Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000151

Visto el escrito de fecha 20 de abril del año en curso, ratificado en fecha 02 de los corrientes, suscrito por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil Inversiones Lubegan S. R. L., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre los diversos alegatos y pedimentos allí explanados expone:

Observa quien suscribe que el referido profesional del derecho, en los referidos escritos impugna el documento poder que consignara la representación judicial de la parte actora; señala que el Tribunal incurrió en un error al admitir la demanda puesto que a su decir la demandada no cumple con los requisitos que deben tomarse en cuenta para proceder a ello toda vez que los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda no se encuentran enmarcados dentro de lo alegatos pertinentes para intentar la demanda de vía ejecutiva; e, indica que el Tribunal a pesar que la representación que él ejerce impugnó el poder y el desconocimiento expreso de los recibos de condominio, procedió a decretar medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de la parte demandada.

Ante tales alegatos el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2012, apela del auto en cuestión, solicita al Tribunal se abstenga de sustanciar el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012 mediante la cual se decretó la medida de embargo.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En cuanto a la impugnación del documento poder que consignara la representación judicial de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien suscribe que pasar a pronunciarse en esta oportunidad sobre tal alegato podría considerarse como un adelanto de opinión, toda vez que la misma debe ser decidida por este Juzgado como un punto previo a la sentencia de fondo. Así se precisa.

Respecto al señalamiento de que el Tribunal incurrió en un error al admitir la demanda puesto que a su decir la demandada no cumple con los requisitos que deben tomarse en cuenta para proceder a ello toda vez que los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda no se encuentran enmarcados dentro de lo alegatos pertinentes para intentar la demanda de vía ejecutiva, este Juzgado considera pertinente indicar que el legislador patrio limito la prohibición de admitir una demanda, a tres requisitos, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ahora debe esclarecerse que procede esta declaratoria según se deduce del texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es inadmisible per se, es decir por ir en contra de la ley absoluta o las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de importancia para que el Juez actúe conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo (ex officio). De lo contrario, si la inadmisibilidad es fundamentada en una prohibición que solo persigue el interés privado como en el caso de marras, el juez no puede proceder de oficio, toda vez que deberá aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo referente al señalamiento que el Tribunal a pesar que la representación de la parte demandada impugnó el poder y el desconocimiento expreso de los recibos de condominio, procedió a decretar medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de la parte demandada, este Juzgado no puede pasar por alto que contra la referida decisión la referida representación judicial ejerció recurso de apelación el cual fue oído por este Juzgado en su oportunidad por lo que nada debe señalar al respecto.

Aclarados los puntos anteriores debe quien suscribe pronunciarse respecto de la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2012, en tal sentido debe indicarse que la revocatoria por contrario imperio, es la facultad de carácter potestativa y discrecional que posee el Juez de oficio o a solicitud de parte, para revocar o reformar autos de mera sustanciación o de mero trámite. Dicha facultad se encuentra contemplada en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310, el cual dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del artículo supra invocado, se evidencia a todas luces, que la revocatoria por contrario imperio, es la facultad otorgada por nuestro legislador al Juez, para la correcta dirección y sustanciación del proceso, en el sentido de que, como ya se señalara anteriormente, puede revocar sus propios actos mientras no se haya dictado sentencia definitiva en el proceso, siempre y cuando se traten de actuaciones de mero tramite.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, pretende la revocatoria por contrario imperio del auto a través del cual se admitió la demanda y se dio inicio al presente proceso, no pudiendo enmarcarse dicha providencia dentro de los llamados autos de mero tramite o mera sustanciación, toda vez que tal y como lo ha establecido de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los autos de mero tramite o sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho antes indicadas resulta forzoso para este Juzgado Negar por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En lo atinente a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda, este Juzgado debe forzosamente traer a colación las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia y así ha sido ratificado de forma reiterada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que la admisión de una demanda es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, es decir que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que pudiese causar dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen sería definitivo, y por lo tanto el recurso deberá oírse libremente, en palabras menos complejas el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

En virtud de lo antes expuesto resulta impretermitible para quien suscribe Negar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Perez Barreto

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