Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): tercer trimestre de 2009

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas69-141
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Tercer Trimestre de 2009
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. El Ordenamiento Jurídico. A. Delegación legislativa.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales. A. La garantía de igualdad ante la Ley: Principio de igualdad. 2.
Derechos Constitucionales. A. Derechos Individuales. a. Libre desarrollo de la personalidad. Li-
bertad de Elección. B. Derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta: Alcance. 3.
Derechos Sociales y de las Familias. A. Derecho a la seguridad social: Pensiones por vejez y por
invalidez (sobrevivientes). 4. Derechos Laborales: Protección (solvencia laboral).
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen de la Administración Pública: Potestad sancionatoria: reserva legal.
IV. EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO DEL ESTADO
1. Libertad Económica: Intervención Estatal en la Actividad Financiera. 2. Derechos Económi-
cos: Derecho de propiedad (propiedad de los activos de las sociedades de intermediación finan-
ciera). 3. Régimen de las Instituciones Bancarias y Financieras. 4. Intervención Estatal en la Ac-
tividad Financiera. Propiedad Privada (violación a los entes financieros).
V. EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO DEL ESTADO
1. Tributos. A. Contribuciones especiales: Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de vi-
vienda (Base imponible).
VI. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. El Procedimiento Administrativo. A. Consulta popular en la elaboración de normas de aplica-
ción general. B. Derecho de los administrados: Derecho a la defensa. C. Principio de Buena Fe.
Noción. 2. Reglamentos. A. Potestad Reglamentaria. a. Límites: Reserva legal. 3. Actos Adminis-
trativos. A. Vicios en la base legal. B. Vicios en la causa: Falso Supuesto de Derecho.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 119/2009
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VII. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. El Procedimiento Contencioso Administrativo de Anulación. A. Legitimación activa: Impug-
nación de actos administrativos de efectos generales. B. Procedimiento. a. Cartel de emplazamien-
to (desistimiento tácito). C. Sentencia: Consulta obligatoria (sentencia contraria a los intereses de
la República). 2. El Contencioso Administrativo Especial. A. El Contencioso Administrativo Tri-
butario: Competencia. B. El Contencioso Administrativo Funcionarial: Lapso de caducidad.
VIII. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Acción de inconstitucionalidad. Objeto: Leyes derogadas. 2. Acción de Amparo Constitucional.
A. Competencia en materia de amparo contra sentencias en materia expropiatoria (Modificación
de criterio). B. Admisibilidad: Legitimación. Representación. C. Carácter extraordinario de la ac-
ción.
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. El Ordenamiento Jurídico
A. Delegación legislativa
TSJ-SC (1178) 13- 8-2009
Magistrado Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
Caso: Impugnación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Fi-
nancieras.
La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no impli-
ca una transferencia del poder legislativo hacia la Administración,
sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público.
Lo esencial es que esta delegación se produzca para casos determi-
nados, sin afectar a la reserva legal, evitando incurrir en remisiones
genéricas y no delimitadas a favor de la Administración. En este sen-
tido, la norma contenida en el artículo 187 de la Ley General de Ban-
cos y Otras Instituciones Financieras no constituye una deslegaliza-
ción, toda vez que establece los lineamientos sobre los cuales debe ac-
tuar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financie-
ras, así como no existe vacío legal que le permita al ente administra-
tivo una regulación desvinculada de los parámetros fijados por la
Ley.
El accionante alega que el cardinal 7 del artículo 185 del Decreto Ley de Reforma Par-
cial de la Ley General de Bancos prohíbe otorgar «créditos de cualquier clase a personas
vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del
veinte (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y préstamo, o institución financie-
ra». Por su parte, la Procuraduría General de la República consideró que los dispositivos
analizados contienen parámetros concretos que permiten a la Superintendencia de Bancos
realizar modificaciones en relación con el instrumento legal, siempre que actúe dentro del
ámbito de su competencia.
