Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Segundo Semestre de 2025
| Pages | 239-280 |
| Date | 01 July 2025 |
| Published date | 01 July 2025 |
| Author | Mary Ramos Fernández |
| Subject Matter | Derecho Público y Administrativo |
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Segundo Semestre de 2025
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Esta do de excepción emergencia económica. 2. Estado de e xcepción emergencia econó mica.
Prorroga.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Derechos sociales de la familia. A. Derechos laborales: inamovilidad laboral por fuero maternal
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Poder Judicial. A. Tribunal Supremo de Justicia. a. Facultad de Avocamiento
IV. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Acto Administrativo: Definición
V. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Recurso de revisión constituc ional. 2. Acción de Amparo constitucional. A. Objeto
VI. PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN
1. Expropiación. Solicitud procedencia
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Estado de excepción emergencia económica
TSJ-SC (1460) 11-8-2025
Ponencia Conjunta
Caso: Solicitud para que esta Sala se pronuncie la Constitucionalidad del
Decreto N° 5.157 de fecha 8 de agosto de 2025, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.924 Extraordina-
rio de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Emergen-
cia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamien-
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 183 / 184 – 2025
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to jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Ofi-
cial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.924, Extraordinario
del 8 de agosto de 2025
….Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico -constitucional remitido
a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un
Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución
para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcio-
nal, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita
asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios
fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos de la guerra comercial, ocasionada por la
política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos, que genera un gran riesgo de rece-
sión mundial con el correspondiente desplome de los precios internacionales de las materias
primas, incluyendo el petróleo y el gas, así como también contrarrestar los efectos de recien-
tes acciones y amenazas de agresión económica contra Venezuela, mediante la adopción de
nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, dirigidas a
reducir y limitar severamente los ingresos externos de la República con el objetivo de priv ar
al pueblo venezolano del acceso a bienes esenciales para su subsistencia.
Particularmente, observa esta Sala Constitucional que el presente instrumento está com-
puesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales
en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República
en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numerales 1, 2 y
7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para
dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, nor-
mas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes a su régimen
jurídico.
Los acápites intitulados como “c onsiderando ”, los cuales expresan las condiciones fác-
ticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes
reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto
esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la facultad del Ejecutivo Nacio-
nal para dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el
crecimiento económico de Venezuela. El artículo 3 que suspende por el período que dure la
emergencia económica la garantía constitucional de la reserva legal en materia económica,
financiera y monetaria. El artículo 4 que establece la potestad del Presidente de la República
de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Po-
licía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a cola-
borar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere el Decreto. El artículo 6 con-
templa una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecu-
ción de los objetivos plasmados en el Decreto. El artículo 7 señala que el Decreto será remitido
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie
sobre su constitucionalidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Esta-
dos de Excepción. Por último, el artículo 8, determina la entrada en vigencia del Decreto, a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efec-
tuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción,
JURISPRUDENCIA
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como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos
los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el
Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcio-
nales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto, conforme a los artícu-
los 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurán-
dolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias
de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguri-
dad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto re-
sultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Cons-
titución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortu-
ra, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, ca-
lamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción dura-
rá hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su du-
ración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o
externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorroga-
ble hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Na-
cional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que
pueden adoptarse con base en los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consa-
gra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete esta-
dos de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económi-
ca, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en
sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben
considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el
estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de
ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declara-
toria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presen-
tado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para
su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
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