Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0197

El 5 de marzo de 2014, el abogado E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio del Edificio Centro Plaza, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de enero de 1973, anotado bajo el N° 13, Tomo 3; Protocolo Primero, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 000617 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por sociedad mercantil Café Centro Plaza, C.A. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de condominio incoado por su representada contra la referida empresa Café Centro Plaza, C.A.

El 7 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza presentó diligencia, a través de la cual requirió pronunciamiento sobre la solicitud incoada.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión incoada, los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión solicit[a], declaró sin lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) incoado por esta representación judicial, básicamente por dos razones: 1).- Por considerar que en la sentencia recurrida, no se incurrió en vicio alguno, cuando se declaró prescrita la acción de cumplimiento del contrato de condominio incoada por esta representación judicial en contra de la accionada Café Centro Plaza, C.A.; de tal manera, que ratificó la prescripción personal y real sustentada por la demandada. 2).- Por no considerar, ante la delación de esta representación, que el Juez recurrido en su sentencia, admitió una reconvención inadmisible por tratarse de hechos en los cuales las partes estaban de acuerdo. Y se pronuncia en que no existía, para él (sic) recurrente Centro Plaza, lesión alguna derivada de la omisión de inadmisibilidad de la reconvención; de esta manera ratifica la sentencia recurrida, convirtiéndose como parte de la condena en contra de (su) patrocinante (…)”.

Que “(…) denunció en la formalización de su recurso que no hubo admisión previa de la reconvención, con el fin de instruirla, y el fallo que impugno (sic), sin reparar (…) que lo que se pidió por la vía de la mutua petición fue que sólo se declarase la existencia de unos hechos, la consideró admisible a pesar [de] que la contrademanda no invocó derecho a ser declarado a favor del demandado reconviniente por lo que la reconvención era contraria a derecho, con lo que la [Sala de] Casación Civil aprobó semejante dislate del fallo recurrido y consideró que era correcto que se declarara con lugar tal reconvención cuyo objeto era solo que se declarase la existencia de unos hechos, tales como 'la existencia de una escalera y la eliminación del pasillo de circulación ordenada por la actora y la inexistencia de un restaurante, sino de un negocio dedicado al ramo de la cafetería, bar y fuente de soda' (…)”.

Que su mandante “(…) al contestar la reconvención, alegó que la misma debía ser declarada inadmisible por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, cuya infracción por sí mismo, impone al Juez la obligación de no admitirla. Pero para el supuesto [de] que fuere admitida, la misma debía ser desechada y declarada sin lugar, por no reunir los requisitos que para proponerla exige la ley en forma imperativa, ya que carecía de objeto y no expresó los fundamentos de derecho en que sustentaba su pretensión, tratándose más bien de un rechazo puro y simple de la demanda principal, fundamentada en los mismos argumentos que sustenta su contestación y que no son materia de reconvención (…)”.

Señaló que “(…) como consecuencia de todo lo anterior, la actuación de la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, desconoce interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala Constitucional, con relación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en materia de reconvención (…) infringiendo así el numeral 10 del art. (sic) 25 de la LOTSJ (sic) y violentado (sic) a su vez el principio constitucional de la seguridad jurídica, al omitir (…) la aplicación para el caso concreto de su propia jurisprudencia (de la Sala [de Casación] Civil) en relación a las demandas reconvencionales, (…) con lo que la confianza legitima (sic) que debe imperar hacia la doctrina de dicha Sala queda también burlada, motivos suficientes para que proceda la revisión propuesta (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la reconvención es una contrademanda que hace el demandado al demandante y que por tanto debe cumplir con los requisitos fundamentales de una demanda, que de ser civil o mercantil debe llenar los extremos que el CPC (sic) exige en el artículo 340, el cual en su ordinal 7° requiere se señalen los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Pues bien, con esta exigencias no cumplió la reconvención y a pesar de ello se la declaró con lugar, infringiendo (…) el debido proceso (art. 49 CRBV) (sic), al desconocer los requisitos que debe llenar la reconvención (…)”.

Que “(…) la litis entre (su) representada y la demandada Café Centro Plaza C.A., quedó formada por dos pretensiones que formuló la parte actora, las cuales fueron: La primera, el pago de los daños y perjuicios y sus causas que se especificaron en la demanda, por el incumpliendo del Contrato (sic) de Condominio (sic) (documento de condominio), por parte del propietario del local CC-437S del Centro Plaza (Café Centro Plaza C.A); y la segunda, el retiro o demolición de las construcciones que hiciera el propietario del local en contravención al (sic) documento de condominio, que establece las normas que regulan el uso de las áreas de propiedad común, así sean de uso limitado, conforme al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. Se trata de dos acciones de naturaleza diferente, una personal, que persigue el resarcimiento de unos daños y perjuicios por parte del demandado; y otra de naturaleza real, ya que afecta al inmueble como tal, como es el retiro o demolición de esas construcciones (…)”.

