Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): tercer trimestre de 2010

AutorMary Ramos Fernández y MariaNella Villegas Salazar
Páginas79-186
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Tercer Trimestre de 2010
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad del Estado. A. Régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídi-
cas.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Restricción a los derechos fundamentales: Reserva Legal. 2. Garantías Constitucionales. A. Tu-
tela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares. B. Las garantías del debido proceso: Derecho al Juez Na-
tural. 3. Derechos Individuales. A. Libertad personal. B. Derecho a una oportuna y adecuada res-
puesta a las peticiones. C. Acceso y derecho a la información administrativa. D. Derecho a la inti-
midad: salario de los funcionarios públicos. 4. Derechos laborales. Hecho social trabajo.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen del Poder Público Nacional: El Poder Judicial: Medios alternativos para la resolución
de conflictos.
IV. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Potestad sancionatoria.
V. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. Objeto: Exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas
dictadas por Inspectorías del Trabajo. 2. Competencia: Prohibición a los jueces contencioso admi-
nistrativos para sustituirse en la Administración y convalidar o subsanar los actos administrativos
impugnados.
VI. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Régimen legal aplicable a los procesales respecto a los procesos que cursaban ante la Sala
Constitucional al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi-
cia. 2. Acción popular de inconstitucionalidad. A. Objeto: actos del procedimiento de reformas
constitucionales. B. Legitimación activa: la “restricción” a la popularidad de la acción. 3. Recurso
de interpretación constitucional. 4. Revisión Constitucional: Insuficiencia del poder. 5. Acción de
Amparo Constitucional. A. Competencia de los Tribunales de Primera Instancia. B. Motivos: Viola-
ción de derechos y garantías constitucionales. C. Objeto: Acción de amparo contra decisiones judi-
ciales. D. Inepta acumulación de pretensiones. E. Sentencia. Apelación (lapso).
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 123/2010
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VII. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Régimen funcionarial en el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital.
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad del Estado
A. Régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas
TSJ-SPA (802) 4-8-2010
Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero
Caso: La RocheF, C.A. vs. Electricidad del Centro (ELECENTRO)
Si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por
daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescin-
dencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que
atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la em-
presa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona,
ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con
las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una
afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto.
…Planteada la demanda en los términos antes expuestos, se aprecia que la accionante
pretende la indemnización del daño moral y lucro cesante causados, a su parecer, como con-
secuencia de los siguientes factores, registrados en el marco de la relación contractual que
mantuvo con la empresa demandada:
a. La iniciación, realización y sometimiento a una averiguación llevada a cabo por la
Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).
b. La materialización de declaraciones en prensa por parte de representantes de la socie-
dad mercantil demandada, específicamente del ciudadano Teófilo Romero, quien en su carác-
ter de Presidente, procedió supuestamente a imputar a su mandante “…hechos ilícitos de
estafa y robo…”.
c. La disminución de comensales como consecuencia de la eliminación del subsidio del
comedor y su sustitución por el beneficio de cesta tickets; y
d. El retiro o “…prescindencia…” del contrato de servicios “…sin juicio previo, por la
conducta unilateral de ELECENTRO; sin incumplimiento de alguna de las cláusulas con-
tractuales; sin demostrársele algún hecho concreto; sin defensa; sin oírseles; sin participa-
ción judicial…”.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la carga de relacionar las causas antes
mencionadas con la especie concreta de daño que éstas habrían producido (daño moral y/o
lucro cesante), la parte demandada alegó, que la empresa accionante omitió dicha formalidad,
trayendo como consecuencia, a su juicio, una imprecisión sobre “…cual hecho dañoso de-
termina tal o cual daño en particular…” (sic), situación que, según expone más adelante, es
un defecto que no puede ser suplido por esta Sala.
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De manera que planteado en tales términos dicho alegato, resulta necesario efectuar al-
gunas consideraciones sobre la exigencia relativa a la especificación de los daños que se
reclaman y sus causas.
En tal sentido se aprecia, que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, prevé entre otros requisitos de forma del libelo el antes mencionado, el cual tiene por
finalidad que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos,
a fin de elaborar adecuadamente su defensa.
No obstante la inobservancia de dicha exigencia, en el marco del proceso adjetivo civil,
aplicable supletoriamente a las demandas contenciosa administrativa sustanciadas ante esta
Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, debe ser opuesta a través de la correspondiente cuestión previa,
esto es, la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relativa al defecto de forma, que abre la posibilidad al accionante de subsanar dicho defecto o
bien voluntariamente o a través de la subsanación forzosa.
De hecho, como se destacó en sentencia de esta Sala N° 01874 del 20 de octubre de
2004, la contestación al fondo de la demanda hace precluir la oportunidad para hacer valer
tales defectos de forma del libelo y por consiguiente, los alegatos expuestos en ese sentido
por el demandado no pueden ser analizados en esta oportunidad.
Sin embargo, conviene señalar que de la lectura del libelo tampoco se refleja la preten-
dida imprecisión, ya que contrario a lo alegado por la representación judicial de la empresa
demandada, las causas identificadas en este fallo en los literales “a” y “b” se vincularon en
todo momento a una afección de tipo moral, especialmente si se toma en consideración que la
parte actora expuso que ello produjo una lesión al honor y reputación de su mandante, lo cual
indiscutiblemente se refiere o se vincula con el alegado daño moral; mientras que las descri-
tas en los literales “c” y “d” se refieren a la indemnización por lucro cesante.
Por lo tanto aclarado lo anterior, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la pro-
cedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en
lugar de natural, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina
más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjeti-
vo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo,
que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando,
además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al
elemento objetivo.
Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo si-
guiente:
“…la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto sub-
jetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objeti-
vo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, conside-
rando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo
que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las
ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor de-
terminante en su normal desenvolvimiento.

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