Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRevocatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000809 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), se dictó Sentencia definitiva No. 1337, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso que interpusiera el ciudadano J.G.Z.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.333.183, actuando en su carácter de Presidente de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”, creado por Decreto-Ley No. 442 de fecha 25 de Octubre del año 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo carácter consta en Decreto Presidencial No. 2.514 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.731, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. R.I.F.: G-20003805-5. Asistido en este Acto por los profesionales del derecho A.L.M. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.168 y 44.225, respectivamente. Contra: Las Planillas de Liquidación emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se detallan en dicha sentencia, por un total de Bs. 2.263.273.667,50.

Que en fecha 06 de diciembre de 2007, fueron libradas las notificaciones de ley, las cuales fueron consignadas en fechas 18 de febrero de 2008, 22 de febrero de 2008, 25 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008 las dirigidas a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor General de la República y en fecha 17 de febrero de 2009 la recurrente estampó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éstos Juzgados dándose expresamente por notificado.

Que en fecha 20 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual acordó certificar las copias que solicitara el Abogado A.V., en diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.

Que en fecha 05 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia No. 1337, dictada en la presente causa, en virtud de no haberse ejercido los recursos correspondientes.

Que en fecha 25 de junio de 2009, la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, se fijará el lapso para la ejecución voluntaria.

Que en fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 05 de junio de 2009, el cual declaró firme la sentencia definitiva recaída en la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la recurrente, haciéndoles saber, que al día siguiente de despacho, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederia a oír el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.225, en representación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en fecha 17 de febrero de 2009 - folios 345 y 346-

Que en fecha 06 de julio de 2009, la abogada M.L., ya identificada, solicitó copia certificada de de las siguientes actuaciones: 1.- Auto s/n de fecha 10/10/2008. 2.- Oficio No. 2008-420, de fecha 10/10/2008. 3.- Comprobante de Recepción de un documento de fecha 17/02/2009. 4.- Diligencia de fecha 17/02/2009, presentada por el representante del recurrente abogado A.V.. 5.- Auto s/n de fecha 20/02/2009. 6.- Auto s/n de fecha 05/06/2009. 7.- Comprobante de Recepción de un Documento de fecha 25/06/2009. 8.- Diligencia de fecha 25/06/2009, presentada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. 9.- Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 29/06/2009 y 10.- Actuaciones del Diario de fecha 17/02/2009, copias éstas que se acordó su certificación mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2009.

Que en fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de la notificación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -folio 358-.

Que en fecha 17 de julio de 2009, mediante diligencia la abogada M.L., dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas con anterioridad.

Que en fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria y del Contralor General de la República, respectivamente.

Que en fecha 03 de agosto de 2009, la abogada M.L., sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009 -folio 364-.

Que en fechas 19 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario entrar a analizar las siguientes actuaciones: Diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2009, por el abogado A.V., así como el comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Documentos, desprendiéndose de éste que no contiene la apelación que supuestamente había intentado el referido profesional de derecho contra la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2007, de lo cual no consta tampoco a los autos que se haya advertido de tal omisión, y por cuanto es obligación del Juez, el verificar que el procedimiento se haya llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa, condición fundamental para el correcto desenvolvimiento de cualquier proceso; quiere esta operadora de justicia destacar, que ante todo se debe verificar, que se han garantizado en este proceso, y si la revocatoria del auto de firmeza se realizó ajustado a derecho.

En este sentido es preciso destacar que los Tribunales Tributarios, funcionan con el sistema juris 2000, cuya Unidad Receptora de Documentos es la Oficina encargada de recibir todas y cada una de las actuaciones de las causas que ingresan a los diferentes Tribunales, y cuyo comprobante de recepción es el resumen de la actuación de la respectiva diligencia o escrito que se presente, de modo tal, que la no existencia en el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos juzgados superiores especiales no existe en el mundo jurídico, por lo que se concluye que la apelación que aparece en la parte final de la diligencia tantas veces mencionadas, y que no fue refrendada a su vez por la Secretaria de este Tribunal, no forma parte de la misma diligencia, por lo que este Tribunal, a fin de subsanar la actuación que realizó en fecha 29 de junio de 2009, debe imperiosamente declarar su nulidad por resultar un acto procesal viciado de nulidad, lo cual debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen …“El Estado garantizará una Justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

El mandato legal supra mencionado, tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Así mismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 03 de junio de 2004, donde en una acción de amparo estableció:

Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…

En consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 29 de junio de 2009, y QUEDA VIGENTE el auto de fecha 05 de junio de 2009, que DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el día cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) bajo el No. 1337 de fecha 05 de diciembre de 2007, ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de los Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (2) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La presente decisión se publico en su fecha, a las diez (11:00 a.m.) horas de la mañana.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

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