Que “(…) en su contestación a la demanda, Café Centro Plaza C.A., opuso contra la acción personal la prescripción extintiva de dicha acción, de diez años contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, mientras contra la pretensión contenida en la acción real negó que las construcciones y el uso de las áreas comunes las había realizado ilegalmente, rechazando las (sic) hechas (sic) que se le atribuyen (…)”.

Que “(…) la acción real fue declarada prescrita por el transcurso de 20 años desde que se construyeron las obras cuya remoción se pide, las cuales fueron (…) obras y usos legales fundándose para esta mención en un acto administrativo dictado por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, el cual no fue impugnado ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa (sic) referente a la construcción de las obras sobre las cuales versa este juicio y cuya demolición mas (sic) multa habían sido acordada[s] por dicha Ingeniería, en Resolución No (sic) 00022 de fecha 16/12/1997 (…)”.

Que “(…) la Sala de Casación Civil con este argumento no reparó que la supuesta legalidad de las construcciones provenían de la declaración oficiosa de una prescripción, que la autoridad administrativa Municipal había declarado y que la (sic) aplicó de oficio la alzada (fallo recurrido), sin que el demandado la hubiese opuesto, violando así el art. (sic) 1.956 del Código Civil. Pero al obrar de esta manera la Sala de Casación Civil, sin que pueda considerase que el error obedece a una interpretación de las normas o de los hechos, ya que la recurrida fue clara [en] que declaraba la prescripción de la acción real en base a que la autoridad administrativa había declarado previamente la prescripción de la acción sancionatoria administrativa por el transcurso del tiempo, infringió el art. (sic) 49.1 constitucional al violar el debido proceso y el derecho de defensa de (su) mandante, quien se encuentra sorprendida por la oficiosa declaración de prescripción de la acción real que no fue opuesta (…)”.

Adujo que “(…) pretender, que un acto administrativo de efectos particulares, que no otorgue derechos contra los demás, puede (sic) su dispositivo ser eficaz para situaciones diferentes a él (sic), o que obran fuera del ámbito administrativo con efectos análogos a la cosa juzgada es desconocer la estructura de la división del Poder Público establecida en el artículo 136 constitucional y las competencias que al Poder Público delinea la CRBV (sic) (…)”.

Que “(…) el proceso civil entre (sus) poderdantes y Café Centro Plaza C.A., es por incumplimiento de las normas contenidas en el documento de condominio, que según la Ley de Propiedad Horizontal rige las relaciones entre los condómines (sic) en lo relativo a los bienes comunes. La demanda por tanto no puede versa (sic) sobre infracciones a normas Municipales (sic), contenidas en las Ordenanzas, que rigen las construcciones en el Municipio Chacao, por lo que mal puede producir algún efecto en la relación entre (su) mandante y Café Centro Plaza C.A.; la decisión administrativa que dentro de un procedimiento administrativo no contencioso (de carácter gubernativo municipal) que revoca la señalada Resolución N° 00022, a su vez revoque unas sanciones por ella impuesta[s], como lo son las multas y la orden de demolición (…)”.

Que la sentencia objeto de revisión “(…) funda su decisión en que en un proceso administrativo municipal se revocó la orden de demoler unas construcciones en el Edificio Centro Plaza, y que había realizado Café Centro Plaza C.A., aproximadamente en los años1996-1997, y en base a la decisión administrativa revocatoria considera que las construcciones eran legales, y trata con esa escasa motivación de eludir la infracción de la recurrida al fundar su sentencia sobre la acción real en una prescripción veintenal no opuesta por la demandada, la Sala -y su fallo en este caso- están dando un equivalente de cosa juzgada a una decisión administrativa, las cuales nunca pueden tener tal carácter debido al principio de autotutela de la administración (sic), y que por no emanar del poder jurisdiccional no puede producir tal efecto y menos cuando la decisión administrativa no se refiere para nada al incumplimiento del documento de condominio que es lo que se demanda en el proceso civil, sino a una por razones disimiles, y que por tanto no tiene nexo alguno con lo que se debate en la causa que sigue (su) poderdante contra Café Centro Plaza C.A, y que en definitiva produce la sentencia cuya revisión solicit(a) (…)”.

Que “(…) no se trata de apreciar una prueba como lo pretende la recurrida y la casación civil en el fallo impugnado, sino de darle efectos a una decisión administrativa sustituyendo lo que debe decidir el poder jurisdiccional; y ello, que atenta contra lo que la Constitución asigna como función del Poder Judicial (sic), es contrario al orden público constitucional y a los principios fundamentales (…)”.

Que “(…) la garantía judicial del debido proceso incluye no sólo que las sentencias sean motivada (sic), sino que ellas no sean en sus motivaciones contradictorias. Los argumentos de una decisión judicial no pueden tomarse para que sirvan para fundar un sector del fallo y luego, para otro, se utiliza el mismo argumento para sostener lo contrario (…)”.

Que “(…) en materia de comunidad (sobre bienes comunes), cada comunera posee en nombre de los demás copropietarios o comuneros, y por ello entre los comuneros no hay prescripción de ningún tipo en lo que a los bienes respecta. Cada copropietario sobre los bienes comunes adquiere una propiedad indivisible hasta que se partan, por lo que en conjunto siempre están poseyendo los bienes comunes, por corresponder la tenencia a todos, siendo que cada comunero detenta el derecho con los otros, aunque alguno de ellos los posea (art. [sic] 1961 del Código Civil) (…)”.

Que “(…) la infracción de los artículos 1.959 y 1.961 del Código Civil impedía que opere en la causa donde se dictó el fallo, la prescripción; y al no declararlo así la [Sala de] Casación Civil, sino más bien alentar la existencia de la prescripción, conculcó la garantía al derecho a la propiedad, en cuanto al disfrute y disposición de los bienes comunes, que son utilizados en su beneficio por uno sólo de los copropietarios en perjuicio de los otros, desconociendo así el derecho al uso, goce y disfrute que tienen todos los copropietarios sobre dichos bienes, en lo que legalmente sea posible. Por lo tanto, el fallo cuya revisión solicit(a) infringe el artículo 115 constitucional, al consolidar a uno de los comuneros, en la propiedad de un bien común como propio gozando él sólo de los atributos constitucionales del derecho de propiedad, cuando ellos están garantizados a favor de todos los copropietarios (…)”.

Por último esgrimió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, “(…) en el Régimen (sic) de Propiedad Horizontal los condómines (sic) están sometidos a la administración de la Junta Administradora para los bienes comunes, en consecuencia, los copropietarios no pueden oponer prescripción de ningún tipo contra quienes ejercen la administración. En el caso de autos la Sala de Casación Civil ignoró tal disposición (…) al no tomar en cuenta que es la Junta Administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, cual es la figura prevista en la ley (sic) de propiedad (sic) horizontal (sic), la que ha incoado las acciones que culminan con la sentencia impugnada, contra uno de los administradores sometido a ella por mandato legal (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que se declare que ha lugar la revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia N° 000617 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió las siguientes consideraciones:

…DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por ultrapetita, por cuanto, en su opinión, la juez superior declaró la prescripción de veinte años sin que en autos se evidencie que ello fue esgrimido por la demandada, al no formar parte de las alegaciones de la accionada y por tanto no formar parte del thema decidendum, no debió ser objeto de pronunciamiento oficioso de parte del jurisdicente.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

La recurrida, analizando las probanzas aportadas por la accionada, determina, en atención a la segunda parte del petitorio del libelo de demanda, relativo a la demolición de tales construcciones, que ello quedó sin efecto como resultado de un recurso de reconsideración que la demandada, en su momento, ejerció contra la Resolución N° 00022 emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, recurso que produjo como resultado que dicha orden de demoler lo construido, fuese revocada y así se evidencia de su texto en el que se expresa:

'…En fecha 21 de Marzo (sic) de 1997 mediante Receptoría N° 00500 el ciudadano A.F. titular de la Cédula de identidad N° 10.829.976 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil 'CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A.' según consta de poder que acompaña al presente escrito interpuesto Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0022 de fecha 26 de Febrero (sic) de 1997 emanada de esta Dirección, mediante la cual se sancionó con Multa y Orden de Demolición por construcción efectuada en el inmueble identificado como Local N° CC-4-37S, Nivel Avenida, Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes, N° de Catastro 211/56-01-10, Municipio Chacao.

(…Omissis…)

Consideramos que la petición del recurrente se fundamenta principalmente en que esta Ingeniería Municipal declare procedente la prescripción sobre la construcción que fue objeto de sanción mediante la Resolución N° 000022 de fecha 26 de febrero de 1997, y por tal razón es que se procedió a revisar y analizar profundamente el caso en referencia, desde el lapso de los diez (10) días hábiles previstos en el Artículo (sic) 48° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para exponer sus pruebas y alegar sus razones; observándose que lo aportado por el administrado no era suficiente para probar la data de la construcción en cuestión, y es por tal razón que este órgano municipal procedió a dictar la resolución recurrida, puesto que no logró desvirtuar el hecho de que esa construcción era de apariencia reciente. Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 1997 el recurrente aportó informe de Inspección Técnica acompañado de fotografías, el cual fue practicado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (I.M.M.E) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, identificado con el N° 209040, realizado por el Ingeniero R.T. designado para ejecutar dicha inspección, logrando verificar que la construcción corresponde a un área aproximada de (75,00 Mts2), ubicada en una sola planta; que la estructura de soporte es a base de columnas y vigas metálicas; que la losa de techo está conformada por losa-acero. Asimismo, dejó constancia [de] que para estimar la edad de la construcción se utilizaron las evidencias presentes en el sitio, la experiencia del Ingeniero encargado, los documentos y testimonios suministrados por el propietario del inmueble, siendo las principales evidencias las siguientes:

