazan adeudar las cantidades de dinero por los conceptos demandados. En efecto, manifiestan que la demanda intentada se encuentra prescrita, pues como se puede observar del escrito libelar -previa lectura de los dichos de la DEMANDANTE -, la relación de trabajo que mantuvieron las partes finalizó por renuncia, el 30 de junio de 2010; asimismo, un reclamo intentado por la DEMANDANTE ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 027-10-03-03184, se dio por terminado y cerrado en fecha 10 de febrero de 2011. Es por ello que, oponen formalmente como defensa principal de fondo la Prescripción de la Acción deducida, pues la DEMANDANTE no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión o interrupción autorizado por la ley. En consecuencia, sostienen que evidenciándose a todas luces que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la de la notificación de la demanda a nuestra representada, practicada en fecha 17 de mayo de 2012, había transcurrido un (01) año, tres (3) meses y siete (7) días, tiempo éste que supera sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anterior, consideran que nada adeudan a LA DEMANDANTE, por los derechos reclamados ni por ningún otro concepto.

CUARTA

Como consecuencia de la demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, la EXTRABAJADORA alega haber perdido interés en continuar con la presente demanda y manifestando ésta estar de acuerdo con el acaecimiento de la prescripción deducida por LOS DEMANDADOS; con base en lo anterior, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de poner fin al presente juicio y así evitarse gastos innecesarios por la tramitación del presente juicio, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que reclamados por la EXTRABAJADORA respecto a LOS DEMANDADOS, así como sus representantes, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), que en este acto pagan LOS DEMANDADOS, en un (1) cheque de gerencia, identificado con el N° 00086890, a nombre de la EXTRABAJADORA, por la suma de 5.000,00 y que LA DEMANDATE manifiesta recibir en este acto, por vía transaccional, a su entera y cabal satisfacción; cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la EXTRABAJADORA de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en LOS DEMANDADOS, la cual incluye los conceptos descritos en las Cláusulas antes citadas.

PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LOS DEMANDADOS resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la EXTRABAJADORA pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la EXTRABAJADORA. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor de la EXTRABAJADORA en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga a la EXTRABAJADORA. Asimismo, la EXTRABAJADORA libera a LOS DEMANDADOS de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad.

QUINTA

LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

SEXTA

La EXTRABAJADORA declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS o a ninguno de sus propietarios y condóminos y sus representantes, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, complemento de salario mínimo, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) vivienda; (xi) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xiii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xiv) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la EXTRABAJADORA; (xvi) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LOS DEMANDADOS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EXTRABAJADORA prestó a LOS DEMANDADOS o pudo haber prestado a LOS DEMANDADOS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la EXTRABAJADORA por parte de LOS DEMANDADOS, ya que la EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, LOS DEMANDADOS conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

SEPTIMA

LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA

LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto, la EXTRABAJADORA le otorga a LOS DEMANDADOS el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo la EXTRABAJADORA libera a LOS DEMANDADOS, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LOS DEMANDADOS, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella la unió.

NOVENA

LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Se ordena agregar a los autos copia de cheque antes descrito y recibido conforme.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero

Abg. Marylent Lunar

Parte actora Parte demandada

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