Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): primer trimestre de 2005

AutorMary Ramos Fernández y Marianella Villegas Salazar
Páginas83-224
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Trimestre de 2005
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogado
Secretaria de Redacción de la Revista
Marianella Villegas Salazar
Abogado Asistente
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico. A. La Ley: Irretroactividad de la Ley.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales. A. La garantía de la reserva legal. B. La garantía de acceso a la
justicia. a. Protección de derechos e intereses colectivos o difusos. C. Las garantías del debido
proceso: El derecho a ser juzgado por el juez natural. 2. Derechos Individuales. A. Derecho de
petición y a la oportuna respuesta. B. Derecho de asociación. 3. Derechos Sociales. A. Derecho
a la seguridad social. a. Régimen prestacional de empleo. b. Pensión de jubilación. 4. Derechos
Laborales. A. Naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. B. Organizaciones
sindicales. 5. Derechos Culturales y Educativos: Derecho al deporte. 6. Derechos Políticos:
Derecho al sufragio.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DE L ESTADO
1. La distribución y división del Poder Público y la asignación de funciones estatales. 2. Régi-
men del ejercicio del Poder Público Nacional. A. Competencias del Poder Nacional: Materia de
seguridad social (jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos). B. El Poder ejecutivo: Po-
testad sancionadora (principio de proporcionalidad). C. El Poder Judicial. a. La Administración
de Justicia. a’. Principios: Gratuidad de la justicia. b’. Nuevos criterios jurisprudenciales.
c’. Régimen probatorio. d. Tribunal Supremo de Justicia. Competencias de la Sala Plena: Ante-
juicio de mérito D. El Poder Electoral: Organización de las elecciones de los jueces de paz.
IV. EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO DEL ES TADO
1. Derechos Económicos: Libertad económica. 2. Propiedad y Expropiación. A. Procedimiento
judicial expropiatorio. a. Competencia: Cortes de lo Contencioso Administrativo. b. Solicitud de
expropiación: Admisibilidad.
V. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Actos Administrativos. A. Requisitos de fondo. a. Competencia. a’. Delegación. 2. Contratos
Administrativos: Otorgamiento de la buena pro.
VI. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. El Contencioso Administrativo de Anulación. A. Órganos. a. Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Político Administrativa. b. Cortes de lo Contencioso Administrativo: Actos de las Inspecto-
rías del Trabajo B. Admisibilidad. a. Causales de inadmisibilidad: Caducidad de la acción.
C. Suspensión de efectos del acto administrativo. D. Medidas Cautelares: Requisitos. E. Senten cia.
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Vicios. Inmotivación. 2. El Contencioso Administrativo contra la abstención o negativa de la
Administración. A. Órganos: Cortes de lo Contencioso Administrativo. B. Admisibilidad.
C. Medidas cautelares. 3. El Contencioso Administrativo de las Demandas: Pruebas. 4. El Con-
tencioso Administrativo de los conflictos: Controversias.
VII. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Poderes de oficio de la Sala Constitucional: Orden público Constitucional. 2. Control Con-
centrado de la Constitucionalidad: La acción de Inconstitucionalidad. A. Competencia de la
Sala Constitucional. B. Legitimación: Acción popular. C. Suspensión de una norma como me-
dida cautelar. D. La Sentencia 3. Control de la Inconstitucionalidad de la omisión del Legisla-
dor y de los otros órganos del Poder Público. 4. Recurso de Revisión de sentencias en materia
constitucional. 5. Acción de Amparo Constitucional. A. Órganos. a. Sala Constitucional. b. Sala
Electoral. c. Cortes de lo Contencioso Administrativo. B. Admisibilidad. a. Condiciones de
admisibilidad. b. Consignación de la copia auténtica del fallo en los amparos contra sentencias. c.
Existencia de medios judiciales ordinarios. d. Juicio de Amparo pendiente de decisión. C. Proce-
dimiento. a. Audiencia Oral: Principio de inmediación. b. Medidas cautelares: Requisitos. D. Ex-
tinción del proceso. a. Falta de impulso del juez a quo. B. Abandono del trámite.
VIII. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Funcionarios que ejercen cargos de elección popular (responsabilidad).
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico
A. La Ley: Irretroactividad de la Ley
TSJ-SC (15) 15-2-2005
Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz
Caso: Impugnación del artículo 50, letra d), in fine, de la Ordenanza
del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
El principio de irretroactividad de la ley es un principio general
del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al
rango de derecho constitucional, el cual no es susceptible siquiera de
restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44
de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga me-
nor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vi-
gente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la
Sala).
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la
especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad
de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regu-
len otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Dere-
cho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional,
cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05-06-03 (Caso
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni
suspensión en el caso de regímenes de excepción.
JURISPRUDENCIA
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En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias
1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto
preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplica-
ción a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos
(naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposicio-
nes inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer
plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas sur-
gidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la
incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a
aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo dis-
tinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica confor-
me a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en socie-
dad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los su-
cesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son im-
puestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte
de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado
jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se en-
cuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal
aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-,
por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”,
expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago
Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala consi-
dera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere dere-
chos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el
ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica
es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autoriza-
da doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta
la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y
afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva
ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en
vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto
jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo
afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo
antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos
efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o
negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de
hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el prin-
cipio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional.
En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa
propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden públi-
co o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede
renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirma-
tivo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias
futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

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