(…Omissis…)

Por lo que, el citado Informe Técnico suministrado por el recurrente constituye una prueba suficiente y demostrativa de que tal construcción es de vieja data, ya que en ella se verificaron o esclarecieron hechos que no fueron posibles precisar específicamente en el Justificativo para P.M. evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en las fiscalizaciones practicadas por funcionarios adscritos a este Despacho que rielan en el expediente respectivo, y es por ello que esta Ingeniería Municipal le da valor probatorio al Informe Técnico en referencia, considerando procedente la prescripción en cuestión…' (Negrillas de la Sala [de Casación Civil])

Con base en el análisis señalado, la alzada estableció que: '…como quiera que en la presente causa no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común sino por el contrario se encuentra demostrado mediante decisiones emanadas por (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao f.524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales, toda vez que dicha decisión no fue cuestionado (Sic) mediante recurso alguno y así se decide…'.

De lo expuesto la Sala concluye que por una parte el ad quem estableció que en el caso había operado la prescripción decenal, alegada por la demandada con referencia al contrato de arrendamiento cuya censura pretende la demandante, pues tal y como lo expresó la recurrida '…en consecuencia, la prescripción aplicable al caso concreto corresponde a diez (10) años y como quiera que el contrato de arrendamiento fuera suscrito en fecha 27.08.1998 y la parte actora procede [a] accionar en fecha 28.10.2009., ello arroja que pasaron once (11) años y dos (02) meses, contados desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta que se citó al demandado, lo que hace evidente que operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE…'.

Asimismo, se advierte que el ad quem no estableció directamente la prescripción veintenal, sólo resaltó este hecho que había quedado establecido en la Resolución citada emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, según la cual las construcciones en comentario datan de más de veinte (20) años y que '…como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales toda vez que dicha decisión no fue cuestionada mediante recurso alguno y así se decide…'.

De esta forma, la recurrida declaró la prescripción decenal, que sí fue alegada en la contestación. La veintenal fue una referencia a las resoluciones administrativas.

Con base en los anteriores razonamientos, que demuestran que la alzada no incurrió en la ultrapetita denunciada, se declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Delata la formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia porque no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en el juicio, sino que declaró la prescripción veintenal sin que ella hubiese sido opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis, refiere de nuevo, que la alzada declaró la prescripción de veinte (20) años, pues la misma no había sido solicitada por la demandada.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que la denuncia bajo análisis contiene un pretendido apoyo esgrimiendo argumentos similares a los que fueron desestimados en la resolución de la anterior delación, donde quedó claro que la prescripción decenal fue debidamente alegada en la contestación, y la prescripción veintenal fue una referencia a un pronunciamiento de la Alcaldía de Chacao, no una declaratoria de la sentencia impugnada.

Además de ello, el fundamento principal para desestimar este segundo punto de la pretensión procesal, fue que no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles considera innecesario explanar nuevamente los razonamientos ya expuestos, los cuales da por aplicados y reproducidos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia, en razón de que en su decir, la recurrida no resolvió sobre el alegato expuesto por ella en la contestación a la reconvención sobre la inadmisibilidad de la misma, por lo que al no atenerse y resolver las defensas opuestas, incurrió en el vicio de incongruencia.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La demandada, al plantear su reconvención, alegó lo siguiente:

'En consecuencia de todo lo señalado anteriormente, reconvenimos a la actora para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: Que son ciertos los hechos señalados anteriormente.

Segundo: Que la escalera que está ubicada, justamente al lado Norte del área de uso exclusivo que le fuera otorgada a nuestra representada, fue construida por orden y cuenta de la actora reconvenida.

Tercero: Que para poder llevar a cabo la construcción de dicha escalera, hubo necesidad de eliminar el pasillo de libre circulación de peatones existentes.

Cuarto: Que la eliminación de dicho pasillo fue llevada a cabo por orden de la demandante reconvenida en este juicio.

Quinto: Que actualmente, los peatones para poder circular libremente por ese lugar, se ven en la necesidad de hacerlo por el área de uso exclusivo que le fuera otorgada a nuestra mandante, lo que consta en documento público.

Sexto: Que nuestra representada no tiene instalado en su propiedad un negocio que se dedique al ramo de Restaurante…'.

La accionante, al contestar la reconvención, alegó en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, lo siguiente:

'La reconvención propuesta, tal y como está planteada es una manera disfrazada de presentar un hecho nuevo al debate, ya que de la simple lectura del texto de la contestación a la demanda, se puede observar, que se trata de un rechazo puro y simple de los términos de la demanda que hemos intentado en nombre de nuestra representada, razón por la cual, la misma resulta inadmisible en Derecho por infringirse el artículo 340 del Código Civil (sic), que es una norma de orden público, cuya infracción por sí misma, impone al Juez la obligación de no admitirla. Pero si fuere admitida deberá ser desechada y declarada sin lugar, por no reunir los requisitos que para proponerla exige la ley en forma imperativa. Ello es así, por cuanto se propone reconvención, únicamente señalando que ‘se reconviene a nuestra representada para que convenga…(Omissis).

En el caso de autos, la demandada reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, es decir cuál es la acción que pretende instaurar con tal reconvención; como tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos jurídicos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación a la demanda. De manera que no estamos en presencia de una contra pretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustenta la contestación y que no son materia de reconvención…'.

La recurrida, respecto a la reconvención, señaló lo siguiente:

'…Finalmente, respecto a la reconvención propuesta, se observa que la pretensión de la reconviniente se limita al reconocimiento de hechos que constan en el presente expediente y que además están admitidos por las partes, tales como la existencia de una escalera construida por orden de la actora reconvenida; la eliminación del pasillo de circulación por orden de la actora; y que la demandada no tiene un negocio de restaurante, toda vez que resulta importante señalar la diferencia entre un negocio dedicado al ramo de restaurante y uno dedicado al ramo de cafetería, bar y fuente de soda, pues en ambos casos se expenden alimentos y bebidas, pero en el segundo sólo se expenden alimentos de menor elaboración y menor precio, de modo que resulta procedente la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta en los términos expuestos. Así se decide.[']

Luego en el punto quinto del dispositivo, la recurrida declaró:

'…Quinto: Con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia se declara cierta la existencia de la escalera y la eliminación del pasillo de circulación ordenadas por la actora y la inexistencia de un restaurant, sino de un negocio de dedicado al ramo de cafetería, bar y fuente de soda…'[.]

Como puede observarse, la recurrida determinó que los hechos alegados en la reconvención, fueron admitidos por las partes en el proceso. La sentencia impugnada, al señalar que el objeto de la reconvención era el de dejar constancia de hechos admitidos por ambas partes, consideró tales hechos fuera del debate probatorio, y por lo tanto, su establecimiento no generó gravamen alguno al recurrente. Para tener interés procesal en recurrir en casación, o plantear una denuncia, es necesario que se haya producido un gravamen o lesión al recurrente, que debe justificar en su denuncia.

El formalizante pretende la nulidad del fallo por una pretendida incongruencia a todas luces intrascendente en la suerte de la litis, tal y como fue planteada, pues anular la sentencia, para que otro Juez vuelva a determinar que la existencia de la escalera fue admitida por las partes, o que el pasillo fue eliminado por la propia actora, recurrente en casación, o que el negocio es de cafetería o de restaurante, resulta totalmente insustancial.

Al no existir o evidenciarse lesión alguna al recurrente, derivada de la supuesta omisión de pronunciamiento en torno a la inadmisibilidad de la reconvención, y siendo que la recurrida sí estableció que los alegatos de hecho de la reconvención fueron admitidos por ambas partes, la Sala debe declarar improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación al estimar la recurrente que la sentencia del ad quem no exhibe ninguna fundamentación que apoye lo decidido, por cuanto no expresó razones de hecho ni de derecho que sustenten la sentencia.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La delación bajo análisis se refiere a la existencia de un vicio relativo a la inmotivación del fallo, respecto a la declaratoria de prescripción, y no obstante que la recurrente se expresa de una forma confusa, acatando el criterio flexible que viene aplicando la Sala en desarrollo de los artículos 25 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidirla.

En este orden de ideas y habiendo la Sala realizado el análisis de la recurrida, concluye que, contrario a lo acusado, el ad quem se fundamentó para emitir su pronunciamiento referido a que la acción estaba prescrita, en documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la demandante, omisión que les dio el carácter de documentos públicos, y ello le permitió a la alzada establecer con suficiente motivación, su pronunciamiento referente a que el lapso de prescripción en el caso había transcurrido fatalmente, lo cual aportó el fundamento necesario a la sentencia, quedando la misma motivada de manera amplia y suficiente, tal y como quedó evidenciado de la transcripción realizada supra.

Por otra parte y a mayor abundamiento, si la intención de la formalizante era denunciar su inconformidad con la valoración de las pruebas señaladas, debió estructurar su denuncia con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas.

En atención a todo lo expuesto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

V

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem por inmotivación, en razón de estimar la recurrente que el juez superior no expresó razones de hecho ni de derecho que sustenten su fallo pues no fundamentó cuáles hechos quedaron probados con el examen que realizó sobre las documentales, inspecciones judiciales y testimoniales promovidas en el juicio. Delación que hace la recurrente fundamentándose en las siguientes alegaciones:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El criterio reiterado de esta Máxima (sic) Jurisdicción (sic) referente a cuando (sic) el juez resuelve con base a una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, ha sido el que esa cuestión obliga al formalizante a que sus denuncias vayan dirigidas a combatirla y así puede evidenciarse de numerosos fallos de la Sala y entre ellos el N° 474, Exp. N°13-120 de fecha 1/8/13, en el juicio de N.R.C.P., contra C.M.P. y otra, donde se ratificó:

(…Omissis…)

En el sub iudice, se repite, 'la recurrida declaró la prescripción de la acción, lo cual la exoneró de emitir pronunciamiento sobre cualquier otra alegación formulada en autos, atinente al fondo de la controversia,' es decir, la recurrida resolvió con base en una cuestión jurídica previa, decisión que obligaba a la recurrente a dirigir sus denuncias a combatirla porque, conforme al criterio reiterado de esta Sala, en los casos como el que se resuelve, el recurrente debe exponer sus alegaciones para tratar de desvirtuar la cuestión jurídica de previo pronunciamiento en la cual se basó el juez, cuestión que no se observa haya realizado la formalizante en el desarrollo de la presente denuncia porque este sólo hace referencia, superficialmente, a la cuestión jurídica previa refiriéndose de manera general a lo alegado en el curso del proceso, no atacando en esta denuncia específicamente lo relacionado a la declaratoria de prescripción, fundamento de la decisión del tribunal de alzada.

La formalizante en el incumplimiento de la carga procesal establecida en la jurisprudencia citada anteriormente.

La delación bajo análisis se enfoca en la apreciación de las pruebas aportadas a los autos sin tomar en cuenta el argumento central de prescripción de la acción. Resultaría en una casación inútil determinar la infracción de una norma en el análisis de una prueba, si ello en nada impugna el pronunciamiento de prescripción de la acción.

Asimismo la Sala reitera que si se impugna la forma en la que fueron apreciadas las pruebas aportadas a los autos, la denuncia debe estar fundamentada en infracción de ley con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem. Así de decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem por motivación contradictoria por cuanto considera la recurrente que las conclusiones de la sentencia impugnada, resultan inconciliables destruyéndose recíprocamente, apoyándose en los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida sobre el alegato de prescripción esgrimido por la demandada y basándose en el contenido de sendas resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao, expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, del texto transcrito se deduce que el juez superior no declaró de oficio la prescripción veintenal, sino que concluyó, con base en el análisis realizado, que en dichos documentos administrativos (no impugnados por la demandante) se establecía la antigüedad de las construcciones en controversia; pero ello no puede conducir a establecer que el ad quem haya sentenciado sustentando su decisión en motivación contradictoria, pues sólo se trató de la conclusión a que arribó del análisis de una prueba, y ello lo condujo a establecer que, fatalmente, había transcurrido el lapso necesario para que operara en el caso la prescripción decenal contra la acción personal incoada y, respecto a la pretensión de que se demolieran las construcciones en comentario, la recurrida expresó que habiendo quedado revocada la resolución municipal mediante la cual se ordenaba la misma, las construcciones quedaban '…incólume[s] y legales, toda vez que dicha decisión (la Resolución Municipal) no fue cuestionada mediante recurso alguno y así se decide…'[.] (Paréntesis de la Sala [de Casación Civil])

Asimismo, resulta oportuno aclarar, que el ad quem no estableció la prescripción de veinte años sino que, se repite, dedujo basándose en las resoluciones administrativas citadas, que las construcciones que se encontraban en el área común de uso exclusivo de la demandada databan de más de veinte (20) años y las adicionales datan de más de cinco (5) años de construidas.

Además de ello, la sentencia impugnada señaló que no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común.

Razón por la cual no existe en la sentencia del superior la contradicción denunciada, hecho este que reconoce la demandante recurrente, cuando afirma en la denuncia que se analiza: '…De la trascripción precedente se desprende lo siguiente: (i) Que 'el espacio del área común de uso exclusivo tiene más de veinte (20) años de construida', lo que no es materia de controversia, desde luego que forma parte de la edificación original del Centro Plaza, incluida como tal en el documento de condominio y en el documento de adquisición del referido local y (ii) Que las construcciones adicionales ejecutadas sobre esa área y no autorizadas por la Ingeniería Municipal, que son las que se encuentran en el centro de la controversia a dilucidar en el juicio, 'tienen una edad superior a cinco (5) años', circunstancia que tomó en cuenta la Alcaldía para revocar la sanción de demolición que había impuesto, dada la prescripción por ese lapso aplicable a la cuestión municipal…'.

De la transcripción de la denuncia bajo análisis, concluye la Sala que la recurrente entiende lo que expresó la recurrida, de manera que su pretendida acusación de contradicción en la sentencia debe declararse improcedente

Consecuencia de lo expuesto, debe concluir esta Sala que no se encuentra inficionada la sentencia recurrida de inmotivación por contradicción, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia, al estimar la recurrente que el ad quem no resolvió la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la formalizante incumple con la carga procesal de atacar la cuestión jurídica previa de declaratoria de prescripción que resolvió el ad quem y que lo reveló (sic) de decidir el resto de la controversia por lo que, se repite esta Sala se vería impedida de resolver la denuncia planteada.

Debe señalar la Sala, que la formalizante, parte actora, carece de interés procesal en plantear una denuncia por incongruencia negativa de un alegato de la demandada, pues el hecho [de] que la cuantía de su demanda haya permanecido incólume, la beneficia.

El supuesto silencio de la recurrida en cuanto al alegato de impugnación de la cuantía formulado por la demandada en su contestación, en nada perjudica a la actora, quien carece de interés procesal en plantear la presente denuncia. Así se decide.

También debe reiterarse, la carga procesal del formalizante de combatir la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida al declarar la prescripción.

Si la obligación está prescrita, como estableció la recurrida, resultaría inútil el análisis de la cuantía, por demás impugnada en forma simple e inocua, pues independientemente de cuál sería la cuantía correcta, siempre el criterio de prescripción permanecería incólume o inalterado.

Por ello, tocaba al formalizante dirigir su denuncia a atacar el criterio de prescripción, y no el aspecto de la cuantía de la demanda.

Con base en los anteriores considerandos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque no se produjo en la recurrida la incongruencia delatada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falsa aplicación, así como los artículos 1, 3, 4, 8, 10 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 4-5 y 4-6 del Capítulo Cuarto del Documento de Condominio todos por falta de aplicación, en razón de que, en opinión de la recurrente, el instituto de la prescripción no puede ser aplicado contra los bienes que integran la propiedad horizontal, porque ello constituiría violar la Ley especial que rige a la convivencia en comunidad, así como también el documento de condominio, el cual tiene, para los condóminos, fuerza de ley; asimismo delata, que aceptar ese supuesto, representaría que se realizara una modificación unilateral del referido documento.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Resulta un tanto equivocada la apreciación de la demandante, cuando señala que la prescripción no puede aplicarse a los hechos y situaciones que se produzcan en los bienes que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, porque los plazos que se otorgan para reclamar o recomponer situaciones, no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues ello menoscaba la seguridad jurídica y la paz social de los ciudadanos en razón de que siempre existirá la posibilidad de que se interponga una acción de cualquier naturaleza contra cualquier persona.

(…)

Asimismo se advierte, que la Ley de Propiedad Horizontal no establece reglamentación al respecto y, se repite, quien tiene un derecho y no lo ejerce, vale decir, no ejerce acciones tendientes a corregir los incumplimientos en los que pudiera incurrir cualquier copropietario que viola las normas especiales de propiedad horizontal (documento de condominio, reglamentos internos, etc.) expone su derecho a un medio extintivo por inacción. No es que tal conducta presuntamente lesiva no pueda sancionarse, evidentemente que sí, pero la comunidad deberá accionar su reclamación en tiempo hábil y no dejar pasar años como señala la recurrida, exponiéndose a la extinción de los derechos que tardíamente pretenden reclamarse.

La prescripción aplicable a esas situaciones, en razón de constituir acciones de carácter personal, debe ser la decenal y en el caso bajo decisión, ostensiblemente se aprecia, del análisis realizado por la alzada, que transcurrió con creces el referido término, sin que el recurrente hubiese demostrado que ello no ocurrió, fundamentandolo (sic) contrario con la adecuada denuncia.

Ahora bien retomando la resolución de la denuncia, se observa que se acusa la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, en este orden y con base en los razonamientos expresados, debe la Sala concluir que el ad quem aplicó acertadamente el referido artículo porque, la precitada disposición establece que todas las acciones prescriben, bien las reales por el transcurso de veinte (20) años y las personales por el transcurso de diez (10) años.

De acuerdo con establecido por la recurrida que la formalizante no impugna con efectividad, la demandante no ejerció oportunamente su acción contra las violaciones presuntamente cometidas por la demandada, ni tampoco demostró que existiese un régimen de prescripciones distinto al preceptuado en el Código Civil aplicable sólo a las relaciones de comunidad. Por lo tanto la Sala debe concluir que no se produjo la infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, estima la Sala que en ningún caso el Tribunal ad quem negó que al inmueble en controversia le pudiese ser aplicable la ley especial señalada, lo que determinó, se repite, fue que la acción contra todas las presuntas violaciones fue ejercida extemporáneamente por tardía y en razón de ello declaró la prescripción solicitada por la accionada.

Con respecto a la infracción del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal denunciado como no aplicado, ciertamente, no se entiende cómo podría la alzada dejarlo de aplicar porque el mismo es una norma programática destinada a establecer conductas para ser cumplidas por los condóminos que por otra parte establece la posibilidad de que: 'Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales…' que es, justamente, lo que ocurre en el sub iudice.

