Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Expediente 01-2229

Mediante decisión del 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional declaró desistido el recuro de nulidad ejercido por los ciudadanos General de Brigada (Ej) L.B.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.108.027, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS; A.I.T., en su carácter de Director General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos; R.H.G. y F.V., en su carácter de apoderados judiciales de dicho Instituto, estos últimos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103, 18.296 y 40.558, respectivamente, contra “el Acto de Efectos Generales contenido en la Ordenanza Sobre El Impuesto a los Juegos y Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del Municipio V. delE.C. publicada en Gaceta Municipal Número 174 extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2000”; igualmente ordenó el archivo de la presente causa.

Al respecto, señaló el Juzgado de Sustanciación que los recurrentes “no han retirado el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, el cual fue expedido el día 24 de enero de 2006”, razón por la cual “vencido como se encuentra suficientemente el lapso de quince (15) días hábiles, dentro del cual el accionante debió retirar y publicar el referido cartel, de conformidad con lo establecido en la decisión N° 1795 dictada por esta Sala en fecha 19 de julio de 2005, declara desistido el recurso y ordena el archivo de la presente causa”.

Ahora bien, el 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado A.N.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, alegando poseer legitimidad por estar en juego -a su decir- intereses colectivos y difusos, presentó escrito mediante el cual expuso “1.- El auto de fecha 24 de enero del 2006 (se hace saber), nunca apareció en el visor o pantalla de esta Sala a los fines de su divulgación o información; 2.- El expediente 01-2229, no aparece foliado desde el auto de fecha 19 de octubre del 2004 …omissis…; 3.- El día 23 de mayo de 2006, se pedí (sic) por ratificación la audiencia oral del recurso de nulidad e igualmente el 15 de junio del 2006; 4.- Las partes (INH vs Alcaldía de Valencia), por vía extrajudicial solicitaron la nulidad de la tanta veces nombrada, ordenanza N° 174 del 15/12/2000, y no estaba publicado en pantalla, ni mucho menos está foliado el auto del día 24/01/2006, pido a esta Sala que deje sin efecto el auto del día 27 de julio de 2006 y revoque el emplazamiento de los interesados.”.

El 27 de mayo de 2008, compareció la abogada Beatriz Centeno Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.254, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio V. delE.C., y consignó “revocatoria del poder del Abogado N.G.”.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

El 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, ello en virtud de la inactividad de la presente causa desde el 27 de mayo de 2008.

El 10 de febrero de 2011, se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del ciudadano A.N.S.H. para actuar en la presente causa, y al respecto aprecia que el mismo señaló actuar en representación de derechos e intereses difusos. En este sentido, estima esta Sala necesario reiterar lo dispuesto en la decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”) en la cual estableció para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, lo siguiente:

(…) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue (…)

.

Asimismo, en decisión N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo al Texto Constitucional para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280, y numeral 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos, un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.334 del 1 de octubre de 2004, caso: “Salem Awke Sava”).

En tal sentido, se observa que el ciudadano A.S., no acreditó la representación de colectivo alguno, sino que estimó tener legitimidad en virtud de que la sentencia que pueda dictarse en la presente causa “es extensible al colectivo Valenciano”. Así, no se verifican en el presente caso los factores que pongan en evidencia que el referido ciudadano actue en pro del interés común o colectivo.

Ahora bien, de la anterior aseveración igualmente se evidencia que el ciudadano ut supra referido no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas y, al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para actuar en nombre de los intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.312 del 2 de diciembre de 2003); así se declara.

Sin embargo, como quiera que el caso de autos se refiere a una acción popular para la cual existe una legitimidad amplia, lo cual permite a las personas actuar en virtud de alegar la existencia de un simple interés, se debe indicar lo siguiente:

Se aprecia de los autos que el ciudadano A.S., había actuado en el expediente en distintas oportunidades antes de que el tribunal dictara la sentencia que impugnó e inclusive, antes de que se librara el cartel del emplazamiento.

De hecho, se constata que presentó escritos el 6 de octubre de 2004, el 30 de marzo de 2005, el 15 de junio de 2005, el 9 de agosto de 2005, el 23 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2006.

Así, el referido ciudadano tuvo la oportunidad de hacerse parte para así retirar y publicar el cartel de emplazamiento que fuera dictado por esta Sala el 24 de enero de 2006; además pudo apelar -y no lo hizo- de la decisión del Juzgado de Sustanciación que se dictó el 27 de julio de 2006, apelación esta que debió ejercerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión impugnada, so pena de ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19 décimo tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, vigente ratione tempori.

No obstante lo expuesto, el solicitante lo que presentó fue un escrito el 29 de noviembre de 2006, por el cual requiere que se “deje sin efecto el auto del 27 de julio de 2006”.

En virtud de ello se declara improponible el escrito presentado por el ciudadano A.S. el 29 de noviembre de 2006, mediante el cual impugnó la sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 27 de julio de 2006. Así se decide.

En este sentido, visto que no se realizó ninguna revisión en torno a la referida sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala -que mantiene plena vigencia- la cual declaró desistido el recurso y ordenó el archivo de la presente causa, debe en consecuencia esta Sala, en cumplimiento de ello, proceder al archivo de la misma.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el escrito presentado el 29 de noviembre de 2006 por el ciudadano A.S., y ordena el ARCHIVO de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2229

MTDP

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