Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2024

Pages273-308
Date01 January 2024
AuthorMary Ramos Fernández
Subject MatterDerecho Público y Administrativo
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2024
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico. A Leyes Orgánicas: Carácter Orgánico
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Derechos sociales educativos y culturales. A. Derecho a la Educación.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen del Poder Público Naciona l. A. Régimen de los jueces. 2. Régimen Municipal. Servi-
cios Públicos. Tarifa. Naturaleza.
IV. EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO
1. Liber tad Económica. Derecho al ejercicio l ibre de la actividad económica. A. Limitaciones.
B. Principio de no confiscatoriedad del Tributo.
V. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Actos Administrativos. Vicios de Fondo: Falso supuesto.
VI. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVA
1. El Contencioso Administrativo de Anu lación y Amparo. Amparo Cautelar.
VII. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Recurso de interpretación constitucional. Inadmisibilidad. 2. Revisión Constitucional. Impro-
ponible. 3. Revisión de oficio. 4. Acción de amparo constitucional. A. Competencia. B. Inadmisi-
bilidad. C. Abandono de tramite.
VIII. PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN
1. Propiedad. Violación al derecho de propiedad.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 177/17 8 2024
274
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico
A. Leyes Orgánicas: Carácter Orgánico
TSJ-SC (203) 19-3-2024
Ponencia Conjunta
Caso: La Sala Constitucional declara la Constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley Orgánica para la inclusión, igualdad y desarrollo
integral de las personas con discapacidad, sancionada en sesión ordi-
naria del 14 de marzo de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronun-
cie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho
instrumento de rango legal.
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sen-
tencia de este órgano identificada con el nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica
de Telecomunicaciones [Véase: Revista de Derecho Público No 82, abril-junio, 2000 pp.
141 y ss], se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro
acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada
para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece
a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la
calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un
principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de
los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala
Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere
a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitu-
ción, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya conside-
rado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación consti-
tucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo
de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indis-
tintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cual-
quiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la
Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmen-
te que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que
son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de
estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales
-como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional - en cuanto regulan la
materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determina-
ción constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto consti-
tucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (vid. senten-
cia de esta Sala nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo). [Véase:
Revista de Derecho Público Nº 97-98 enero-junio 2004 pp. 107 y ss].
JURISPRUDENCIA
275
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha
fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la defini-
ción de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203
de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de
las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las
leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la orga-
nización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las
que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala nº 229 del
Libre de Violencia”). [Véase: Revista de Derecho Público No 229, enero-marzo 2007 en pp.
86 y ss].
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio
Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley
como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de
jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión
implica necesariamente el recono cimiento de su posición preeminente frente a otros textos
normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid.
sentencia de esta Sala n° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la
Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone
expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibi-
ción de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las
contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan
una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n° 1.159 del 22 de junio
de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector
Eléctrico”).
Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota
esta Sala que la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima
Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue
calificado su nombre, tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las per-
sonas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de
sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la
personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la
sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, segurid ad y envejecimiento
saludable, activo, digno y feliz.
Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 81 de la Constitución de la Repú-
blica Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejer-
cicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Es-
tado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a
su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias,
y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de
conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expre-
sarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.
Denótese así como la Ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constituciona-
lidad de su carácter orgánico, desarrolla el supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un
derecho de rango constitucional expresamente reconocido a las personas con discapacidad,

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