En referencia a la denuncia de falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe la Sala reiterar que si efectivamente, la demandada incurrió en infracciones como realizar modificaciones o alteraciones en el área sobre la cual se le había concedido uso exclusivo sin la debida autorización, resulta pertinente acotar que debió la Junta de Condominio del Edificio Centro Plaza, ejercer las acciones tendientes a corregir tales hechos, en tiempo hábil para ello, pues de acuerdo con lo establecido por la recurrida se dejó transcurrir el tiempo necesario para que fatalmente, ocurriera la prescripción decenal y las modificaciones realizadas, porque tal como lo estableció la sentencia impugnada, todas las presuntas modificaciones al derecho que le asistía a la accionada de utilizar en forma exclusiva el área común, fueron notificadas oportunamente a la Junta de Condominio del Centro Plaza y se hicieron obteniendo los debidos permisos de la autoridad competente.

Con base en los anteriores razonamientos se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem por silencio parcial de pruebas porque, en el decir de la formalizante, el ad quem no realizó un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas a los autos y sólo expresó en su decisión, darles 'valor probatorio' sin indicar qué hechos quedarían probados con las mismas, ni las consecuencias que de dicho análisis derivaba, lo que condujo a declarar con lugar la reconvención.

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que el sentenciador superior incurrió en silencio de pruebas, pues aun cuando las enumera no expresa el mérito que emanaba de cada una de ellas y, con esa conducta incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado la denuncia trata de justificar su interés procesal, perfilándola en torno a la reconvención, pero la recurrida, como puede observarse en el análisis de la tercera denuncia de actividad, determinó que tales hechos de la reconvención fueron admitidos por las partes, y por lo tanto, la Sala considera que quedaron fuera del debate probatorio y no eran objeto de prueba.

Nuevamente, la Sala determina la inexistencia del interés procesal del recurrente, en plantear un silencio de pruebas para combatir la reconvención, que sólo versó sobre una serie de hechos que el Juez de Alzada determinó admitidos por las partes. En realidad, tales pruebas fueron las acompañadas por la actora para respaldar su demanda, pero la pretensión procesal enfrenta el problema de la prescripción declarada por la recurrida, y no impugnada debidamente por el formalizante.

La recurrida se abstuvo de conocer las pruebas acompañadas para el análisis de la pretensión procesal, al haber declarado la prescripción de la acción.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia N°43, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: D.D.J.J. y otros, contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira, expediente N° 01-483, estableció lo siguiente:

(…)

De acuerdo con lo expresado, al haberse declarado que los alegatos de hecho planteados en la reconvención, fueron admitidos por ambas partes durante el proceso, y por lo tanto fuera del debate probatorio, resulta intrascendente en la suerte de la controversia el planteamiento del silencio de pruebas. Por otra parte, tales documentales fueron promovidas por la actora para sostener su pretensión procesal, y la recurrida se excusó de analizarlas al haber declarado la prescripción de la acción, que el formalizante no impugna en su denuncia.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide…

(negrillas de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nro. 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala congruente con la norma transcrita y la jurisprudencia es competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1760/2001, caso: A.V.G.), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia Nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión es la sentencia N° 000617 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Café Centro Plaza, C.A. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de condominio incoado por la hoy solicitante contra la referida empresa Café Centro Plaza, C.A.

Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en razón de que la referida Sala (i) declaró con lugar la reconvención planteada en su contra, sin tomar en consideración que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; (ii) al no advertir que la supuesta legalidad de las construcciones realizadas por empresa Café Centro Plaza, C.A., provenía de la declaración oficiosa de una prescripción, por parte del Municipio Chacao, y que la aplicó de oficio el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin que el demandado la hubiese opuesto; y (iii) al consolidar a uno de los comuneros (Café Centro Plaza, C.A.) en la propiedad de un bien común como propio, gozando él sólo de los atributos constitucionales del derecho a la propiedad, cuando ellos están garantizados en favor de todos los copropietarios del Centro Plaza.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional; es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Civil incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Asimismo, también se observa que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la Junta de Propietarios Centro Plaza, pretende cuestionar el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Civil para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, induciendo a este órgano jurisdiccional para que considere aspectos propios del juicio primigenio, tales como la validez de la reconvención planteada en su contra y la prescripción de oficio acordada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

La pretensión antes descrita, se insiste, busca obtener un nuevo juzgamiento sobre la procedencia de las denuncias esgrimidas a través del recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, así como también sobre el mérito de la causa principal (demanda de cumplimiento de contrato de condominio e indemnización por daños y perjuicios, y lucro cesante) siendo ellos, sin lugar a dudas, asuntos de mera legalidad que escapan de las potestades de esta Sala Constitucional y que fueron debidamente analizadas, conforme a derecho, por la Sala de Casación Civil.

Con base en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar que no ha lugar la solicitud de revisión planteada por el abogado E.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la sentencia N° 000617 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado E.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ya identificados, contra la sentencia N° 000617 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 2014-0197

ADR/

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