Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2022

AutorMary Ramos Fernández
CargoAbogada - Secretaria de Redacción de la Revista
Páginas291-333
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2022
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado. A. Responsabilidad especial y la ordinaria: Característi-
cas. 2. Régimen de indemnización y daño moral.
II. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen del Poder Público Nacional. A. Principio de la separación de Poderes. 2. Poder Judicial.
A. Nombramiento Magistrados. Integración Comité de Postulaciones. Organización Judicial. B. Orga-
nización Judicial: Tribunal Supremo de Justicia. a. Facultad de Avocamiento. Admisibilidad.
III. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Interpretación Constitu cional, Admisibilidad. 2. Revisión Constitucional. A. Competencia.
B. Admi sibilidad. 3. Acción de Amparo Constitucional. A. Admisibilidad. a. Amparo sobrevenido.
B. Inepta Acumulación de pretensiones. C. Legitimación Activa. D. Procedimiento. Interposición de
la Acción. E. Acción de amparo con tra sentencias. a. Admisibilidad: Procedencia in limine en asun-
tos de mero derecho. b. Admisibilidad.
IV. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Derechos: Jubilación.
I. EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado
A. Responsabilidad especial y la ordinaria: Características
TSJ-SPA (163) 22-6-2022
Magistrada Ponente: Barbara Gabriela Cesar Siero
Caso: Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González
vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEOR-
IENTE), ahora Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 169/17 0 - 2022
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…Así, determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir acerca de la demanda
por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la representación judicial de
los ciudadanos Gulf an Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González,
contra la Corporac ión Eléctrica Nacional S.A. (COR POELEC), lo cual sobre l a bas e
de las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende que la empresa accionada sea condenada a pa-
gar: i) por concepto de daños materiales, la suma de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y ii) como indem-
nización por daño moral, a cancelar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.
1.000.000.000,00), hoy expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como indemnización
derivada del fallecimiento de su menor hija Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera, ocurrido
el 13 de julio de 2003, como “(…) consecuencia de [una] Descarga Eléctrica (…)” produci-
da por una torre de iluminación situada en la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la
carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoáte-
gui (…)”, frente a la “(…) manga de coleo de San Mateo (…)”. (Sic).
Fundamentan su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 30, 43 y 46 de
la Constitución de la Rep ública Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código
Civil.
Por su parte, la representación en juicio de la empresa demandada al momento de con-
testar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante en el
libelo, salvo los siguientes: 1) El falleci miento de la hija de los actores y 2) que el hecho se
produjo por una descarga eléctrica.
Asimismo, sostuvo que su mandante no tiene responsabilidad en el hecho sucedido
“(…) debido a que la torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era pro-
piedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le
presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San
Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correcti-
vo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
De igual forma, aseveró que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el si-
niestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es pro-
ducto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde se-
gún declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendien-
do así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos,
la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a
una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias
del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo so-
bre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petró-
leos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.
Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Públi-
ca [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:
‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo es-
tablecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán
igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
JURISPRUDENCIA
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Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación
ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así
sea pertinente (…)” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de
2006). (Agregado de la Sala).
De esta forma, s e concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones,
por los fallos Nros. 00334 del 16 de marzo de 2016 y 00388 del 22 de junio de 2017, que de
acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de
2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo
1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la
cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elemen-
tos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la
pretensión de la parte demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico;
2. Una actuación imputable al accionado; y
3. Un nexo causal q ue vincule la actuación del demandado con la producción del daño
que se denuncia.
Por su parte el encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, establece: “(…) Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos
que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un terce-
ro o por caso fortuito o fuerza mayor (…)”, y el artículo 1.185 eiusdem dispone: “(…) El que
con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obli-
gado a repararlo (…)”.
Ahora bien, el primero de los citados dispositivos prevé una de las formas bajo las cua-
les se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho
ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas
clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabi-
lidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02176 de
fecha 5 de octubre de 2006). [Véase: Revista de Derecho Público Nº 108, Octubre Diciem-
bre 2006, p. 87 y ss]
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria,
presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más nota-
bles. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho que mientras en la responsabilidad
ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por
el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de
encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser
demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmen-
te responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas
situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.
Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige
la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el
demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la
correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante (Vid.
sentencia de esta Sala Nro. 00395 de fecha 15 de abril de 2015).

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