Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): segundo trimestre de 2005

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas55-198
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Segundo Trimestre de 2005
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. El Ordenamiento Jurídico. A. La Constitución: Normas programáticas. B. La Ley: Irretroac-
tividad.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales. A. La garantía de acceso a la justicia. a. Protección de derechos e
intereses colectivos o difusos. B. La garantía del debido proceso. 2. Derechos Individuales.
A. Derecho de petición y a la oportuna respuesta. B. Derecho a la libre expresión del pensa-
miento y el derecho a la información. 3. Derechos Sociales y de las Familias: Igualdad entre
hijos biológicos y adoptivos. 4. Derechos Laborales. A. Derecho a la sindicalización. a. Fuero
Sindical: Inamovilidad laboral. b. Libertad sindical. 5. Derechos Políticos: Derecho al sufragio
y a la participación política.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DE L ESTADO
1. Separación orgánica de poderes: Principio de colaboración. 2. Régimen del ejercicio del
poder público. A. El Poder Nacional. a. El Poder Ejecutivo. a’. Administración Central: Procu-
raduría General de la República (Notificación). b. El Poder Judicial: Tribunal Supremo de Justi-
cia (Facultad de avocamiento). c. El Poder Ciudadano: Contraloría General de la República y el
Sistema Nacional de Control Fiscal. B. El Poder Estadal. Competencias: Timbre fiscal. C. El
Poder Municipal. a. Los Municipios. Competencias: Ordenación urbanística.
IV. EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO DEL ESTADO
1. Principios del sistema tributario: Transitoriedad de la aplicación de las leyes tributarias.
2. La Potestad Tributaria Municipal: Impuesto sobre Actividades Económicas.
V. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Recursos Administrativos. Recurso jerárquico: plazo de decisión.
VI. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. Competencia: Actos de las Inspectorías del trabajo. 2. El Contencioso Administrativo de Anu-
lación. A. Admisibilidad aún siendo el Juez incompetente. B. Medidas cautelares. a. Decisión
por Juez incompetente. b. Suspensión de efectos del acto administrativo. C. Sentencia. Recurso
de Hecho: Procedimiento. 3. El Contencioso Administrativo de Anulación y Amparo. 4. El Con-
tencioso Administrativo de las Demandas contra los Entes Públicos. Procedimiento: Lapso
probatorio. 5. El Contencioso Administrativo de los Contratos: Competencia. 6. El Contencioso
Administrativo Especial. A. El Contencioso Administrativo Electoral. B. El Contencioso Admi-
nistrativo Tributario: Competencia.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 102 / 2005
56
VII. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Control de la Constitucionalidad. 2. Acción de Inconstitucionalidad: suspensión de una nor-
ma como medida cautelar. 3. Acción de Inconstitucionalidad y Amparo: Amparo Cautelar.
4. Recurso de Interpretación Constitucional. A. Admisibilidad: Requisitos. B. Objeto. C. Sen-
tencia. a. Efectos. b. Aclaratorias y ampliaciones. D. Improcedencia. 5. Acción de amparo cons-
titucional. A. Objeto. Amparo contra conductas omisivas: omisiones genéricas. B. Admisibili-
dad: reparabilidad de la violación. C. Inadmisibilidad: existencia de medios judiciales ordina-
rios. D. Sentencia: Consulta obligatoria.
VIII. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Régimen de la función pública. A. Incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos.
B. Prolongación del ejercicio del mandato público por la omisión de los órganos electorales.
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. El Ordenamiento Jurídico
A. La Constitución: Normas programáticas
TSJ-SC (1278) 17-6-2005
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Caso: Interpretación de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitu-
ción.
La Constitución venezolana contiene auténticas normas de
derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones programá-
ticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto
Fundamental. Una disposición programática no contiene un manda-
to directamente ejecutable por toda la colectividad: tiene destinata-
rios específicos, que deben desarrollarlo de manera tal que el propó-
sito perseguido logre cumplirse.
Debe la Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas, entre ellas la ve-
nezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de dispo-
siciones programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto Fun-
damental. Así lo asentó, por ejemplo, en la sentencia del 4 de noviembre de 2003 (nº 2884,
caso Oscar Figuera y otros contra Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo),
al rechazar el argumento de la Procuraduría General de la República según el cual el artículo
90 de la Constitución de 1961 (96 de la actual) contenía una disposición programática (el
artículo imponía el deber del Estado de favorecer “el desarrollo de las relaciones colectivas
de trabajo” y establecer “el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas”).
