Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): cuarto trimestre de 2010

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas117-227
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Cuarto Trimestre de 2011
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Derechos Individuales. A. Libertad Personal: Pe na accesoria de suj eción a la vigilanci a de la
autoridad. B. Libertad de expresión. C. Derecho de petició n, oportuna y adecuada r espuesta.
2. Derechos Laborales. A. Derecho al Salario: Inembargabilidad. 3. Derechos Culturales y Edu-
cativos: Derecho a la Educación. 4. Derechos de los Pueblos Indígenas.
III. El ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. El Poder Nacional. A. Competencias del Poder Nacional. B. El Poder Legislativo Nacional:
Inmunidad Parlamentaria. C. El Poder Judicial. a. Administración de Justicia: Cita inocente o ino-
cua de conocimientos ajenos al derecho. 2. El Poder Municipal: Privilegios y Prerrogativas pro-
cesales.
IV. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. El Contencioso Administrativo de Nulidad. A. Medidas Cautelares. 2. El Contencioso Adminis-
trativo contra la Abstención o Carencia de la Administración. A. Procedimiento. 3. Recurso Es-
pecial de Juridicidad.
V. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Acción de inconstitucionalidad. A. Competencia. B. Medidas Cautelares. 2. Acción de amparo
constitucional. A. Competencia. B. Condiciones de admisibilidad. 3. Legitimación en los casos de
amparo para la protección de derechos colectivos o difusos.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 124/2010
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I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado
TSJ-SPA (962) 6-10-2010
Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini
Caso: Ángel Esteban Millán Aguilera y Orlando Millán Rodríguez vs.
República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Po der
Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
La responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las
garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la
obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos s u-
puestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, te-
niendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de
excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, los
cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de
extrema onerosidad sobre la hacienda pública.
……Establecidos los términos de la controversia, debe esta Sala Político-Administrativa
señalar que la responsabilidad del Estado constituye una garantía fundamental, acorde con
el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho proclamado en el artículo 2 de la
expresa en distintas disposiciones del Texto Fundamental; entre ellas, el artículo 6, referido a
los Principios Fundamentales, el cual prevé que: ―…el gob ierno de la República Bolivariana
de Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, par-
ticipativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revo-
cables…‖. Asimismo, el artículo 140 dispone que: ―El Estado responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siem-
pre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública‖.
De la misma forma, su Exposición de Motivos hace referencia expresa a la obligación
directa que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los d años que sufran los parti-
culares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre q ue la lesión sea imputable al funcio-
namiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públi-
cas, administrativas, j udiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o
incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.
Como puede observarse, la Constitución de 1999 no califica el ―funcionamiento‖ de la
Administración susceptible de originar responsabilidad, por lo que, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han entendido que tienen cobertura constitucional tanto aquellos casos en los
que la lesión deriva de un funcionamiento ―ano rmal o ilícito‖ de la Administración, como los
supuestos en los cuales el perjuicio resulta de una actuación ―normal o lícita‖.
Partiendo de allí, se han distinguido dos (2) grandes tipos de responsabilidad patrimo-
nial de la Administración Pública, a saber: i) la responsabilidad con falta o por funcionamien-
to anormal, y ii) la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal o por sacrificio
particular.
Se trata de un régimen de responsabilidad pública ―patrimonial e integral‖, que com-
prende ambos sistemas, los cuales, han sido reconocidos por esta Sala Político-
Administrativo, en los siguientes términos:
JURISPRUDENCIA
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―...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo
140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‗funcionamiento‘ de la
Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo de-
terminante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin in-
demnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcio namien-
to normal o anormal, como se ha indicado‖. (Vid. Sentencia N° 01013, publicada el 31 de ju-
lio de 2002, caso: Marbelis María Borges Borges vs. BAUXILUM). (Negrillas de la Sala).
Del mismo modo la Sala, mediante sentencia N° 01175 del 1° de octubre de 2002, caso:
Complejo Industrial del Vidrio, C.A., estableció que:
―(…) el ámbito de responsabilidad patrimonial d e la Administración se extiende, de acuerdo
con su artículo 140, ‗a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Públi-
ca‘, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha gen erado daños y perjuicios a los
administrados, no distinguiendo la norma citada si dicho s daños se han producido por el fun-
cionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos‖.
Finalmente, en este orden de ideas valga destacar que en los fallos dictados el 27 de no-
viembre de 2001 y 10 de abril de 2002, casos: Consorcio Inversionista Fabril vs. La Repúbli-
ca y Augusto Nunes Reverendo vs. CADAFE, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional
reiteró su criterio expresando qu e la Administración está obligada a la reparación en toda
circunstancia, esto es, tanto po r su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también
cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados. De tal
modo, refirió:
―[Que] la Administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su a c-
tuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a
los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través
de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios
públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se frac-
tura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciuda-
danos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sa-
crificio particular; o po rque en virtud de la misma gestión pública, el daño se pro duce como
resultado de un funcionamiento anormal de la Administración‖. (Línea de pensamiento ex-
puesta de forma más reciente, en tre otras, en sentencias N° 005819 y 01370 de fechas 5 de
octubre de 2005 y 30 de septiembre de 2009, casos: Douglas Olivieri Leiva vs. ELEORIEN-
TE y Leonel Gutiérrez vs. ELEOCCIDENTE).
Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que el principio de responsabilidad patrimonial
del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una
acción u omisión del órgano o ente púb lico, independientemente de que tales actuaciones
sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta
necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de
causalidad.
Visto así, compete a esta Sala constatar la concurrencia de las tres (3) condiciones que
exige l a jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad pa-
trimonial, las cuales deben ser probadas fehacientemente a fin de declarar procedente la pre-
tensión de los demandantes. Tales elementos son: i) la existencia de un daño constituido por
una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patri-
monial, ii) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración, y iii) la relación
de causalid ad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada
con la producción del daño que se denuncia.

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