Decisión nº 1284 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1983-000005 Sentencia No. 1284

Asunto Antiguo: 1983- 294

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario (antes Recuso Contencioso Fiscal) interpuesto por el ciudadano L.F.R.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.415.820, actuando en su propio nombre y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho P.R.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00119, de fecha 04 de junio de 1982, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas de Liquidación Nros. 1-01-01-01-25-000958 y 1-01-02-01-25-000958, ambas de fecha 18 de diciembre de 1980, por concepto de Impuesto Bs. 18.887,51 y por concepto de Multa Bs. 19.831,88, respectivamente, todo por una suma total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.719,39), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana H.G.D.C., Abogada Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta de Caracas, en fecha 11 de noviembre 1982.

En fecha 24 de noviembre de 1982, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 1.801 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de enero de 1983, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta dictó auto que vista la eliminación de dicho Tribunal y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto Nro. 1.750, de fecha 16 de Diciembre de 1982; en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 de dicho Decreto, remitió el expediente constante de treinta y tres (33) folios útiles, al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 24 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1.750, de fecha 16 de diciembre de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario y en ejercicios de la atribución de repartir los expedientes cursantes remite el presente expediente Nro. 1.801 constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 28 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por distribución realizada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con fundamento en el artículo 4 del Decreto supra mencionado, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.630 de fecha 23 de diciembre de 1982, le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 294, a los fines previstos en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de julio de 1984, se ordenaron las notificaciones de Ley. En dichas notificaciones se dispuso que en la primera audiencia siguiente a la última notificación se entienda reiniciado el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de octubre de 1985, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 6 de diciembre de 1985 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 22 de abril de 1986 a las 10 de la mañana.

En fecha 30 de abril de 1986, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. donde se evidencia que compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consigno escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En la Parte I, con respecto al Acta Fiscal Nro. ARH-1-1052-618 de fecha 24 de mayo de 1979, Estado C. Titulo IV Dividendos y Participaciones en Sociedades y Comunidades Bs. 139.166,23; el fiscal actuante afirmó que durante el ejercicio antes mencionado la empresa “FAG DE ARAGUA S.R.L.” ha efectuado préstamos por la cantidad de Bs. 142.749,55 al contribuyente de autos el cual es accionista de la misma.

Que los prestamos se han efectuado de forma consecutiva mensualmente (subrayado del recurrente) cargándose los mismos a la cuenta del contribuyente de autos a la cuenta personal con abono a Banco. Que en dicha Acta Fiscal concluye que dichos préstamos no se consideran destinados a operaciones específicas en las que tenga interés la mencionada compañía de responsabilidad limitada y a que ha los mismos se han utilizados para satisfacer gastos personales y familiares del contribuyente en cuestión.

Que la cantidad de Bs. 142.749,55 cargada a la cuenta personal del recurrente es mayor que el monto de las utilidades y reservas no repartidas de la empresa en el ejercicio 01-7-75 al 30-06-76 de Bs. 139.166,23 por lo cual se tomó esta última cantidad como el monto correspondiente a los “dividendos percibidos” por el contribuyente de acuerdo a lo pactado en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que el reparo que le fuera formulado a la recurrente es una consecuencia de la investigación fiscal que se le hizo a la empresa “FAG DE ARAGUA S.R.L.”, por lo cual estimo que el funcionario Fiscal actúo con ensañamiento y mala fe, puesto que la investigación pudo conocer que el recurrente en dicha compañía poseía el cargo de Gerente, situación que admitió el fiscal actuante y que logró conocer por los registros contables que el recurrente no percibió ninguna otra cantidad adicional a la registrada como préstamos por los cuales el funcionario califica como Dividendos.

Que los únicos ingresos percibidos por el recurrente durante el año 1975 y 1976 son las cantidades que figuran en la contabilidad de “FAG de ARAGUA S.R.L.” como prestamos de los cuales e Fiscal reparó Bs. 139.166,23, cuando lo cierto es que la recurrente declaró como sueldos la suma de Bs. 108.969,80, tanto más cuanto que corresponden a retiros mensuales de la empresa para que se atienda a los gastos de subsistencia del recurrente de marras.

