Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 13 de marzo de 2007, los abogados en ejercicio de este domicilio, J.J.M.B. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.789 y 122.252, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas I.Y., M.E., Z.G.D.V., L.Z.D.L. y S.D.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047 respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Las Palmeras”, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal N° 2812-18 de la misma fecha suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se revoca en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006 emanada de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la ciudadana Y.J.S.P. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011 de fecha 1° de marzo de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2007, se admitió el recurso se ordenó la citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

En fecha 04 de junio de 2007 la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito en el cual señala que la ciudadana Y.J.P.S. vendió el inmueble objeto del procedimiento administrativo que culminó con el acto recurrido en nulidad a la ciudadana C.d.J.d.P., solicitando en el mismo escrito se acuerde medida cautelar innominada contra la ejecución de trabajos en el referido inmueble mientras dure el juicio.

En fecha 04 de julio de 2007, la causa se abrió a pruebas, y en fecha 06 de julio la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2007, compareció el ciudadano B.P.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad E-81.598, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLESTINA DE J.D.P., de nacionalidad portuguesa, titular de cédula de identidad E-1.033.607, propietaria del inmueble objeto del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado mediante el presente recurso, asistidos por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, titular de la cédula de identidad V-8.762.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889, y consignó escrito de rechazo al recurso de nulidad interpuesto en el cual explanó sus argumentos y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2008 concluyó el lapso probatorio y en fecha 18 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de informes orales en la presente causa, acto al que comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la propietaria del inmueble objeto del procedimiento administrativo, así como el abogado L.E.M., en su condición de Fiscal 29° a Nivel Nacional en representación del Ministerio Público, y la abogada S.J.C.O. en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignando los asistentes escritos de informes y la representante judicial del Municipio el expediente administrativo, todo lo cual se agregó a los autos.

Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 1° de marzo de 2006 la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 000011 de igual fecha impuso a la ciudadana Y.S., propietaria del inmueble objeto del procedimiento administrativo, sanción por la suma de Bs.127.150.316,40 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 numeral 2 de la Ley de Ordenación Urbanística y 233 y 236 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ordenando a la referida ciudadana la demolición de la obra construida en contravención a lo dispuesto en los artículos 84, 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que la referida ciudadana Y.S. ejerció el recurso de reconsideración, respondido negativamente en fecha 10 de agosto de 2006 mediante Resolución N° 003131, y contra este acto ejerció en fecha 22 de agosto de 2006 recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue decidido a su favor y revocó la sanción interpuesta.

Que la Resolución 711 de fecha 26 de octubre de 2006 que declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.S., se encuentra viciada por violar el límite al poder discrecional previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto excede los límites de la discrecionalidad que tiene dicho funcionario por no adecuarse a los supuestos de hecho que constituyen su causa, señalando que “el acto debe ser racional, justo y equitativo con relación a los motivos”, lo cual no cumplió la Administración al concluir que la Resolución 003131 del 10 de agosto de 2006 no se encuentra motivada sin comprobar que se haya producido indefensión de la ciudadana recurrente en el Recurso Jerárquico.

Señaló que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto “(…) por cuanto el ciudadano Alcalde al revocar el acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano, fundamenta la decisión en hechos de manera errónea, tal y como es la inmotivación del acto administrativo, no indicar las normas que acarrea su fundamentación y el silencio administrativo por parte de la Dirección de Control Urbano.”

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de abuso de poder y viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) pues deja sin efecto la multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.127.150.316,40) y la orden de proceder a la demolición de la obra construida, no tomando en cuenta lo alegado por la Dirección de Control Urbano en relación a la motivación, el silencio administrativo y mucho menos el expediente administrativo (…)” , lo que a su decir hace anulable el acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos .

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO.

Que rechaza, niega y contradice lo expuesto en el escrito recursorio, exponiendo de forma poco clara a que acto hace referencia, ya que se evidencia del escrito consignado que la representación judicial del organismo querellado desarrolla un argumento en el cual se sobreponen ambos actos, es decir, la Resolución N° 711 contentiva del recurso jerárquico que declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Y.S., y por otra parte la Resolución N° 003131 emanada de la Dirección de Control Urbano del mismo órgano, y continuó esgrimiendo defensas al acto que fue revocado por la decisión impugnada, tal como consta a los folios 205 al 208 del expediente judicial.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, luego de hacer un recuento de los hechos, expuso:

En primer lugar, en lo concerniente al vicio de abuso de poder denunciado, señaló que el mismo ocurre cuando la Administración se extralimita en el ejercicio de los derechos o atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico, bien cuando una autoridad incompetente dicta actos administrativos o cuando una autoridad competente prescinde del procedimiento legalmente establecido para dictar un acto incurriendo en una violación de la ley, exponiendo además que en el presente caso la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006 y que se impugna mediante el presente recurso fue dictada por la autoridad competente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que la referida denuncia, a su criterio, resulta infundada.

En segundo lugar, la representación Fiscal señaló que el acto impugnado consideró que la Resolución N° 003131 de fecha 10 de agosto de 2006 presentaba el vicio de inmotivación, y adujo que la jurisprudencia del M.T. ha establecido que el mismo no se configura cuando el acto contempla los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, fundamentos éstos que considera presentes en la resolución revocada por el Alcalde al decidir el Recurso Jerárquico lo que, a su decir, configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que concluye que el recurso de nulidad interpuesto debe declararse con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

La representación judicial de la ciudadana C.D.J.D.P., propietaria del inmueble objeto del procedimiento administrativo, señaló:

La falta de representación de las ciudadanas Isabel Yanez, M.E., Z.G.d.V., L.Z.d.L. y S.d.P., quienes recurren en nulidad en su condición de Miembros Directivos de la Junta de Condominio y Miembros de la Comisión Caso Pent-House del Edificio Residencia “Las Palmeras”, alegando que las referidas ciudadanas no probaron que ostentan tal condición y por tanto actúan usurpando funciones que no les corresponden y carecen de legitimidad para impugnar el acto administrativo objeto del presente recurso.

Que las ciudadanas recurrentes no tienen la titularidad del derecho que se atribuyen, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen legitimación para demandar la nulidad de la Resolución N° 711 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador.

Que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado con apego al principio de la legalidad y al principio de la reserva legal y que las recurrentes pretenden hacer valer un acto inexistente, por cuanto al ser revocada la Resolución N°003131 de fecha 10 de agosto de 2006, el mismo desaparece del mundo jurídico.

Que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador decidió el Recurso Jerárquico interpuesto con base al poder de autotutela reconocido a la Administración Publica y que la resolución dictada cumple con todos los requisitos legales que habilitan al titular del órgano para dictar actos definitivos.

Que opero el silencio administrativo por cuanto la Administración no respondió en el plazo perentorio a la solicitud de reparaciones menores a realizarse en el inmueble objeto del procedimiento, señalando por el contrario que no cursa a los libros de recepción del organismo dicha solicitud, cuando en realidad la misma consta en el expediente administrativo que lleva la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía.

Que la Dirección de Control Urbano desestimó la inspección judicial realizada alegando discrepancias entre ésta y la realizada por los funcionarios de la Alcaldía, señalando además que operó el silencio de prueba al no pronunciarse la Administración sobre la antigüedad de las obras inspeccionadas.

Que el acto revocado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se encontraba afectado de una serie de vicios que lo hacían nulo, violaba el derecho a la defensa y al debido proceso y fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, se pasa a resolver sobre el alegato planteado por la representación judicial de la ciudadana C.d.J.d.P., referida a la falta de legitimidad activa de las ciudadanas recurrentes en nulidad para ejercer el presente recurso. Al efecto se observa:

