Sentencia nº RC.000281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000621

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada judicialmente por el abogado E.M.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., representada judicialmente por los abogados L.S.P., M.M.V. y J.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado E.M.L., contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2013; 2) Procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la parte demandada; 3) Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares; 4) Confirma la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictado por el juzgado A quo; 5) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, el ciudadano E.M.L., apoderado judicial de la parte demandante JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares V.M.F.G., F.R.V.E. e Y.D.B.F., designados por la Asamblea Nacional en fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de enero de 2015, quedando conformada así: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Presidente; Magistrado F.R.V.E., Vicepresidente; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se asignó la ponencia a la Magistrada M.V.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

Ello así, es menester señalar que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por, a fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo o la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U. contra L.N.H.).

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que la parte actora en el escrito de informes presentado ante la alzada en fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:

…Capitulo Cuarto

Sobre el fondo de la Sentencia

Falta de cualidad activa

5.1.- De la falta de aplicación legal.-

Bajo la perspectiva del ciudadano Juez recurrido, LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, no tiene carácter de ADMINISTRADORA; fundamentando su decisión en lo siguiente: (omissis)…

En su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, cae en una serie de contradicciones de necesario análisis por quien suscribe, y para ello expresamente hago mención e lo siguiente:

Según la normativa y jurisprudencia citada, la figura del ADMINISTRADOR se asimila con la JUNTA DE CONDOMINIO, y ocurre de open legis (sic) cuando la segunda no nombra a la primera, artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La denominación dada a la JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Plaza por el documento de condominio, es la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS; a quien corresponde la administración de las áreas comunes y aquellas no comunes señaladas en dicho instrumento; situación creada desde que se protocolizó el documento público de condominio. Nunca impugnado por la parte demandada en el presente juicio.

Entonces, resulta equivocado concluir que mi representada no es la JUNTA DE CONDOMINIO por la falta de designación de los propietarios, y por la falta de demostración (prueba) de una designación que -en aplicación supra legal- opera de ipso facto. Esta está plasmada en el documento de condominio y no OBJETADO por la parte demandada en el presente proceso.

De la estructura misma de las PLANILLAS DE CONDOMINIO, documentos fundamentales de la presente demanda, se establece quien es el ente administrativo a quien debe realizarse el pago como entidad de representación de la comunidad.

5.2.- De la impugnación del Acta…(omissis)…

5.3 De la impugnación del Poder.- Falta de valoración

Así mismo el Juez, en una contradicción evidente, declara en la sentencia: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN del PODER donde se me confiere la cualidad de representante legal de la accionante…Al ser declarada improcedente, tal impugnación, está obligado a considerar que lo expresado en el PODER crea una presunción a favor de quien los ostenta. Porque resulta que este instrumento fue autenticado ante un funcionario público; y en este sentido, DEBE VALORARLO como elemento de prueba suficiente para tener la convicción y certeza de quien es el ADMINISTRADOR DEL CENTRO PLAZA…(omissis).

Es obligación del Juez, analizar como documento fundamental el poder otorgado y darle el valor probatorio que implica la cualidad de ADMINISTRADOR que posee mi poderdante. Pues al haber declarado la improcedencia de su impugnación en la sentencia, deja COMO CIERTO SU CONTENIDO.

5.4.- De las Presunciones e indicios.-

Por otro lado, el conocimiento pleno que tiene el Juez recurrido, toda vez que ante su despacho, corre inserto la demanda incoada por la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. “en contra” de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, “POR SER ESTA ÚLTIMA, LA ADMINISTRADORA DEL CENTRO PLAZA”. Expediente N°…POR UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Hecho que fue expresado en autos, nunca negado por los apoderados de la accionada; sin embargo el Juez, con conocimiento de tal hecho, niega la promoción de dicha prueba y decide como en el presente fallo.

A tal efecto y de conformidad con los artículo (sic) 520 y la segunda parte del artículo 429, ambos del código de Procedimiento civil, consigno en este acto…la Sentencia Interlocutoria del caso señalado…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora en el escrito de informes consignado en la alzada, presentó los siguientes alegatos: a) Que la Junta de Condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el entre administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada sí ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza; hechos estos determinantes en el tema a decir, ya que van dirigidos a rebatir la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada y decretada por el a quo, por tanto debían ser analizados por la juez de alzada.

A este respecto, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente del fallo dictado por la juez de superior en fecha 12 de mayo de 2015, lo siguiente:

…II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo.-

1.- De la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada.-

Ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora en proponer la demanda, y la empresa demandada en sostener el presente juicio, por cuanto existe un tercer sujeto que emite los recibos de condominio denominada Administradora Obelisco C.A.

En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A., quien carece de representación en juicio. Invoca la ausencia de valor de los recibos, por cuanto la Junta de Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, no emite factura como ente Administrador.

Y sostiene a su vez que, la Administradora Obelisco C.A., no es parte en el presente procedimiento judicial, ni resulta causahabiente de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; en consecuencia éstos entes carecen de cualidad o interés en sostener la presente demanda.

La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (Omissis)…

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Junta de Condominio no hay duda que tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. (cfr. BRICEÑO ANGEL, Rafael: De la Propiedad Horizontal, Caracas 1.989, p.135).

En la línea de la organización administrativa tiene que determinar esta Juzgadora sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en verdad adjudica como cualificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal, como el judicial contradictor de una eventual demanda; o en su defecto a la Junta de Propietarios.

En efecto el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente: (omissis)…

Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 23.03.2004; Exp. AA20-C-2003-000135; Caso: G.M.A.S. vs. SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A.), respecto a la cualidad para ser demandante y demandado en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente: (omissis)…

Y en consonancia con el citado criterio judicial, el autor R.Á.B. señala en su libro De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales (pgs.135, 156, 157 y 161), que: (omisiis)…

Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J. y la doctrina, al considerar que el Administrador asume la gestión ex lege en cuanto se refiere a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal, ergo, la cualidad para demandar está puesta en la Administración.

En este asunto, al revisarse los autos esta Juzgadora considera que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza, ya que ella no se encuentra cualificada para actuar en nombre de de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, máxime cuando dentro de la cargas comunes se desprenden honorarios profesionales de abogados dentro de la alícuota reclamada a la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el presente proceso se adelantó en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la proposición de la presente demanda por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA...

. (Resaltado de la Sala).

Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia claramente que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial el alegato del demandado respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, concluyendo “al revisarse los autos… que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza”; dejando de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada.

Por el contrario, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandado, respecto del cual sólo asentó “En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A.”, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes, tanto así, que no se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013.

Ello así, la juez de alzada al no considerar los alegatos realizados por la parte demandante, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: a) Que la Junta de condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el entre administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de informes presentado en la alzada, referidos a que efectivamente su representada ejercía la administración del inmueble y los documentos de los cuales se desprendía tal cualidad, pues como fue indicado anteriormente tales alegatos resultan determinantes en el tema debatido, que es precisamente la falta de cualidad activa para intentar la demanda invocada por el demandado como cuestión perentoria y decretada por el juez de la causa, que intenta rebatir el actor con las defensas expuestas y no consideradas en la decisión recurrida. Así se establece.

Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema a decidir, en evidente incongruencia negativa.

En consecuencia, habiéndose encontrado en el presente caso la existencia de infracciones de orden público como se relató anteriormente, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir esa subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, en el juicio seguido por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000621

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se CASO DE OFICIO, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, por infringir los artículos 12, 15 y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema decidendum.

En tal sentido, la presente decisión declara la comisión del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juzgador de alzada habría omitido pronunciarse con respecto a algunas defensas invocadas por la demandante en su escrito de informes presentado ante dicha instancia, siendo entre éstas las siguiente: a) Que la Junta de Condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el ente administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quien fungía como Administrador del Centro Plaza; d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza.

Al respecto, estimo que en relación a la supuesta falta de pronunciamiento del ad quem con respecto a la invocada defensa de falta de cualidad de la actora, alegada por la demandada y que la accionante pretendió combatir en la oportunidad de rendir informes en alzada.

Sobre el particular, estimo preciso tener en cuenta que de la transcripción de la recurrida que consta en la ponencia, se desprende que el ad quem determinó que quien tiene la cualidad activa es la Administradora Obelisco, quien sería la legitimada para la interposición de la demanda, por ello considero que no se configuró la incongruencia negativa declarada de oficio, pues independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento el juez sí se pronunció, toda vez que el juzgador de alzada la declaró procedente; de lo cual se deduce que hubo pronunciamiento al respecto, es decir, resolvió la falta de cualidad invocada. Esto comprende el literal a, supra indicado.

Por consiguiente, considero oportuno señalar, que el alegato de falta de cualidad expuesto en informes, no es de aquellos que obligue al juez a emitir pronunciamiento. Así lo determinó expresamente esta Sala, en decisión N° 202 de fecha 2 de mayo de 2013, expediente N° 12-352, en el caso de E.M.F. y otro contra E.A.A. y otra, en la cual se dijo:

…De allí que, la Sala considera que los alegatos de falta de cualidad pasiva invocados por la parte demandada en informes, no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal ut supra mencionada. Por consiguiente, no se encuentran dados los supuestos que obligan al juez a pronunciarse como lo hizo y que lo llevó a declarar inadmisible la demanda. Lo que determina en consecuencia, que vició el fallo recurrido de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

. (Negrillas propias).

Acorde con lo indicado, estima quien disiente que en cuanto a los literales c, d y e, considero que por tratarse de hechos que constarían en las pruebas allí mencionadas, su infracción debía delatarse por el silencio de pruebas.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que aprecio que el juzgador de alzada resolvió la falta de cualidad invocada, razón por la cual, no se le pudiera censurar por no emitir pronunciamiento con respecto a los argumentos dirigidos a combatir tal invocación, pues según se precisa ello fue delatado en informes, siendo que en la referida oportunidad procesal lo concerniente a la falta de cualidad no es de aquellos alegatos o defensas que obliguen al juzgador a pronunciarse, ello de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada ponente,

__________________________________

MARISELA VALENTINAGODOY ESTABA

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000621

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