La norma en referencia establece los casos en que considera que las personas que soli-
citan créditos están vinculadas existe; pero permite a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras «…establecer otros criterios de vinculación o modificar los porcen-
tajes aquí establecidos, según lo previsto en este artículo».
JURISPRUDENCIA
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Así, el extracto del artículo 187 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras
que se contrae a lo cuestionado en este acápite dispone lo siguiente:
“La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normas de
carácter general, podrá modificar los porcentajes y montos señalados en el artículo 185 del
presente Decreto Ley y ampliar los supuestos de relación”, así como “dictar normas para de-
finir el otorgamiento directo e indirecto de créditos y calificará los créditos a personas rela-
cionadas o vinculadas en sus distintos supuestos”. Y establecer “los apartados y provisiones
que deban constituirse cuando los riesgos asumidos así lo aconsejen”. Además, finaliza seña-
lando que “las normas aquí previstas atenderán a la finalidad de las limitaciones incluidas en
el artículo 185 de este Decreto Ley, y tomarán en consideración las pautas de aceptación ge-
neral aplicables en estas materias.
Al respecto, esta Sala observa que la labor de la Superintendencia de bancos debe estar
caracterizada por la mayor efectividad posible, en virtud de las atribuciones que la ley le
otorga. De allí surge la necesidad de dotar a este órgano de facultades que le permitan mante-
ner y garantizar la buena marcha de la operatividad de la banca y tomar los correctivos nece-
sarios oportunamente en ese sentido.
En el orden de ideas precedente, este Máximo Tribunal ha manifestado en la sentencia
N° 825/2004 (caso: Banco del Caribe) lo siguiente:
En virtud de lo anterior, cuyo fundamento son los artículos 2, 19, 112, 115, 141 y 299 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda justificado el establecimiento
por parte del legislador de un conjunto de sanciones y penas para evitar o castigar el incum-
plimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico establece en cabeza de
las personas dedicadas a la intermediación financieras, y, en el mismo sentido, queda legiti-
mada la atribución por ley al ente administrativo supervisor y regulador del sector económico
examinado, de las respectivas competencias y la potestad para sancionar, previa sustancia-
ción del debido procedimiento administrativo, aquellas conductas de los sujetos que efectúan
la señalada actividad económica que constituyan una violación o un incumplimiento de cual-
quiera de los deberes y obligaciones que el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la restante normati-
va legal y sub-legal le impongan, sin que pueda estimarse que la previsión de medidas dirigi-
das a afectar o disminuir el patrimonio (propiedad) como las multas son, en sí mismas, con-
trarias a derechos constitucionales, como por ejemplo, el protegido por el artículo 115 de la
Norma Fundamental, ya que se entiende que las mismas guardan una debida proporcionali-
dad (tal y como ocurre en el ámbito penal entre los delitos y la privación de libertad y entre
las faltas y las multas) con respecto al daño o perjuicio sufrido por el bien jurídico tutelado,
que, en el ámbito jurídico-administrativo, lo representa el interés general que, en cada caso,
protege o sirve la Administración Pública
Del criterio jurisprudencial expuesto se evidencia que la atribución otorgada a la Super-
intendencia forma parte de la previsión legislativa que permite a la Administración colaborar
con el control de la actividad económica con el fin de preservar su funcionamiento en forma
adecuada. De ese modo, la posibilidad que tiene el legislador de autorizar a la Administración
para modificar previsiones de orden legal, contenida en el artículo 187 del Decreto Ley de
Reforma Parcial de la Ley General de Bancos, encuentra sus razones en la celeridad y en el
manejo de aspectos técnicos por parte del órgano administrativo que aseguran la eficacia y la
eficiencia en la labor supervisora de la actividad bancaria; sin embargo, lo expuesto no deja
de lado la participación necesaria del órgano legislativo, por lo que debe entenderse en su
justa medida la habilitación que el legislador le otorga al Poder Ejecutivo para coadyuvar en
la creación normativa.

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