Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2017

AuthorMary Ramos Fernández
PositionAbogada
Pages217-259
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2017
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I.
EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Régimen constitucion al en el caso de faltas temporales y absoluta del Presidente: El supuesto de
“abandono del cargo”. 2. Estado s de excepción. Decretos de estado de excepción. Prorroga.
II. DERECHO S Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Régimen de los derech
os humanos
. A. Violaciones a los derechos humanos. Delitos graves: Vio-
lencia de género. 2. Garantías Constitucionales. A. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance.
A. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance. 3. Derechos Sociales y de la familia. A. Derecho al
trabajo. Características y funda mentos. a.
Salario
.
III. ORDENAMIENTO ORGÁNICO
1. El Poder Judicial. A. Tribunal Supremo de Justicia. a. Competencias de la Sala Plena: Ant ejuicio
de mérito.
IV. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Actos Administrativos. Vicios de forma: Vicio de inmotivación.
V. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Acción de Inconstitucionalidad. A. Procedimiento de urgencia y mero derecho. B. Medidas caut e-
lares. 2. Recurso de Inte rpretación Constitucional. 3. Revisión
Constitucional
. 4. Acción de amparo
constitucional. A. Admisibilidad. B. Competencia. C. Procedimiento: Procedencia in limine litis.
D. Objeto. Amparo contra Sentencias.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 149/150 - 2017
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I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Régimen constitucional en el caso de faltas temporales y absoluta del Presidente:
el supuesto de “abandono del cargo”
TSJ-SC (7) 26-1-2017
Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover
Caso: Héctor Rodríguez Castro
Al haber pretendido aplicar la figura de abandono del cargo, y la consecuencia jurídica
prevista para dicha situación, cuando el supuesto de hecho no se ha producido, es para esta
Sala necesario, como antes se apuntó,(…) en el ejercicio de su competencia constitucional,
señalar lo que efectivamente el Constituyente al prever
el abandono del cargo como causal de
falta absoluta del Presidente de la República, quiso señalar dada la ausencia de conceptuali-
zación en la norma, y con tal propósito, se observa que si bien en sentencia Nº 264 del 20 de
marzo de 2009, esta Sala declaró inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta “(…)
sobre el abandono constitucional del cargo presidencial y, en particular del artículo 233
constitucional,
artículo
236,1. y artículo 232 también de la Constitución de la República …”,
lo fue porque esta Sala observó que:
(…) no se advierte que el recurrente pretenda la interpretación de una norma constitucional
que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho ac-
tual y vigente, sino por el contrario requiere un pronunciamiento de la jurisdicción constitu-
cional que supone necesariamente un análisis y declaratoria previa de la Sala, respecto de la
constitucionalidad de lo denominado por el recurrente como el “(…) Referéndum Inconstitu-
cional del 2 de diciembre [y] (…) las llamadas Leyes Habilitantes (…)”, para la procedencia
de la interpretación que a su juicio deben dársele a los artículos 232, 233 y 236.1 de la Cons-
titución, lo cual incide directamente en la resolución de los recursos que actualmente cursan
ante esta Sala respecto de los Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.984 del
31 de julio de 2008 -vgr. Expedientes Nros. 08-1172 o 08-1173, entre otros-.
(…)
Se requiere dilucidar lo qué se entiende por abandono del cargo, en atención a la garan-
tía de permanencia en el cargo establecido en el artículo 230 de la Constitución para cumplir
un período presidencial preestablecido y el principio de responsabilidad de sus actos y el
cumplimiento de las funciones presidenciales
establecido en el artículo 232
eiusdem. A tal
fin, se observa que:
El abandono es, pues, una renuncia, que reúne la condición de inacción definitiva, al ejerc i-
cio de ese derecho y sus efectos serán distintos en función del bien y/o derecho afectado.
El abandono, por tanto, no hace referencia a las expectativas de derechos; ta mpoco es
aplicable el término abandono
al incumplimiento de una obligación jurídica, a la que se
está obligado por la legislación o para el cumplimiento de una obligación contrac-
tual…… Se diferencia también de la figura jurídica de la renuncia, en que en esta se trata de
un acto jurídico expreso, manifestado, mientras que en ….el aban dono es la inacción, aun
consciente, en la que el sujeto deja el bien fuera de la órbita de su poder o i nfluencia, y
que en ocasiones requiere el transcurso de un tiempo y/o el alejamiento físico. En alg u-
nos casos, habrá de deter minarse por los tribu nales si ha existido tal a bandono
….. La
simple mora o tardanza en el ejercicio de un derecho no puede considerarse abandono, mien-
tras ese derecho se siga pudiendo ejercer.
En tal sentido, continuó el abandono respecto a personas físicas, que puede ser: a) el aban-
dono referido como inacción, dolosa o culposa, de las obligacion es de una persona para con
otra, y que la legislación exige. Así, los padres con respecto al cuidado de sus hijos, o de es-
JURISPRUDENCIA
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tos respecto de aquellos; b) en este mismo ámbito personal, referido más estrictamente al dis-
tanciamiento físico de una persona sobre otra a su cargo, creando desamparo y desprotección
de la misma y c) el abandono de personas que precisen auxilio, cuando les es negado por
quienes tienen la obligación legal de prestarlo, nazca esta obligación por parentesco o por
ley. En los tres supuestos, se genera una situación de riesgo para la persona abandonada y,
por tanto, puede dar lugar a responsabilidad penal. (Tomado del siguiente LINK:
https://
es.wikipedia.org/wiki/Abandono, consultado el 11 de enero de 2017)
El autor Emilio CALVO BACA, en su obra Terminología Jurídica Venezolana (Edicio-
nes Libra C.A. Caracas 2011, p. 5), afirma que el abandono del cargo consiste “en l a deja-
ción voluntaria, injustificada y
definitiva del cargo cuya titularidad se posee. Este abandono
suele reputarse como una renuncia tácita o sobreentendida (subrayado propio).
Este sentido de separación física es el que debe tenerse presente a los efectos de la debi-
da interpretación y eventual implementación o aplicación del artículo 233 de la Constitución.
La razón de ello es que este mismo sentido es el que le ha asignado tanto el legislador patrio
como el derecho comparado a esta figura.
En efecto, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras est
a-
blece como causa justificada de despido, en su artículo 79, letra j) el abandono del trabajo.
La propia Ley (LOTTT) precisa lo que debe entenderse por tal expresión (abandono del
trabajo), en los siguientes términos:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas
laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a
éste represente.
b)
La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinad, siempre que ellas estén
de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del
trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un
peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora
que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una per-
turbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejec
u-
ción de la obra. (subrayado propio).
(…) Como puede advertirse del texto reproducido, siempre está referido el abandono del
trabajo, a la ausencia física, voluntaria e injustificada al desempeño de sus tareas en su hora-
rio laboral.
Si nos vamos al empleo público la “Ley del Estatuto de la Función Pública” en su ar-
tículo 86, establece las causales de destitución de los funcionarios o funcionarias públicas,
estipulando que una de ellas es el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábi-
les dentro del lapso de treinta días continuos” (subrayado propio). Una vez más, el abandono
del trabajo en este dispositivo legal, también tiene una connotación eminentemente física, o
de ausencia a la labor o función que desempeña.
La legislación española le asigna la condición de delito, al abandono por parte del fun-
cionario público del cargo o destino que desempeña arbitrariamente.
Este delito, conocido como “abandono de funciones”, es castigado con pena de suspe
n-
sión, que comprende de un mes y un día a seis años y puede agravarse: a) Si causa algún
perjuicio material o moral al Estado o a sus instituciones; b) Si se hiciera para no impedir, no
perseguir o no castigar cualquier delito; o c) Si se hace para impedir, no perseguir o no casti-

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