Consta a los folios 25 al 27 del expediente judicial copias fotostáticas del Acta N° 60 del 24 de abril del 2006 suscrita por los copropietarios de las Residencias “Las Palmeras”, ubicada en la calle Valparaíso de la Urbanización Loira, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se observa en su punto 4 la elección de una nueva Junta de Condominio, constituida por los ciudadanos Isabel Yanez, Iris de Barrios, M.E., J.G. y V.S., además de la conformación de una comisión para el tratamiento especial del caso que derivó en el presente recurso, integrada por los ciudadanos L.d.L., J.C.N., Z.d.V. y S.d.P., por lo que este Juzgado considera válida dicha representación, razón por la que se desecha el presente alegato.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del poder discrecional previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esta forma en el vicio de abuso de poder, debe señalar este Juzgado que dicho vicio se configura cuando el funcionario se extralimita en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas por ley o en el supuesto de omisión de seguir el procedimiento establecido en un cuerpo normativo para dictar un acto, lo cual vendría a materializar una violación del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, funcionario competente según las disposiciones de la ley y cumpliendo con la normativa establecida para ello, por lo que en el presente caso resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto planteada por la parte recurrente, fundamentada en que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador al dictar el acto recurrido revocó un acto que se encontraba motivado de hecho y de derecho y tomar en cuenta el alegato de silencio administrativo en que habría incurrido la Dirección de Control Urbano, debe este Juzgado señalar:

El vicio de falso supuesto se configura cuando los órganos administrativos basan su actuación en hechos que no ocurrieron o que sucedieron de una forma distinta a la percibida por el órgano (falso supuesto de hecho), o cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en una norma que no guarda correspondencia con el supuesto fáctico al que se pretende aplicar para dictar la decisión, siendo los hechos correctamente apreciados pero errada la norma en que se subsumen (falso supuesto de derecho). En ambos vertientes, el vicio de falso supuesto conlleva la nulidad del acto dictado si los motivos o supuestos para dictarlo son diferentes y en consecuencia la decisión del órgano administrativo hubiese sido otra.

Ahora bien, del texto de la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, acto impugnado mediante el presente recurso, se observa que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la potestad de autotutela de la Administración, para decidir la nulidad de la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, señalando que en el referido acto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de inmotivación, revocándolo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por infracción del artículo 18 numeral 5 ejusdem.

Visto lo anterior, resulta necesario analizar el texto de la Resolución N° 003131 de fecha 10 de agosto de 2006, y de la misma se observa:

- Que la Dirección de Control Urbano del organismo querellado, en su primer considerando, expuso de forma clara y concreta el contenido de la Resolución 000011 del 1° de marzo de 2006, que imponía a la ciudadana Y.P. multa por la cantidad de Bs.127.150.316,40 y orden de demoler la obra construida en contravención a los dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 7 de la Ley de Ordenación Urbanística y en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

- Que en el quinto considerando, se señalan los hechos que originaron el procedimiento y que llevaron a decidir negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, expresando que de la inspección realizada por funcionarios del organismo se evidenció la existencia de construcciones de placas metálicas con vaciados de concreto armado, con un total de área construida de 194,48 m2, observándose además que el acto revocado indica, con motivo del anteproyecto N° 1438 presentado a la Dirección de Control Urbano, que los porcentajes de construcción se encontraban copados de acuerdo a los permisos N° 10.746-E y A-8676-R, razón por le fue negada la solicitud de permiso para realizar nuevas obras.

- Que dicha Dirección en su tercer considerando, expuso el desarrollo del procedimiento administrativo, con las fechas de citación a las partes interesadas en salvaguarda al derecho a la defensa, y señaló que la ciudadana Yelizta Pérez tuvo acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en el expediente administrativo, rindiendo incluso declaración en la sustanciación del mismo.

- Que en su decisión, se le señalan a la querellante los recursos que podía interponer contra ésta.

Siendo ello así, considera este Juzgado que efectivamente la Resolución N° 003131 del 10 de agosto de 2006 expresa suficientemente los motivos en que se fundamentó la Administración para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración revocó la mencionada Resolución N° 003131 fundamentando dicha decisión en el vicio de inmotivación que, como se ha señalado, no se materializó en la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución N° 711 del 26 de octubre de 2006. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado el análisis del resto de las denuncias planteadas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados, J.J.M.B. y J.C.V., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas I.Y., M.E., Z.G.D.V., L.Z.D.L. y S.D.P., también identificadas, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Las Palmeras”, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, se declara NULO el referido acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005762

CAG/drp.

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