En el caso de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de 1999 no es posible
tampoco predicar ese carácter. Por el contrario, su lectura revela su naturaleza normativa: son
previsiones de aplicación obligatoria e inmediata, sin necesidad alguna de desarrollo legisla-
tivo ni de declaraciones judiciales.
La determinación de la naturaleza normativa (vinculante) de las disposiciones consti-
tucionales fue uno de los grandes avances del Derecho Público. De hecho, la jurisdicción
constitucional –que esta Sala representa en el ordenamiento venezolano- sólo puede basarse
en la afirmación del carácter normativo del Texto Fundamental. Sería imposible censurar al
legislador en caso de que sus actos se aparten de la Carta Magna y, en consecuencia, anular-
los, si no estuviera sometido a mandatos categóricos consagrados por el Constituyente.
JURISPRUDENCIA
57
Por supuesto, no toda disposición constitucional es de aplicación directa e inmediata.
Las Constituciones son, entre otras cosas, textos en los que las sociedades jurídicamente
organizadas regulan su estructura y funcionamiento, así como precisan el alcance de los
derechos ciudadanos y de las potestades públicas, pero también son textos en los que se ex-
ponen los deseos de esa misma sociedad –a veces de difícil realización- y los medios que,
para satisfacerlos, han ideado.
Las disposiciones constitucionales, por ello, son de muy diverso contenido. Rara vez
se encontrarán disposiciones legales o sublegales que consistan en declaraciones de propósi-
tos. En cambio, las Constituciones sí suelen incluir declaraciones de la más variada índole.
Basta leer el Preámbulo que antecede a muchas de ellas, como es el caso venezolano, para
confirmar este aserto.
Ahora, al ser la Constitución el documento en el que se reflejan los valores generalmen-
te compartidos por la sociedad de que se trate, esas declaratorias de propósitos tienen un indu-
dable valor, tanto para los órganos del Estado, que deben orientarse por ellas, como para los
jueces, en especial esta Sala como máxima tutora judicial de la constitucionalidad. Los diversos
cometidos que el Estado asume son órdenes que deben ser ejecutadas. De poco serviría un texto
carente de vinculación para sus destinatarios: autoridades públicas y particulares.
Lo que sí resulta cierto es que, aunque pueda afirmarse que toda la Constitución con-
tiene disposiciones que deben ser ejecutadas, no todas son de naturaleza idéntica: algunas son
mandatos al legislador para que, haciendo uso de su libertad de apreciación y decisión, escoja
los mecanismos más idóneos para dar satisfacción al propósito del Constituyente. Es el caso,
precisamente, de las llamadas normas programáticas: aquellas que, inspiradas en un fin,
prevén la necesidad de materializarlo, pero dejan su desarrollo al legislador, representante de
la voluntad popular.
Una disposición programática no contiene un mandato directamente ejecutable por
toda la colectividad: tiene destinatarios específicos, que deben desarrollarlo de manera tal que
el propósito perseguido logre cumplirse. Antaño existió la tendencia a estimar como progra-
máticas disposiciones que no lo eran, desconociendo su naturaleza. Hoy en día, en buena
medida gracias a la interpretación del Máximo Tribunal, se deslindaron las disposiciones
programáticas (mandatos al Legislador, por lo general) de las inmediatamente ejecutables por
todas las autoridades públicas y los particulares.
La Sala destaca lo anterior porque, como bien expusieron los solicitantes de la aclara-
toria, salvo en caso de disposiciones que requieran desarrollo legislativo, las normas constitu-
cionales deben aplicarse desde que entran en vigencia, no siendo aceptable que queden en
suspenso.
No es posible, así, desatender las normas del Texto Fundamental; con la intención de
que ello no ocurra, la propia Constitución ha previsto un conjunto de instituciones y recursos
dirigidos a garantizar su ejecución. El Constituyente ha tutelado su creación, por lo que en el
caso venezolano existe incluso un Título entero dedicado a la “La protección de esta Consti-
tución”.
B. La Ley: Irretroactividad
TSJ-SC (1376) 28-6-2005
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Caso: Impugnación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La irretroactividad de la ley impide afectar los efectos ya pro-
ducidos según el régimen modificado, pero jamás puede implicar
la inalterabilidad de un régimen jurídico, máxime cuando el inte-
rés público se encuentra en medio.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR