Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 01

ASUNTO N ° 4788-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: ACUSADO: ABG. A.B.

DEFENSOR PRIVADO: ABG I.C.B.J. y MARÌA G.M.B.

ACUSADO: R.A.B.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VÍCTIMAS: S.T.C.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÒN DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por sentencia dictada in voce en fecha 07 de Junio de 2011 y publicado el texto integro en fecha 20 Junio 2011; mediante la cual CONDENO al ciudadano R.A.B., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.T.C.M..

Contra la referida decisión el Abogado A.B., en su condición de acusado, interpuso en nombre propio el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2º del artìculo 108 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio del 2011, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designándole como ponente a la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Julio de 2011 y mediante auto se ordenó devolver la presente causa a los fines de que se subsanara la certificación por secretaría de los días de audiencias transcurridos desde que se dicto la sentencia hasta la interposición del recurso.

En fecha 10 de Agosto del 2011, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el quinto (05°) día hábil siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 31 de octubre del año 2011, siendo día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada L.V. y el acusado recurrente Abogado R.A.B.S. dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana S.T.C.M., en su condición de víctima y de las defensoras Abogadas I.C.B. y M.G.M.B.; a pesar de estar debidamente notificadas;. Un vez que se verificara la presencia de las partes se dio inicio al acto el cual s se desarrollo conformes a las formalidades debidas y se le otorgo el derecho de palabra al recurrente abogado R.A.B., quien en su exposición solicitó entre otras cosas; se revise la sentencia la cual esta inmotivada, por no haber pronunciamiento de las nulidades absolutas invocadas, así como de otros aspectos y sea declarado con lugar el Recurso. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada L.V., solicitando se ratifique la sentencia dictada, la cual estimó estar ajustada a derecho y se declare sin lugar el Recurso de Apelación. Las partes hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica. A continuación, el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifestó que esta Instancia Superior, se acoge al lapso previsto en el artículo 112 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Acto seguido se le dio lectura al acta, declarando concluido el acto y conformes firmaron los presentes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada, L.V.B., en su condición de FISCAL OCTAVA DEL MINISITERIO PÙBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28 de Julio del año 2010, presentó escrito de acusación (folios 163 y 164 de la primera pieza de la presente causa) contra el ciudadano R.A.B., por ser autor del siguiente hecho:

El día de hoy 16-12-2009, la ciudadana S.T.C.M., acude a esta representación Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano R.A.B.L., quien es relacionista industrial de profesión, y que se desempeña como asesor sindical, es el caso que desde aproximadamente un mes y medio me desempeño como Inspectora del Trabajo Jefe Encargada de Acarigua Estado Portuguesa, y a las oficinas de la mencionada institución frecuenta en carácter de asesor sindical sin acreditación alguna el ciudadano R.A.B.L., quien ya en reiteradas oportunidades al momento de dirigirse a mi persona o al personal femenino de la institución lo hace de manera grosera, intimidante y amenazante, pero motivado a que somos una institución que debe prestar servicio al publico pues estamos capacitados para manejar ese tipo de situaciones y caracteres, pero es el caso que todo tiene un limite y en fecha 11 de diciembre de 2009, el mencionado ciudadano acudió a la institución a celebrar una audiencia de Conciliación en la sala de reclamo y se molesto y altero como es de costumbre o practica reiterada del mencionado señor R.A.B.L., y al momento de yo llegar a ver cual era la situación me manoteo que casi me mete el dedo en la nariz y me dijo gritando que él había logrado la destitución de las inspectoras anteriores y que ahora quería mi cabeza

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano R.A.B., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.T.C.M..

En fecha 21/09/2010, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano R.A.B., ante el Tribunal de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dictando los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado R.A.B., por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artìculo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho a la Mujer sobre una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.T.C.M.,

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por considerarse útiles pertinentes y necesarias, para la celebración del juicio oral y pùblico, en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa se declaran inadmisibles, y en cuanto a las nulidades se declaran sin lugar las mismas.

TERCERO

Se ordena a la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano R.A.B., por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artìculo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho a la Mujer sobre una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.T.C.M.,

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 20 de Junio de 2011, CONDENÒ al ciudadano R.A.B., por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artìculo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho a la Mujer sobre una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.T.C.M., expresando en la sentencia lo siguiente:

…omissis…

INTROITO THEMA DECIDENDUM

El día Martes 07 de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, presidido por el Abg. R.Á.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-000051, seguida al acusado: R.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.609.493, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, Abogado y Representante Sindical, residenciado en Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito inicialmente establecido de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de S.T.C.M.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa técnica, abogada I.B., quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso el Ministerio Público ha actuado de manera grosera y que de acuerdo a su criterio todos sus argumentos son falsos. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, se le olvidó formular o exponer las excepciones y nulidades que por apreciación del juzgador otorgó nuevamente derecho de palabra, a fin de que fueran resueltas in limini litis de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las cuales fueron declaradas sin lugar; procediéndose conforme a lo establecido re et verbis por el artículo 131 eiusdem, a informar al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le acusa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el debate el día 08 de junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; este jurisdicente, con fundamento en la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo necesidad de continuar con el debate probatorio, se ordenó el aplazamiento del mismo en virtud del cansancio de las partes, por lo que se fijó la fecha del 09 de junio 2011, a las 02:30 pm., agotándose en toda la tarde la evacuación de todos los órganos de prueba admitidos para el debate, cerrándose el debate probatorio y en virtud de una falla eléctrica hubo necesidad de un nuevo aplazamiento, el cual se fijó para la fecha del 10 de junio 2011, a las 09:30 am, fecha en la que se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público y por ende contrarréplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA QUE EN EL SISTEMA

IURIS 2000, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL Nº 04, DEJÓ IMPRESA LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CORRESPONDIENTE, EN FECHA 24-09-2010.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 65 al 85 de la Segunda Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto a la ciudadana Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en esa fecha, le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, prescindir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 01/10/2010; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. L.V., expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: "El día de hoy 16-12-2009, la ciudadana S.T.C.M., acude a esta representación Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano R.A.B.L., quien es relacionista industrial de profesión, y que se desempeña como asesor sindical, es el caso que desde aproximadamente un mes y medio me desempeño como Inspectora del Trabajo Jefe Encargada de Acarigua Estado Portuguesa, y a las oficinas de la mencionada institución frecuenta en carácter de asesor sindical sin acreditación alguna el ciudadano R.A.B.L., quien ya en reiteradas oportunidades al momento de dirigirse a mi persona o al personal femenino de la institución lo hace de manera grosera, intimidante y amenazante, pero motivado a que somos una institución que debe prestar servicio al publico pues estamos capacitados para manejar ese tipo de situaciones y caracteres, pero es el caso que todo tiene un limite y en fecha 11 de diciembre de 2009, el mencionado ciudadano acudió a la institución a celebrar una audiencia de Conciliación en la sala de reclamo y se molesto y altero como es de costumbre o practica reiterada del mencionado señor R.A.B.L., y al momento de yo llegar a ver cual era la situación me manoteo que casi me mete el dedo en la nariz y me dijo gritando que él había logrado la destitución de las inspectoras anteriores y que ahora quería mi cabeza."

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de S.T.C.M., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: "En mi condición de defensora del ciudadano R.A.B.L., debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria."Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: "En el presente debate se determinó la culpabilidad del acusado por los actos de acoso y hostigamiento, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De las declaraciones de la víctima y de los testigos se deduce que evidentemente existieron las ofensas y gestos de agresión a la víctima, mas aún con la prueba de la reproducción del CD, se ratificó tal circunstancia, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación dentro de un recinto público. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de una mujer, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado profesionalmente con la víctima dada su actividad de representante sindical y gremial y la condición del cargo de ésta como Inspectora del trabajo en la ciudad de Acarigua. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete mantener la Medida de Innominada de no acercamiento del acusado respecto de la víctima."

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado R.B. quien como acusado asumió su defensa, alegó entre otras cosas que: “Considera esta Defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi parte, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjo una discusión sobre las diferencias de criterios jurídicos sostenidos entre la inspectora y mi persona pero no al producirse el encuentro entre ambos. Por otra parte, no está claro si mi actuación es como persona violenta que alega el Ministerio Público, Respecto de las declaraciones de la victima, ésta son muy subjetivas. Se habla de unas ofensas y gestos, se dice que existió intención en mi actuación, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones, mas aún al ser escuchada la grabación del CD, se pudo escuchar que la que gritaba y vociferaba era la inspectora. Jamás se demostró en esta Sala, a que persona se le produjo los daños. No se determinó con que elemento puede haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió actividad probatoria con la que pueda establecer criterio en mi contra. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque nunca fui sorprendido haciendo tales hechos.”

No hubo réplica del Ministerio Público ni Contrarréplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada.

La victima manifestó su interés en que se haga Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimonios de los ciudadanos:

TESTIGO-VICTIMA:

S.T.C.M.: (SIC) quien previa juramentación expuso: “Quiero dejar establecida mi condición de funcionario público, en las cuales represento al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Debo mantener la debida compostura de abogado y de funcionario público en mi cargo. Cuando conocí al ciudadano Bencomo, fue en mi despacho al inicio de mis funciones, y ya había conocimiento de sus actuaciones. El día de los hechos, siendo como las 11 am, en la Sala de Conciliación que es privada, fue destituida la Dra. Damaris y a esa hora hubo un altercado con el ciudadano Bencomo, quien con su alta voz amedrenta y amenaza. Desde el 05-11-2010 al 11-12-2010, solo hubo mas roces. El se presentó a mi despacho y conversé amablemente y le advertí sobre esta situación y hubo acuerdos. Empiezan las discrepancias con este ciudadano cuando me increpó sobre una providencia a favor de un trabajador porque no había llegado la inhibición de Caracas. Yo no presencio los actos, yo estoy en el despacho, yo recibo lo sustanciado o solo que surja una discrepancia entre las partes; cuando se suscita esta situación, estaba con la Dra. Martínez y oímos unos gritos. El día anterior había renunciado la Jefa de sala, y se suscita un problema por la discusión de la representación del trabajador por parte del ciudadano Bencomo, por lo que salí de mi despacho y pregunto que es lo que pasa, me paré cerca del Sr. Bencomo, él formó un zaperoco porque allí estaba una señora que le decía que él no tenía representación; le demuestro que esa señora era la representante del patrono y que ella podía representar a la empresa de conformidad con la representación sin poder del CPC. El se molestó muchísimo y los trabajadores también, no hubo manera, y me salgo; les digo que vamos a permitir que la Procuradora del Trabajo los asista, yo le indiqué que mandarán a hacer el Acta, allí él me sacó una resolución con la que ha dicho que "el ha cortado cabezas a varios Inspectores"; eso no es sino lo inicial, porque él ha sacado mi nombre en las redes sociales en Carta dirigida al Comandante Chávez, diciendo que he recibido vehículo y viajes de placer. Comunicación enviada por V.A., que también es testigo en esta causa. El Dr. Bencomo siempre ha discutido solo con mujeres, nunca ha discutido con hombres. He sido víctima de ataques por la prensa, campañas de desprestigio y todas conducen a un mismo tronco. He sido vilipendiada, yo soy una mujer pública. Quiero dejar solo una inquietud; como es que él dice que no tuvo intención de hacer daño y llevó un equipo de filmación a la Sala de Conciliación ese día. Es todo.". PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Podría indicar que tipo de acciones verbales le dijo el Sr. Bencomo? CONTESTÓ: No fueron groserías ni malas palabras, sino el tono elevado de la voz y el manoteo que yo creí que me iba a golpear, la afirmación de que con el Dictamen había destituido a varios Inspectores. Así mismo se dirigió a todos mis superiores para mal ponerme ante la Ministra del trabajo. Ha sido una conducta reiterativa y abusiva, violentó la medida que le había impuesto la Fiscalía de no acercarse a mi persona. OTRA: LOS OTROS TRABAJADORES TIENEN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN? CONTESTÓ: Si, continuamente arremete a las mujeres.

PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Hubo controversias anteriores con el sr. Bencomo? CONTESTÓ: Si, él siempre se dirige a mi como persona que usurpo un cargo. OTRA: CRÉELA INSPECTORA QUE ESTE HECHO SE HABRÍA RESUELTO CON UNAS DISCULPAS EN AQUEL MOMENTO? CONTESTÓ: NO, no creo ni en este momento. OTRA: PORQUE NO TOMO UNAS MEDIDAS MENOS ESTRICTAS? CONTESTÓ: Bueno eso te demuestra la buena fe, porque yo pude haber ocurrido anteriormente ante la Fiscalía y no lo hice sino hasta el momento en que lo creí necesario, y que el ciudadano Juez me otorgue la protección que como mujer y ciudadana me ampara. OTRA: UD. HABLÓ DE OTRAS SITUACIONES DONDE SE LE TRATÓ CON INTENCIÓN DE DAÑARLA, CUALES?. CONTESTÓ: El día 12-03-2010, en la Alcaldía de Páez, se organizó una reunión a fin de discutir la problemática de la Inspectoría y el sr. Bencomo se presentó con videos y cámaras de televisión para hacer un show en el que no caí, allí tengo el Acta y recortes de prensa alusivos a esos hechos. OTRA: CONSIDERA QUE HUBO INTENCIÓN EL DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: NO LO SE. Lo que si es que nadie ya quería atender los casos de este ciudadano dado su manera grosera de tratar a las personas y al personal y yo no puedo dejar que eso ocurra y que existan escándalos dentro del recinto público que represento. CESÓ EL INTERROGATORIO.

ACUSADO R.A.B.L.: Impuesto de su condición y en conocimiento de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestó querer hacer declaración libre de todo apremio, en presencia de su defensora y sin juramento, revestido de las formalidades de Ley, expuso: " Es evidente que debo ahondar en algunos detalles. Quiero que se tome la debida nota de que la Inspectora hizo énfasis en su carácter de funcionaria pública y que es el único acto que ha existido. Como quiera que la controversia se genera a las 08:30 a.m., el día 11-12-2009, tal como consta en el Acta en la que se negaron a firmar porque no había disposición de la funcionaria que presentó el Acto y que no fue llamada a declarar. Consta la prueba libre en relación a las grabaciones, debo decir que soy Profesor Universitario de pre y postgrado, Directivo Sindical con el Carácter de Secretario General de Profesores Universitarios del IUTEP, Licenciado en Relaciones Industrial y Abogado. Se ha dicho que yo siempre he representado a los trabajadores y en el caso en cuestión se trata de la Agropecuaria Choro que tiene todas las violaciones de la Ley. La antigua Inspectora D.G., propicio que elevara un dictamen donde puedo ejercer y representar a los trabajadores. Ese acto fue grabado por que los trabajadores estaban advertidos, se grabó una audiencia oral y pública. El único acto en que la inspectora del Trabajo ha estado, ha sido ese me siento sorprendido porque yo solicité e interpuse una denuncia por ante el Ministerio Público antes que ella denunciara por Acoso u Hostigamiento, en la primera página ella habla de varias situaciones que no inciden en delito de violencia. Se desconoció mi denuncia. Pretende sustituir el Acta levantada por la funcionaria que no fue llamada a este juicio. No ha habido ningún tipo de relación sino ese auto, ninguno de los funcionarios jefes de sala, ni la procuradora fueron promovidos como testigos. Me sorprende sobremanera y solicité que se escuchara a las 22 personas que yo irrespeté por segunda vez a la Inspectora; allí se equivoco la Fiscal por que existe una denuncia y una ampliación de esa denuncia de destitución de la Inspectora. Ratifico que en ningún momento he agredido a esa señora. La jurisprudencia del 2010 que he hecho llegar insta que se observe a que la actuación en igualdad de condiciones, no quiere decir que allí haya una violencia de generó. “NO HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA.

TESTIGO ELENA JORLI: QUIEN PREVIA JURAMENTACIÓN DECLARÓ: “Ese día me encontraba de servicio en las afueras y escuche gritos y pregunté que paso y me informaron que el sr. Bencomo tuvo un altercado y en eso salió la inspectora y estaba incomodo porque tuvo un dictamen en contra. El siempre ha tenido altercados en otras oportunidades. Se le establecieron unas medidas de alejamiento pero el iba igualito.

TESTIGO P.L.M. (Promovido por la Defensa);

Quien juramentado para este acto manifestó querer hacer declaración y dijo: "Me encontraba yo de visita en la Inspectoría del Trabajo averiguando sobre mi caso y he visto como se ha retrasado y espero que estas declaraciones se resuelva. VI que la Licenciada Socorro Campos el 11-12-2009, fui a revisar mi caso y estaba en una actitud muy lamentable cuando me asomo veo al sr Bencomo y la vi muy altanera, me retiré del lugar:

TESTIGO S.G.M.C.. Quien estando juramentada para este acto manifestó al tribunal: " Quiero manifestar que yo me encontraba en el despacho de la ciudadana Inspectora, en eso llega O.Q. y manifiesta que había un problema y escucho voces altas, me levanté hasta la puerta y vi la discusión entre el sr. Bencomo y la Inspectora."

TESTIGO A.J.D.M.. Prestó juramento de ley y dijo: " Soy TSU en Informática, el día de los hechos yo me encontraba en la Sala de decisiones, escuché unas discusiones y abrí la puerta y vi a la Dra., diciéndole que no se podía aceptar la representación del Abogado, y él hizo algunos gestos con las manos."

TESTIGO J.J.M.. Impuesto de su juramento manifestó: "Era un 11-12-2009, a las 10 am, en un acto en la Sala de Reclamos el sr. Bencomo representaba a unos trabajadores, de pronto se oye un alboroto que yo no se porqué, y allí se aproxima la Inspectora y el sr. Bencomo se alteró, se puso bravo".

TESTIGO A.J.R.L. (Testigo de la Defensa): Juramentado para este acto dijo: " Ese día 11-12-2009, llegamos temprano a la Inspectoría a las 08:30 am, otros trabajadores, Yhajaira Sánchez alega que no puede ser asistidos por el sr. Bencomo y llama a la Inspectora, y en ese momento se suscita una situación y le manifestó que él no podía ejercer por no ser abogado. Cuando baja la Procuradora no nos atendió sino que atendió a la empresa; allí se molestó la Inspectora y lo mandó a sacar con la policía."

TESTIGO M.Á.G.A. (Testigo de la Defensa): Previo juramento dijo: "Nos encontrábamos el 11-12-2009 en una cato (sic) que se inició a las 08:30 am, estábamos la Jefe de Sala, 3 trabajadores, la representante de la empresa y el sr. Bencomo; se presentó la Inspectora muy alterada diciendo que no se podía realizar el acto porque nuestro asistente no era abogado, ella muy alterada gritaba diciéndole cosas al Dr.; él le enseñó un dictamen, nos sentimos bastante mal porque creímos que íbamos a salir bien de ese asunto, al final nos mandó a desalojar con la policía que por cierto nunca habían.

TESTIGO VISTOR (sic) J.A.H. (Testigo de la Defensa): Quien estando juramentado para este acto manifestó: " El 11-12-2009, comenzó el acto estando mi asesor, mi persona, la Jefa de Sala, el empleador y mis compañeros; seguidamente, la Inspectora salió diciendo que él no podía atender el caso y que se iba a inhibir y nos mandó a salir del recinto".

Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, del acusado y de testigos con quienes se interrelacionaron en la fecha de los hechos aquí debatidos, a través de las máximas de experiencia se puede determinar que este tipo de casos ocurre; que el hecho efectivamente se verificó y que no hay dudas de que hubo un altercado entre el acusado y la víctima; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones profesionales existentes entre el acusado y la Inspectora del Trabajo, la intención de éste al realizar una grabación auditiva sin el cumplimiento de las formalidades del procedimiento debido, así como sus antecedentes como persona violenta en el ejercicio de sus funciones; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia de género, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.

Se procede a dar evacuación mediante su reproducción auditiva, del medio probatorio admitido como Disco Compacto marca PRINCO Budget, marcado "A". Así mismo se incorporaron por su lectura las documentales admitidas para este debate, procediéndose a dar lectura de las mismas por parte del ciudadano secretario de este a quo.

Se deja constancia al medio probatorio CD, que el mismo se escuchó de manera muy borrosa e indeterminada, así mismo contiene lapsos de entrecortado donde no se escucha nada.

SE RECEPCIONARON LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de S.T.C.M..

El delito sub exáminis, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas dela lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente: El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

a). Una acción realizada por un agente propia para causar un daño moral, intelectual o psíquico; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo una serie de actos

que concatenados entre sí; logra infringir temor y pánico por cuanto el ACOSO correspondía a causar un daño directo a ella, EN TANTO Y EN CUANTO A SU CONDICIÓN DE MUJER CON CARGO PÚBLICO. A tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima y de los testigos todos, quienes manifiestan que el estado de la víctima era de nerviosismo porque temía por su seguridad persona! y moral, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición

de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.

Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que llagó al CATO (sic) PROCESAL LABORAL referido, que así mismo tenía premeditado "grabar" magnetofónicamente la situación que para ese día aún no había ocurrido, siendo este un acto atentatorio contra la seguridad personal y privacidad de la víctima; por cuanto quien aquí juzga no considera que se tratara de la simple grabación del tal acto procesal indicado; habida cuenta de las anteriores circunstancias en las que de alguna manera el acusado se vio involucrado en hechos para exponer la condición pública de la víctima, y efectivamente demostrado con su declaración en la que manifiestamente afirma QUE SI SOLICITÓ LA DESTITUCIÓN DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO POR ANTE LAS AUTORIDADES SUPERIORES, cuestión ésta que si bien es cierto es una pretensión legítima; en el presente caso demuestra una intencionalidad personal en contra de la víctima, motivando que se produjera la discusión entre ambos, que ella trató de imponer elorden como superior jerárquico, y que él esgrimió articulaciones físicas que deben entenderse como de hostigamiento, que logró atemorizarla, que sufrió la alteración nerviosa, propia de estas situaciones de diatriba y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de su estilo profesional a la víctima, y que coincide el lugar de su trabajo así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

  1. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño en la esfera personal de la víctima. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las pruebas documentales que fueron admitidas por su lectura y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos, y en las que entre líneas puede leerse "...omisis.. la luz con la que se alumbró la Inspectora la cegó totalmente"...; "...omisis... mandante del Trabajo..."; expresiones éstas que a criterio de este Juzgador tienen una carga emotiva peyorativa, constituyendo elemento de hostigamiento, de lo que se corrobora con la testifical de los testigos del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a la ocurrencia del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de la tal discusión de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la oficina pública de la Inspectoría del Trabajo; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    Este Juzgador en cognición interpretativa de los hechos, afirma lo siguiente:

  2. "Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño en la esfera personal de la víctima, y en este caso así lo hizo el acusado. De las testifícales aportadas se deduce que las mismas fueron contestes en determinar la participación de éste. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la diatriba jurídica sobre el sistema de representación en un caso obrero patronal y la posición del acusado como activista gremial y sindical, frente al criterio de la víctima como Inspectora que negaba tai requerimiento. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia gesticular con sus manos, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado había realizado hechos anteriores y posteriores que perjudicaban la seguridad jurídica de la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raíz de la discusión profesional. Todo esto lo considera este juzgador, a fin de dar por demostrado el delito tipificado.

    Es decir, se señala al acusado R.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.609.493, como autor del delito por el que se acusa.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presénciales, y la evidencia que se acredita en poder del acusado, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  3. Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;

  4. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica J.d.A., es cómplice:

    "...el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario". La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como "...cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido". R.C.O.. "Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación"; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo" cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano R.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.609.493, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN al ciudadano R.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.609.493, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de S.T.C.M..

    No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Abogado R.A.B., en su condición de acusado, interpuso nombre propio Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    CAPITULO I

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    En el presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para lo cual el Juez que presidió la Audiencia Oral y Pública manifestó acogerse a los cinco (5) días para la publicación de la sentencia.

    CAPITULO II

    ANTECEDENTES

    La sentencia que se apela es la suscrita por el Juez Rafael A. Garcia G., en fecha 20 de Junio de 2011, cuyo expediente ha sido signado con el numero PP11-P-2010-000051, proceso iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana inspectora del trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, que tal como se recoge del folio uno (1) del expediente, con el que se debió iniciar la investigación fiscal sobre una actuación típica que se desarrolla por ante las inspectorías de Trabajo de la República, en la que hacen vida los trabajadores y los funcionarios del trabajo.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Carta Magna y en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal 13, 173, 175, 190, 191, 195, 331 y 447 numerales 2 y 5; en concordancia con lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a lo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de Junio de 2011, por haber incurrido en los siguientes vicios y errores:

    DEFECTO DE PROCEDIMIENTO SOBRE LA FORMA EN QUE SE REALIZO LA AUDIENCIA DE JUICIO EN CONTRAPOSICIÓN A LOS SEÑALADO EN EL ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL 10 DE JUNIO DEL 2011 Y DE LA SENTENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2011.

    La audiencia oral y pública fue agregada de manera clara y circunstanciada. En ese registro audiovisual se precisan la manera en que se realizo dicha audiencia en la que se corroborará que en el proceso tal cual se desarrollo, no coinciden con lo registro ni en el Acta de Juicio del 10 de Junio del 2011, ni en la sentencia del 20 de Junio del 2011, de cuya comparación se demuestra la serie de vicios y errores que forman parte fundamental en el presente recurso de apelación.

    Para ello, promuevo el referido registro audiovisual de toda la audiencia oaral y pública a los efectos de probar:

    El defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo la audiencia de juicio en contraposición a los señalado en el acta de juicio oral y público del 10 de junio del 2011 y de la sentencia del 20 de junio de 2011, con lo que se evidencia que no fueron explanados las exposiciones de las partes en la manera en que fueron expuestas, alegadas, contradichas y opuestas, configurándose entonces el defecto del procedimiento denunciado.

    a) La incongruencia entre los elementos contenidos en la Acusación Fiscal y la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, al ser comparadas con el referido registro audiovisual.

    En adición de conformidad con el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio de prueba las testimoniales de las personas que señalamos a continuación:

    V.J.a.H., A.J.R. loyo y m.á.G.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, legalmente capaces, con domicilio en el primero en: Urbanización Durigua, Sector 4, Vereda 28, Casa Nº 07; y el segundo en Complejo Habitacional S.B., Torre 12, apartamento 3-3 Acarigua; y el tercero; titulares de la cédulas de identidad personales de números: 14.347.998, 16.041.065 y 9.565.763 respectivamente; testimonios son pertinentes y necesarias por cuanto tienen conocimiento cierto de cómo ocurrieron los hechos.

    Sobre las nulidades, excepciones e inadmisibilidades propuesta oportunamente por la defensa:

    Primero. El Juez de Juicio n° 4, cuya decisión se recurre, se negó a procesar las nulidades absolutas, excepciones e Inadmisibilidades propuestas oportunamente por la defensa técnica, retraso que arremete contra lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando además lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las previstas en los Artículos 31, 190 y 191 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este aparte debe hacerse especial referencia a que los supuestos que en las propuestas de las Nulidades, Excepciones e Inadmísibilidades, quedaba claramente demostrado que la denuncia y los hechos sobre lo acontecido entre la víctima y el indiciado, no eran del tipo de DELITO DE GÉNERO, y que, en el supuesto de que hubieren sido ciertos, le era aplicable las normas del los procedimientos penales ordinarios, tal como repetidamente fue advertido y se recoge de la lectura de los folios uno (1) al dieciséis (16) ambos inclusive, del expediente, tantas veces silenciados por los administradores de Justicia en este caso. A tal efecto, promuevo los folios del uno (1) al dieciséis (16) del expediente, y, en su totalidad, el escrito de nulidades cuyo contenido y petitorio fueron desconocidos por el Juez de Juicio N° 4 al no motivar ni fundamentar su decisión interlocutoria y no pronunciarse en la oportunidad procesal que correspondía sobre ello.

    Segundo. El Juez de Juicio N° 4, cuya decisión se recurre, se negó a procesar no solo de oficio sino también a petición de parte interesada, las nulidades absolutas, excepciones e ínadmisíbilidades propuestas oportunamente por la defensa técnica, alegando que las mismas, por haber sido declaradas "sin lugar" por el Juez con Funciones de Control y por la Corte de Apelaciones, el también así lo decidía, como en efecto lo decidió, y así esta registrado en el grabación electromagnética del Video que recogió lo acontecido en la Audiencia de Juicio celebrada. Además a todas luces, la resolución del Juez de Juicio fue extemporánea a la oportunidad procesal prevista en ordenamiento jurídico; es decir, las nulidades absolutas propuestas debieron ser resueltas antes del inicio del juicio oral, toda vez que sus resultas repercutían directamente sobre la procedencia de! juicio y de la acusación formulada por la Fiscalía, y así consta en la grabación electromagnética de video que forma parte de! expediente n° PP11-P-2010-000051, que deberá ser elevado por ante esa d.C.d.A., expediente cuyo contenido promovemos como prueba fundamental.

    Tercero. En el trámite de las Nulidades Absolutas, Excepciones e Inadmisibilidades, el Juez de Juicio N° 4, no le concedió ni a la víctima y menos aún al imputado, la palabra a la que tenían derecho, violentando así lo previsto en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concerniente al derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso. A los efectos promuevo el Acta de Juicio que riela en el expediente desde el folio doscientos tres (3) y siguientes del expediente, quebrantando lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales.

