Decisión nº S2-017-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.572

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1977, bajo el N° 52, tomo 8, protocolo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.921.605 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.U., M.E.C. y T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715, 95.120 y 110.065, respectivamente.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 1983, bajo el N° 10, tomo 13, protocolo 1°.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Condominio

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 26 de marzo de 2014

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial J.B.U., identificado supra, contra decisión de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO incoado por la recurrente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, ya identificada, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionante.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa y llama la atención de esta Juzgadora el hecho de que se presenta como legitimada activa para ejercer la presente demanda la ciudadana M.C., quien se identifica como Administradora de la Junta de Condominio del Edificio A.T. “B”, pero posteriormente en el libelo de la demanda se señala textualmente lo siguiente: “…recibimos de la Junta de Condominio del Edificio Angélica A, una comunicación donde nos informa que decidieron separarse de nuestra torre, sin haber otorgado nosotros la autorización para hacerlo, o en su defecto una autorización del Tribunal respectivo…”. Ante tal circunstancia resulta evidente para éste Órgano Jurisdiccional que al presentarse la referida ciudadana actuando como Administradora de la Junta de Condominio del Edificio ANGELICA “B”, existe una contradicción en actas ya que de alguna manera está aceptando que existe una separación en la administración del condominio de cada torre, independientemente la una de la otra.

Tal situación se encuentra sustentada con el hecho de que aparece en los folios del tres (03) al nueve (09) copia simple de la Sociedad Civil sin fines de lucro denominada (sic) para la Administración del Condominio denominada Comunidad Torre “A” del Edificio Angélica, la cual fue inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 13°, donde se evidencia que existe una separación en la administración del Condominio de ambas torres.-

Igualmente observa ésta Juzgadora que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato constitutivo del condominio del Conjunto Residencial ANGELICA y pretende que en caso de ser declarada Con Lugar la presente demanda se proceda a desmantelar la antena repetidora colocada en la azotea del Edificio Angelica “A” y a finalizar el contrato de arrendamiento suscrito por dicha torre con la empresa MOVISTAR, considera ésta Juzgadora que en caso de ordenar lo requerido por la parte actora se infringiría el derecho a la defensa de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, ya que es un tercero ajeno a la presente controversia que ni siquiera ha sido parte en este juicio, por lo tanto si la parte actora piensa que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio de la Torre “A” y la empresa MOVISTAR le violenta alguno de sus derechos ha debido recurrir a través del procedimiento de Nulidad de Contrato, donde el tercero afectado hubiese sido llamado a formar parte del juicio, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos considera ésta sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar y forzosamente debe ser declarada sin lugar con los demás pronunciamientos.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana M.C., en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, asistida judicialmente por el abogado J.B.U., mediante la cual manifestó la actora, que en el mes de noviembre del año 2011, los propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Angélica, instalaron en la azotea de la referida Torre “A”, una antena repetidora perteneciente a la empresa Movistar, lo cual violenta, según su dicho, el documento constitutivo de condominio, debido a que el Conjunto Residencial está conformado por las dos torres “A” y “B”, y por ende, no pueden tomarse decisiones que afecten de alguna manera el aludido instrumento, ya que el mismo constituye ley entre las partes, y lo contrario significaría, según su criterio, la vulneración del estado de derecho y el principio de legalidad, el cual es de orden público.

Refiere, que la instalación de la antena en la azotea de la Torre “A”, requería la

autorización previa de todos los co-propietarios de las dos torres, según lo establecido en el documento de condominio, motivo por el cual, estima que la celebración del contrato con la empresa Movistar, infringe la naturaleza sin fines de lucro del aludido Conjunto Residencial, el documento de condominio (artículo 3) y la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 9, 18 y 20 literal c), los cuales cita.

Señala, que en fecha 19 de diciembre de 201 (sic), recibieron de la Junta de Condominio del Edificio Angélica B (sic), una comunicación donde informaron que decidieron separarse de la torre B, sin haber otorgado ellos (torre B), la autorización a tales efectos, y sin haber recibido la autorización judicial del tribunal respectivo, lo cual estima necesario, producto de pertenecer en gran porcentaje, según su dicho, las áreas comunes, a la torre que representa en el presente juicio, producto de lo cual, considera que la junta de condominio de la torre A pretende apropiarse de las áreas comunes en vulneración del documento constitutivo del Conjunto Residencial Angélica. Añade, que la Asociación Civil de Administración, que fue registrada el día 17 de mayo de 1983, por la Junta de Condominio de la Torre A, no surte efectos respecto de la Torre B, sino sobre los bienes, derechos y acciones de su exclusiva propiedad, que no estén prohibidas por el documento de condominio. Por los motivos expuestos y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la Junta de Condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Angélica, para que proceda a: a) desmantelar la antena de Movistar, b) finalizar el contrato suscrito con dicha empresa telefónica y c) cumplir el documento de condominio; asimismo, solicita se condene a la accionada al pago de las costas procesales.

En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, efectuándose dicho acto procesal, el día 2 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder apud acta otorgado por la ciudadana M.C. el día 30 de marzo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, oponiendo seguidamente, como defensa de fondo, la falta de legitimidad activa, producto de carecer, según su criterio, la ciudadana M.C., de cualidad e interés para actuar en juicio, por no constar en actas que es directiva o mandante de la Junta de Condominio de Residencias Angélica, Torre “A” (persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa Movistar), y administradora o mandante de la Junta de Condominio de Residencias Angélica, Torre “B”, representaciones éstas que se atribuye, según la accionada, en el libelo de la demanda, adicionado al de Presidente de dicha Junta de Condominio, en el poder apud acta otorgado en juicio.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada haya instalado en la azotea de la Torre A del Conjunto Residencial Angélica, una antena repetidora perteneciente a la empresa Movistar, y que la instalación de dicha antena repetidora vulnere el documento de condominio, pues lo cierto es, según afirma, que su mandante celebró con la aludida empresa telefónica, un contrato de arrendamiento, autorizada para ello por mayoría de copropietarios, como consta de Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de junio de 2011, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2011, bajo el N° 29, tomo 30.

Niega, rechaza y contradice que se esté violando el estado de derecho y el principio de legalidad; que el contrato suscrito con la empresa Movistar infrinja la naturaleza sin fines de lucro del Conjunto Residencial, pues el mismo fue firmado en cumplimiento de todas las exigencias de Ley, sin coacción ni violación del consentimiento de las partes y con causa legítima que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. Asegura, que la Torre B tenía conocimiento de la celebración del contrato in comento, como se obtiene del acta anteriormente señalada, ya que se discutió y acordó su celebración en presencia de la ciudadana M.C., quien se encontraba presente en su presunta condición de administradora de la Torre B, lo que se demuestra además, con las cartas consignadas en actas, por lo que, al conocer la suscripción del contrato, se encontraban facultados para ejercer oportunamente las acciones otorgadas por Ley.

Aduce, que los copropietarios de la Torre B se independizaron, al igual que su representada, en lo referente a la administración de las áreas comunes, es decir, las juntas administradoras de cada torre toman decisiones y hacen propuestas con independencia de la otra junta de condominio, garantizando y salvaguardando los intereses de sus copropietarios y acatando lo convenido en Acta de Asamblea N° 43, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2001. Esboza, que ambas administraciones tienen su propio Rif jurídico y cancelan sus propios servicios públicos, lo que demuestra que cada una maneja sus recursos y beneficios, sin necesitar la autorización de la otra. Señala, que la instalación de la antena en la azotea de la Torre A, administrada por su representada, sobre la cual solo tienen acceso los copropietarios de dicha torre, por ser de su uso y disfrute exclusivo, no requería, por los motivos expuestos, autorización de los copropietarios de la Torre B.

Cita a favor de su mandante el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, y arguye que los hechos expuestos por la actora no se enmarcan en el artículo 1.167 del Código Civil, debido a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por su poderdante con la empresa Movistar, y para que se vulnere el documento de condominio es necesario, según su apreciación, que ambas juntas de Condominio, la de la Torre A y la de la Torre B, lo hubieren celebrado, dado que los contratos solo tienen efecto entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, por ello, asevera que lo ajustado a derecho era impugnar lo acordado en asamblea de propietarios, dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 in comento.

En fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión supra referida, siendo oído dicho recurso, en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, el día 28 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, se revocó el auto recurrido y se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose, por consiguiente, la consecución del proceso, previa distribución del expediente facti especie.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado por distribución para seguir conociendo la causa, remitió el expediente bajo estudio al Tribunal de origen, por no constar la inhibición de la Juez de dicho Juzgado, quien le dio entrada al expediente el día 15 de abril de 2013, y se inhibió, visto lo anterior, en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente, producto de la inhibición plantada por la Juez que venía conociendo la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente in examine, en virtud de haber sido declarada sin lugar, la inhibición propuesta por la Juez del aludido Juzgado.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal a-quo le dio entrada a la presente causa, y fijó en fecha 13 de junio de 2013, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para celebrar la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 8 de julio de 2013, con la presencia de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de la causa realizó la fijación de los hechos y determinó los límites de la controversia, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días.

En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda y promovió pruebas documentales, inspección judicial y prueba de informe. Por su parte, el representante judicial de la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda, que rielan desde el folio cincuenta y cinco (55) al ochenta y ocho (88) del expediente, y promovió inspección ocular.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal a-quo fijó el trigésimo día de

despacho siguiente para celebrar la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2013, las partes interactuantes en la presente causa solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión del presente proceso, por quince (15) días, contados desde el día seis (06) de noviembre de 2013, derivado de lo cual, el Tribunal a-quo suspendió la causa, en aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo fijó el segundo día de despacho siguiente para efectuar una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2013, ordenándose la reanudación de la causa, para el día 14 de enero de 2014.

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal a-quo fijó el décimo séptimo día de despacho siguiente para celebrar la audiencia oral, producto de no haber llegado a un acuerdo las partes litigantes.

En fecha 11 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el Juzgado a-quo profirió el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 06 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionante. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Verifica esta Sentenciadora Superior, que la parte accionada opuso en su escrito de contestación de la demanda, como defensa de fondo, la falta de cualidad activa, derivado de lo cual, resulta impretermitible citar lo dispuesto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Aunadamente, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

(…Omissis…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(Negrillas de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos

que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados, la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

En este sentido, verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de condominio interpuesto por la ciudadana M.C., en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA; de este modo, solicita la actora el cumplimiento del mencionado instrumento, la finalización del contrato de arrendamiento suscrito por la accionada con la empresa telefónica Movistar, y en consecuencia, se desmantele la antena repetidora instalada en la azotea de la torre A.

Ahora bien, manifiesta la demandante que en el mes de noviembre del año 2011, los propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Angélica, instalaron en la azotea de la referida Torre “A”, una antena repetidora perteneciente a la empresa Movistar, lo cual violenta, según su dicho, el documento constitutivo de condominio, “en vista que el Conjunto Residencial está conformado por las dos Torres y no se pueden tomar decisiones sobre áreas que afecten, o violenten de alguna manera el documento de condominio del Conjunto Residencial, en vista que este constituye ley entre las partes, y de no cumplirse se está violando el estado de derecho y el principio de legalidad, inviolable y de orden público…” (cita). Por tal motivo, considera que se requería para la instalación de la antena en la azotea de la Torre “A”, la autorización previa de todos los co-propietarios de las dos torres, según lo establecido en el documento de condominio.

Dentro de este marco, asegura la demandada que los copropietarios de la Torre B se independizaron, al igual que su representada, en lo referente a la administración de las áreas comunes, es decir, las juntas administradoras de cada torre toman decisiones y hacen propuestas con independencia de la otra junta de condominio, garantizando y salvaguardando los intereses de sus copropietarios y acatando lo convenido en Acta de Asamblea N° 43, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2001, producto de lo cual, la instalación de la antena en la azotea de la Torre A, administrada por su mandante, no necesitaba, según su apreciación, la autorización de los copropietarios de la Torre B.

No obstante, alega la parte accionante que si bien es cierto que en fecha 19 de

diciembre de 201 (sic), recibieron de la Junta de Condominio del Edificio Angélica B (sic), una comunicación donde informaron que decidieron separarse de la torre B, no otorgaron ellos (torre B), la autorización a tales efectos.

De este modo, se hace necesario citar algunas previsiones normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 5º: “Son cosas comunes a todos los apartamentos:

(…Omissis…)

  1. Las azoteas, patios o jardines.”

    Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elegirá un Presidente.

    (…Omissis…)

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    (…Omissis…)

  2. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.

  3. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;”

    (…Omissis…)”

    Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38 (…Omissis…).”

    Artículo 20.: “Corresponde al Administrador:

  4. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

    (…Omissis…)

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.

    Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.

    Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    (…Omissis…)”

    (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

    En derivación, este Tribunal ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y examinar los casos sometidos a su consideración, precisa que, a pesar que por regla general, la representación judicial de los propietarios recae sobre el administrador, según lo dispone el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, excepcionalmente, es decir, cuando no haya administrador, dicha representación recaerá sobre la Junta de Condominio, según lo dispone el literal “c” del artículo 18 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

    De esta manera, se obtiene del documento de condominio del Conjunto Residencial Angélica, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el tomo 8, N° 52, protocolo 1°, que dicho conjunto residencial se encuentra conformado por dos torres, como bien señala la demandante. Del mencionado documento de condominio se desprende, en sintonía con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que “La administración del inmueble estará a cargo de la persona natural o jurídica que designare la Asamblea.- Los administradores designados por la Asamblea de propietarios durarán un (1) año en el ejercicio de funciones y podrán ser reelegidos dentro de un término de tres (3) meses a partir del momento en que se registrare el primer documento de venta de cualquiera de las dependencias del Edificio, se convoca a una Asamblea General de Propietarios para elegir administrador.- Hasta tanto no se efectuare la designación de administrador, la administración será ejercida por la Sociedad Mercantil “Inversiones Angélica, C.A.” o la persona que ésta indicare. Artículo 5.2. Atribuciones y Deberes del Administrador.- El administrador tendrá las atribuciones y deberes señalados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal” (cita).

    De lo anterior se colige, que el documento de condominio supra citado

    parcialmente, corresponde al Conjunto Residencial Angélica, es decir, que es común a la Torre “A” y “B”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, resulta ineludible esclarecer, que si bien es cierto que la Torre “A” del Conjunto Residencial Angélica, constituyó en fecha 17 de mayo de 1983, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la Sociedad Civil Comunidad Torre A, con el propósito de administrar su condominio, la cual fue posteriormente denominada Condominio Residencias A.T. “A”, como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el N° 29, tomo 30, y, que la Torre “B” se encuentra a su vez, administrada por la Junta de Condominio de la Torre B del Conjunto Residencial Angélica, como lo señala reiteradamente la actora, y como se desprende del vuelto del folio N° 106 de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie (en el cual el Juzgador a-quo afirmó que la accionante consignó el Libro de Actas del Condominio Angélica B), no es menos cierto que ambas torres, “A” y “B” del Conjunto Residencial Angélica, se encuentran sometidas al documento de condominio de fecha 30 de junio de 1977, producto de no haber sido modificado el mismo, en los términos permitidos en el aparte 6.10 de dicho instrumento y en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por consiguiente, al no haber demostrado las partes interactuantes en la presente causa, que el documento de condominio primigenio fue modificado a objeto de separar la Administración de amabas torres, o en otras palabras, con el fin de transformar la Junta de Condominio constituida originalmente, colige quien hoy decide, que la legitimidad para actuar en juicio corresponde en el caso bajo estudio al Administrador del Conjunto Residencial Angélica, en virtud de lo previsto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto, a la Junta de Condominio del mismo, según lo dispone el literal “c” del artículo 18 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, constatado como ha sido que la ciudadana M.C. reconoce en su libelo, que se requería para instalar la antena repetidora de la empresa telefónica Movistar, en la azotea de la Torre A, la autorización de todos los propietarios del Conjunto Residencial Angélica, en observancia del documento de condominio, y que dicha ciudadana cita a su favor los artículos 9, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece esta Juzgadora Superior, en estricta aplicación de las normas in comento y del instrumento cuyo cumplimiento se demanda, que corresponde al Administrador del Conjunto Residencial Angélica, conformado por las Torres A y B, velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, así como ejercer en juicio la representación de los co-propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Y ASÍ SE DECLARA.

    Derivado de lo cual, puntualiza esta suscrita jurisdiccional que no se encuentra

    legitimada la ciudadana M.C., producto de no haber acreditado en actas el carácter de Administradora del Conjunto Residencial Angélica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, declarada como fue la falta de cualidad activa en el presente proceso, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, condenar en costas al CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, TORRE B, representado en juicio por la ciudadana M.C., en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido, como lo dispone nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000022 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 08-605, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro parte, esclarece esta Sentenciadora Superior que resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, una vez declarada la falta de cualidad activa. Empero, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, precisa esta Juzgadora que resulta ineludible revocar la decisión proferida por el Sentenciador de la causa, por cuanto mal podía declarar sin lugar la demanda al estar en presencia de una falta de cualidad activa, lo cual, no incide en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, debido a que, como se precisó en líneas pretéritas, resultó totalmente vencida dicha parte con la declaratoria de falta de legitimidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2014, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, por intermedio de su apoderado judicial J.B.U., contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 017 -15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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