Que la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo grava el enriquecimiento obtenido y que los fiscales actuantes que califican de ACCIONISTA a un socio de una compañía de responsabilidad limitada, cuyo capital no está dividido en acciones sino en cuotas de participación a tenor de lo establecido en el Código de Comercio. Que el reparo formulado por la Fiscal en la cuantía de Bs. 139.166,23 por concepto de Dividendos Percibidos no se encuentra ajustado en derecho y por lo tanto improcedente.

Que en cuanto a los Desgravamenes, esgrime que a los efectos del cálculo o admisión del desgravamen se tomaron en cuenta los límites establecidos en el artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que la multa liquidada en la Planilla Nro. 1-01-01-01-25-000958 de fecha 18 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 19.831,88, es una consecuencia de los reparos formulados en el Acta Nro. ARH-1-1052-618 según se expresó en la Resolución de la Administración de Hacienda Región Centro-Norte-Costera Nro. ARH-1-1560-001312 de fecha 18 de diciembre de 1980, por lo que el recurrente solicitó que la multa se anule por venir de reparos improcedentes y contrarios a derecho. En el supuesto negado que los reparos sean procedentes solicitó que la multa se lleve al límite inferior o sea al 10% del monto que se liquide por concepto de impuesto, por no haber incurrido en infracción a Ley alguna o Reglamento de carácter fiscal en los últimos cinco (5) años anteriores, según lo establece el artículo 206 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por último solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nro. HJI-100-00119, de fecha 04 de junio de 1982, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Planillas de Liquidación Nros. 1-01-01-01-25-000958 y 1-01-02-01-25-000958, ambas de fecha 18 de diciembre de 1980, por concepto de Impuesto Bs. 18.887,51 y por concepto de Multa Bs. 19.831,88, respectivamente, todo por una suma total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.719,39), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció el representante judicial del recurrente de marras.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido, el cual consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00119, de fecha 04 de junio de 1982, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas de Liquidación Nros. 1-01-01-01-25-000958 y 1-01-02-01-25-000958, ambas de fecha 18 de diciembre de 1980, por concepto de Impuesto Bs. 18.887,51 y por concepto de Multa Bs. 19.831,88, respectivamente, todo por una suma total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.719,39), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A Vs. INCE), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por los reparos efectuados a la Declaración de Rentas presentada por la Contribuyente de autos por el ejercicio comprendido entre el 01-01-1976 al 31-12-1976, y en vista de que se trata de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 11 de noviembre de 1982, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 30 de junio de 1986, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 22 de febrero de 1990, el representante judicial del Recurrente de marras, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 15 de enero de 1991, de nuevo el Representante judicial del contribuyente de autos solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en fecha 11 de febrero de 1992, quedando este proceso nuevamente suspendido.

Asimismo, en fecha 11 de marzo de 1993, e igualmente en fecha 02 de marzo de 1994, así como en fecha 24 de enero de 1995, el Representante Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente caso, quedando nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el caso sub judice se observa que desde la fecha 24 de enero de 1995, la Representante del Fisco Nacional, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso y al caso de marras se puede evidenciar que desde la fecha de solicitud de sentencia (24 de enero de 1995) hasta la presente fecha, se observa que han transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente L.F.R.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario (antes Recuso Contencioso Fiscal) interpuesto por el ciudadano L.F.R.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.415.820, actuando en su propio nombre y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho P.R.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00119, de fecha 04 de junio de 1982, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas de Liquidación Nros. 1-01-01-01-25-000958 y 1-01-02-01-25-000958, ambas de fecha 18 de diciembre de 1980, por concepto de Impuesto Bs. 18.887,51 y por concepto de Multa Bs. 19.831,88, respectivamente, todo por una suma total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.719,39), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y media de la tarde (2:30) p.m.

LA SECRETARIA ACC.

G.G.

Asunto: AF45-U-1983-000005

Asunto Antiguo: 1983- 294

BEOH/GG/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR