Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6313.

VISTOS: CON OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, las abogadas G.R.M. y YELIDEX RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.608.817 y V-6.815.191 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada por Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de la misma fecha, que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos; Instituto Autónomo Oficial que fue creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0027-2009 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 24 de septiembre de 2009 y se decretó medida de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido.

Notificados los ciudadanos Inspector del ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, se libró el cartel de emplazamiento el 4 de diciembre de dicho año, al ciudadano J.E.M.R., en su condición de accionante administrativo (por haber resultado infructuosa su notificación personal) y a cualquier persona que tenga interés personal, legítimo y directo en la causa; siendo entregado a la apoderada actora el 12 de enero de 2010, según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 139 del expediente.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento en tiempo hábil, conforme se aprecia de los folios 140 al 143 del expediente, nadie compareció al proceso.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la recurrente invoco el principio de la comunidad de pruebas, y en tal sentido, reafirmó lo expresado en el recurso de nulidad y los documentos que lo acompañan; y promovió prueba de informes y documentales. Se admitieron a excepción de la primera.

Concluida la primera etapa de la relación, en fecha 14 de junio de 2010 tuvo lugar el acto de Informes, compareciendo únicamente la Vindicta Pública.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aducen, en síntesis, las libelistas, que el ciudadano J.E.M.R. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, sede Caracas Sur, reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando haber prestado servicios como jinete desde el 23 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), cumpliendo una jornada de trabajo diurna de martes a sábados en el horario comprendido entre las 03:000 a.m. a 09:00 a.m., siendo el caso que fue despedido injustificadamente el 22 de octubre de 2008.

Indican que admitida la solicitud y notificada su representada, tuvo lugar el acto de contestación el 10 de noviembre de 2008, en cuya oportunidad negó que el solicitante prestase servicios al Instituto, razón por la cual negó la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido.

Explican que en la articulación probatoria promovieron mérito favorable de los autos, copia de la Gaceta Oficial contentiva del decreto Nº 422 del 25 de octubre de 1999 y ratificó lo expuesto en el acto de contestación.

Que en fecha 28 de enero de 2009, el órgano administrativo laboral dictó la providencia administrativa recurrida que declara con lugar la solicitud.

Alegan como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la providencia recurrida adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; que operó el decaimiento del acto administrativo definitivo; alegaron su imposible e ilegal ejecución y, finalmente indicaron las actividades que realiza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para sustentar la imposibilidad de que el recurrente administrativo forme parte de su nómina de trabajadores.

OPINIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, solicitó en el acto de informes se declare sin lugar del recurso (sic.)“toda vez que el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo así como el acto administrativo de efectos particulares impugnado, carecen de vicio alguno que aparejen su nulidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

a.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En este orden de ideas se puede determinar indubitablemente de la providencia administrativa, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarla, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que su texto se contrae.

El acto recurrido le fue notificado a la accionante el 11 de febrero de 2009, según se desprende del folio 26 del expediente judicial, por lo que ejerció el recurso dentro del lapso de seis (6) meses que estatuye el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, toda vez que el libelo fue presentado el 2 de julio de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos y pruebas de la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Primero

Denuncia la accionante que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación de la base legal, bajo el sustento que a continuación se sintetiza:

Arguye respeto al falso supuesto de hecho que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron y que jamás fueron probados por el reclamante. Ello así, el órgano administrativo apreció una supuesta relación laboral, forzando una decisión que favorece al solicitante.

Que en el acto de contestación negó categóricamente haber tenido relación laboral con el solicitante, pues no se encontraba en ninguna de las nóminas de empleados, obreros o contratados de ese ente y además, rechazó y contradijo la inamovilidad y el supuesto despido injustificado, argumentando que (sic.)“para que se materialice...es necesaria alguna relación y al no existir…no puede generarse ninguna otra obligación”.

En otro orden de alegaciones, indican las apoderadas de la recurrente que la Inspectoría del Trabajo dejó plasmado en el acto de la contestación, que éste se realizó el 10 de octubre de 2008; que este error material en la fecha dice haberlo subsanado en auto del 17 de noviembre de 2008, esto es, mucho después del auto de admisión de pruebas, alegando que se realizó el 10 de noviembre de ese año.

Que su representada contestó en tiempo oportuno, de lo contrario (sic.)“solo hubiera interpuesto un escrito y no se hubiera aperturado dicho acto como en efecto se aprecia realizó la Inspectoría”.

Que ante esta disyuntiva y siendo que se presume la legalidad de los actos emanados de la Administración, (sic.)“estamos en una situación de indefensión al no poder precisar la fecha real en que se dio lugar a la contestación”.

Explican que el Inspector del Trabajo consideró el acto de contestación extemporáneo y además, ignoró, desconoció y desestimó los alegatos de su representada, como si ello jamás hubiera ocurrido, para considerar admitidos los hechos alegados por el actor, violando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, desconociendo el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la administración laboral no se percató del hecho contundente de que la accionada es un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de las prerrogativas y privilegios de la República previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 1 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos preceptos son de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales y administrativos, en virtud de los cuales, su representada no podía considerarse o declararse confesa, o declarar admitidos los hechos, puesto que cuando la Administración Pública no contesta, se entiende contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos del demandante.

Como fundamento del vicio de la base legal acota que la Inspectoría del Trabajo consideró admitidos los hechos alegados por el reclamante, omitiendo el hecho de que jamás acompañó documento alguno que diera lugar a una supuesta presunción de que lo que manifestaba era cierto, con lo cual aplicó erróneamente los principios del derecho laboral, incurriendo en el vicio de la base legal, al incurrir en una errada interpretación del fundamento legal, lo que llevó a la Inspectoría a concluir que la carga de la prueba correspondía a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos cuando ésta en su contestación refirió un hecho negativo absoluto, basándose en una sentencia de la Sala de casación Social, que a decir de las apoderadas de la recurrente favorece a su representada.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, por error en la aplicación de las normas y calificación de las pruebas, sostiene en síntesis la representación judicial de la accionante, que los hechos invocados por la Administración Laboral no se corresponden con la sentencia Nº 264 de la Sala de Casación Social del 29 de abril de 2003 que le sirvió de fundamento para decidir, ni con la Ley.

Que los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurrió en una (sic.)…“errática” apreciación y calificación de ellos, pues es clara la sentencia cuando habla de la distribución de la carga de la prueba y exonera al accionante cuando el demandado no niega la relación laboral.

Que en el presente caso, la Junta Liquidadora negó y rechazó expresamente el pedimento del accionante y además, explicó las razones que llevaron a tales conjeturas; por cuyos motivos, consideran que la carga de la prueba la tenía el recurrente quien jamás presentó prueba alguna en ninguna de las fases del procedimiento.

Relatan que la jurisprudencia patria ha señalado claramente que si el patrono niega y rechaza, la carga de la prueba corresponde al trabajador, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, es decir, la carga de la prueba en materia laboral depende de la forma en que se dé contestación, de cómo se trabe la litis. Si el patrono trae a colación un hecho nuevo o no niega la relación laboral, o admite una relación aunque de otra naturaleza, es evidente que ésta existe y procede la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contundente que el patrón tiene en su poder las pruebas. Pero cuando éste niega la relación o se considera contradicha (en los casos de los entes públicos cuando no acuden a la contestación por los privilegios que le otorga la Ley), la carga de la prueba se invierte, siendo el accionante quien posee la prueba por excelencia, pues de los hechos alegados por él, es que se funda el derecho cuyo reconocimiento pretende se le reconozca.

Que en el sub iudice la Inspectoría del Trabajo interpreta el último párrafo del mencionado artículo como una presunción juris et de jure, no observando que tal normativa es aplicable dependiendo de cómo se trabe la litis.

Que bajo esta premisa de interpretación, cualquier persona que se dirija a ese ente y solicite el reenganche y pago de salarios caídos, alegando la existencia de una relación laboral sin prueba alguna, obtendrá una providencia que la declare con lugar, generando derechos subjetivos en perjuicio y total indefensión del accionado.

Finalmente explica que la carga de la prueba laboral está definida en la jurisprudencia reiterada. Que la Inspectoría del Trabajo interpretó exactamente lo contrario a lo señalado en ella para calificar y dar causa legítima a su decisión, por lo que se creó un precedente sin basamento legal suficiente que coloca al ente en estado de indefensión, violentando sus derechos a la defensa y al debido proceso, atentando además, contra los bienes del Estado al someterlo forzosamente a establecer una relación inexistente.

El Tribunal para decidir, observa:

En materia laboral, sea en sede administrativa o judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y lo reproducen con mayor amplitud los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; norma aquella magistralmente interpretada por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 264 del 29 de abril de 2003, que sirvió de base a la Administración Laboral para dictar la providencia recurrida.

En consonancia con lo expuesto, el Tribunal al analizar el desarrollo de los hechos debatidos, en el contexto del citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el expediente administrativo consignado en copia certificada marcado “F” adjunto al escrito libelar (folios 40 al 74), revela que la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS compareció al acto de contestación a la solicitud, efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo el 10 de noviembre de 2008 (folio 47), de acuerdo al auto que corrige el error involuntario en la indicación de la fecha que cursa al folio 58, donde respondió el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido negó que el solicitante prestase servicio para ese Instituto, por cuya razón negó, rechazó y contradijo tanto la inamovilidad como haber efectuado el despido por no existir –se repite- vinculación laboral entre las partes.

De lo expuesto se deduce entonces que la reclamada negó la relación laboral, por lo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto que se agota en si mismo (que nunca fue trabajador del ente) correspondiéndole, por ello, al solicitante acreditar y demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono, toda vez que tal negación no implica a su vez una afirmación, siendo por tanto de difícil comprobación por quien los niega.

Igualmente observa este Juzgador que el reclamado es un ente del Estado creado mediante Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958 y posteriormente reformado por Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985. A tales efectos, es necesario establecer que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública el 17 de octubre de 2001, los institutos autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese de manera expresa tales privilegios. Sin embargo, tal situación cambió luego de la entrada en vigencia del señalado texto legal orgánico, en tanto en cuanto no hace ninguna distinción entre privilegios y prerrogativas fiscales y/o procesales; inmunidades estas ratificadas en el instrumento normativo que la suplió a partir del 31 de julio de 2008, en su artículo 98, aplicable por remisión del artículo 101 eiusdem; y a los que atiende la jurisdicción laboral, al disponer el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Dicho lo anterior, aprecia el Tribunal de la copia certificada del expediente administrativo en análisis, que en la articulación probatoria transcurrida en el procedimiento administrativo, el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no promovió prueba alguna. En tanto que la Junta Liquidadora promovió mérito favorable de los autos y de sus alegaciones esgrimidas en el acto de contestación; y prueba documental consistente en el Decreto con fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.

Habiendo quedado trabada la litis administrativa en la forma expuesta, observa este órgano jurisdiccional de los folios 59 al 64, que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…“Que en el acta levantada en fecha 10 de Noviembre de 2008, con motivo de la celebración del acto de contestación, compareció el ciudadano FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ…en su carácter de apoderado por la empresa accionada, y quien negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido sin fundamentar su rechazo…

TERCERO

Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la accionada…por cuanto es quien deberá desvirtuar los alegatos del trabajador accionante en su solicitud, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece…omissis…por lo que considerando este Despacho lo solicitado por la parte accionante, le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada, y siendo que el hecho controvertido de la presente causa es el despido y en relación a ello versará la articulación probatoria y se realizará la respectiva valoración de las pruebas.

Lo anterior se desprende de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social…que establece: ‘…habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos…’

CUARTO

Que únicamente la parte accionada promovió pruebas que fueron las siguientes:

…omissis…

Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el acta de fecha 10 de Noviembre de 2008, donde manifestó que el ciudadano J.E.M.R.…no es trabajador de mi representada, en virtud de que no aparece en ninguna de las nóminas de empleados, obreros, contratados, como trabajador del Instituto Nacional de Hipódromos; por consiguiente no es trabajador del Instituto; en consecuencia no puede gozar de Inamovilidad ni mucho menos ser despedido por mi representada, porque no es trabajador nuestro.

Esta Instancia Administrativa observa que dichas alegaciones se desestiman ya que la oportunidad para ello era en el acto de contestación y siendo que ello no ocurrió, se desechan por ser extemporáneos por tardío. Y así se decide.

Efectuadas las precisiones anteriores, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la empresa…, en el acto de contestación negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido sin fundamentar el motivo de su rechazo, así como tampoco trajo ningún medio de prueba a los autos, razón por la cual esta Juzgadora Administrativa se ve forzosamente obligada a declarar la admisión de los hechos alegados por el trabajador reclamante de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003…, supra parcialmente transcrita, aunado al hecho de que la trabajadora no teniendo la carga de demostrar sus alegatos trajo a los autos pruebas suficientes para confirmar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego, no siendo contraria a derecho la solicitud del trabajador (cualidad ésta que tiene demostrada en autos), dado que se ajusta a lo contemplado en el Decreto Presidencial 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el literal “b”, parágrafo único del artículo 99 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es determinante que la decisión a dictar por esta Instancia Administrativa, como lo es la admisión por parte de la empresa accionada, de los hechos afirmados por el trabajador accionante en su solicitud. Así se decide…”

(subrayados y negrillas de la providencia)

Indubitablemente el demandado, cuando no niegue la existencia de la relación laboral, tendrá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, esto es, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de aquel. También tendrá tal carga cuando en la litis contestación, aún admitiendo la prestación de un servicio personal, no la califique de naturaleza laboral, sino que la repute –por ejemplo- de mercantil (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Empero, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el pretendido patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Pues bien, de la precedente transcripción se desprende con meridiana claridad, que el sentenciador administrativo laboral recurrido no ajustó su decisión a la jurisprudencia que le sirvió de fundamento para decidir (Sent Nº 264, SCS 29.04.03), al distribuir incorrectamente la carga probatoria dispuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, negada la relación laboral por el pretendido patrono y gozando éste de los privilegios y prerrogativas antes dichas, aplicables al procedimiento laboral por imperativo del artículo 12 eiusdem, el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos tenía indefectiblemente la carga de probar la naturaleza de la relación que dice le unió con el instituto reclamado, todo lo cual determina incuestionablemente que la providencia administrativa se encuentra subsumida en el ámbito de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar indebidamente los efectos de la admisión de los hechos; y por ende, falsa interpretación de las señaladas normas legales laborales; situación ésta que fue determinante en el dispositivo del acto recurrido, pues sobre su base declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, sin existir prueba alguna del vinculo laboral que como jinete arguyó el solicitante como fundamento de su pretensión, por lo que ha lugar a las denuncias en análisis. Así se declara.

Segundo

Alega la parte recurrente el decaimiento del acto administrativo definitivo; a cuyo efecto indica que los procedimientos sustanciados por las Inspectorías del Trabajo son procedimientos administrativos regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo entonces aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por imperativo del artículo 47 de aquella Ley, sin que por ello se desconozcan las disposiciones de la ley madre.

Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo incurrió en ilegalidad e inconstitucionalidad, cuando en el acto de contestación -que dice la Administración se celebró el 10 de noviembre de 2008-, se observa que se llevó a cabo ante la presencia de la funcionaria Abg. M.V.Z., Jefa de la Sala de Fuero conjuntamente con la accionada.

Acotan que este acto es uno de los más importantes del procedimiento, porque allí se inicia el criterio del Inspector del Trabajo para su decisión, por lo que estos actos preparatorios esenciales a la providencia administrativa, debió realizarlos el Inspector del Trabajo, funcionario competente a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el Jefe de la Sala de Fuero.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios el deber de actuar durante el procedimiento constitutivo del acto, conforme a las formalidades procedimentales establecidas en la Ley, como garantía legal y constitucional para los administrados de que su derecho a la defensa será respetado durante el procedimiento administrativo y de que será juzgado por sus jueces naturales. En tanto que la Ley Orgánica del Trabajo no permite en modo alguno la delegación de la competencia del Inspector del Trabajo de realizar el acto de interrogatorio, ni ningún otro acto y no consta una delegación de atribuciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, como tampoco existe una delegación de firmas de acuerdo con esa misma Ley.

Indica que la competencia está limitada al funcionario específico, porque la Ley considera que es ese funcionario quien posee la capacidad suficiente para realizar la respectiva actuación. Que por ello, los actos que realiza la Administración, a diferencia de los actos de los particulares, se encuentran limitados por la Ley, es decir, lo que la Ley no permite expresamente la Administración no lo puede realizar. Que las actuaciones de la Administración se encuentran limitadas en cuanto a su alcance y en cuanto al órgano que la Ley le otorga expresamente la aptitud para ejecutar la actuación administrativa, por lo que estima que toda actuación administrativa que obvie el cumplimiento de la Ley es nula.

Por lo expuesto considera la recurrente que se encuentra dentro de la figura del decaimiento del acto administrativo definitivo, que se produce cuando desaparece un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, es decir, que los actos de mero trámite que justifican la formación y motivación de la voluntad de la autoridad administrativa son requisitos indispensables para dar nacimiento al acto definitivo; y cuando estos se encuentran viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de Ley que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico y en consecuencia, no pueden seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón de haber desaparecido precisamente el objeto del mismo, dando lugar a la extinción del acto definitivo, el cual puede ser declarado por vía administrativa o judicial, ello aunado a la contundente violación del artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso.

Para decidir, el Tribunal observa:

En primer término, considera este Juzgador que la recurrente confunde la incompetencia del funcionario con la figura definida por nuestra jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada o del acto administrativo definitivo, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del procedimiento carece de utilidad práctica. Así se declara.

En atención al vicio de incompetencia denunciado, se advierte de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen como función primordial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo y resolver los conflictos que surjan con ocasión al mismo, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, en el contexto del conocimiento, tramitación y desarrollo de los reclamos, despidos masivos, registro de organizaciones sindicales, fuero sindical, conflictos colectivos y función de la administración del trabajo, negociación de convenciones colectivas de trabajo, referéndum sindical, reunión normativa laboral, sanciones, solvencia laboral, y cálculo de prestaciones sociales.

De lo anterior se desprende que son múltiples las gestiones administrativas que le competen al Inspector del Trabajo, de tal manera que se erige con carácter obligatorio su organización en distintos niveles o departamentos en la estructura y líneas de jerarquía, autoridad y responsabilidad.

Ello así, la Sala de Fueros forma parte de la estructura organizativa de las Inspectorías del Trabajo, a quien –entre otras atribuciones- compete la sustanciación de las situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, a saber: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; e) y en los casos de inamovilidad laboral cuando ella es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren, fuese objeto de despido injustificado

Así, en el caso bajo examen si bien la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se efectuó ante la Jefe de Sala de Fueros, según se aprecia del folio 47del expediente, no por ello despoja el acto de eficacia, toda vez que además de ser de su competencia la sustanciación de solicitudes como la de autos, el acto cumplió su finalidad procedimental; y siendo que nuestra Carta Fundamental proscribe todos aquellos formalismos cuya realización no incida en la validez del acto definitivo, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados, fuerza es concluir en la improcedencia de la denuncia en análisis. Así se declara.

Tercero

Por último alega la recurrente, que el acto administrativo recurrido es de imposible e ilegal ejecución, al ordenarle restablecer derechos que jamás existieron, llevándola a establecer lazos o vínculos generadores de derechos subjetivos y obligándola a cancelar sumas de dinero no adeudadas, es decir, le ordena generar un pago de lo indebido que acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal a las autoridades del ente recurrente, por lo que –según se indica en el escrito recursivo- el acto recurrido va contra las leyes que rigen la conducta administrativa dando lugar a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Tribunal, para decidir observa:

Como quiera que, de acuerdo a los análisis precedentes, quedó establecida fehacientemente la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, su consecuencia lógica es su inejecución, por lo que huelga pronunciarse sobre los alegatos en referencia. Así se declara.

En atención a los señalamientos expuestos, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, debiendo la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. (sede Caracas Sur), dictar nueva decisión atendiendo a los fundamentos de este fallo. Así se decide.

Se aparta así este Tribunal de la opinión del Ministerio Público. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la providencia administrativa Nº 0027-2009 dictada el 28 de enero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:30 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 6313.

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