    Al efecto, promuevo el registro audiovisual de toda la audiencia oral y pública que forma parte integrante del presente expediente, con el que pruebo:

    a) Que el Juez de Juicio N° 4 no conoció ni se pronunció sobre las nulidades, excepciones e inadmisibilidades en la oportunidad procesal pertinente ni en el orden que había propuesto;

    b) Que ni siquiera leyó la fundamentación, necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas para producir la motivación que requería su decisión interlocutoria;

    c) Que el Acta de Juicio ratifica la EXTEMPORANEIDAD del tratamiento y decisión sobre las nulidades, excepciones e in admisibilidades;

    d) Que no existe congruencia alguna entre el texto recogido en la Sentencia y en el registro audiovisual de la audiencia oral y pública en lo referido a las nulidades, excepciones e inadmisibilidades propuestas oportunamente por la defensa

    SOBRE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Cuarto. El Juez de Juicio N° 4 de cuya sentencia se recurre, le negó a la defensa técnica la declaración de los testigos en la forma en que habla sido propuesta por la defensa y admitida por el Juez en Funciones de Control, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron suficientemente y oportunamente expuestas en el escrito de pruebas, alegando el Juez de Juicio Nº 4, sin motivación alguna, sin que lo hubiese solicitado la victima y sin que hubiere oportunidad de que la defensa se opusiera oportunamente y ejerciera su derecho de contradicción; que la víctima tenia derecho a la privacidad del juicio. No obstante, nunca se evidenció durante el desarrollo de la audiencia, que la víctima hubiera hecho tal solicitud. Esta determinación del Juez de Juicio Nº 4, mutiló la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba testimonial fundamental para esclarecer las verdad, las cuales estaban concatenadas y orientadas a que los testigos propuesto por la defensa Técnica oyeran la prueba de la grabación para reconocer su contenido y la información valiosa y veraz para hacer que emergiera la verdad de los hechos. El Juez de Juicio Nº 4 simplemente no autorizó que los testigos propuestos por la defensa oyeran la grabación del acto en el que ellos mismos estuvieron presentes y que ellos mismos autorizaron a grabar en la oportunidad en la que supuestamente se había desarrollado los hechos imputados.

    Esa determinación del Juez de Juicio Nº 4, cuarta y cuarto a todas luces, la PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA. Por ello, se arremetió severamente en contra de lo previsto en el 14 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal referido al PRINCIPIO DE LA ORALIDAD, Artículo 16 referido a la INMEDIACIÓN, y Artículo 17 referido a la CONCENTRACIÓN; y los Artículos Constitucionales 26 y 49 en sus numerales 1, 2, 3 y 8.

    A los efectos probatorios del presente recurso, insisto en promover el registro audiovisual de toda la audiencia oral y pública que forma parte integrante del presente expediente

    Quinto. LOS TESTIGOS NO FUERON DECLARADOS EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN LA LEY, para lo cual, en ningún momento, el Juez de Juicio Nº 4 motivó o advirtió de manera alguna, su determinación de cambiar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    A los efectos probatorios del presente recurso, insisto en promover el registro audiovisual de toda la audiencia oral y pública que forma parte integrante del presente expediente.

    Sexto. La recurrida violentó lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de negó a que los testigos propuestos por la defensa oyeran la prueba libre constituida por una grabación del Acto Oral y Público celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua el 11 de diciembre del 2009 que dichos testigos presenciaron; testigos admitidos por el Juez en Funciones de Control, con cuya utilidad, necesidad y pertinencia, se requería y solicitaba a Juez, que los testigos promovidos por la defensa técnica, oyeran la grabación durante sus declaraciones, a los efectos de reconocer e informar sobre los hechos, las personas y funcionarios que estuvieron presentes en el referido Acto Oral y Público, en e! que se desarrollaron los hechos controvertidos.

    e) Para ello, ante esa d.C., promuevo la grabación video-electrónica de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada y, marcada el escrito de pruebas promovido por la Defensa Técnica que forma parte del expediente, así como las actas testimoniales de los testigos promovidos

    por la defensa técnica de manera que los miembros de la Corte de Apelaciones puedan contrastar lo necesaria para hacer que emerja la verdad. En adición, en ningún momento las partes prescindieron de la Prueba Libre que fue legalmente admitida, por lo que el "A quo" inobservó, de manera evidente, lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación se denuncia, incurriendo en el Vicio de Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al no valorar una Prueba complementaria al testimonio del los testigos promovidos por la defensa técnica, que era de vital importancia para desvirtuar los alegatos de la víctima, probar los alegatos de R.A.B.L. y hacer que emergiera la verdad.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008 establece lo siguiente

    "...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)"

    QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DELOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

    DEL PRINCIPIO DE DEL DERECHO A SER OÍDO

    Séptimo. El Juez A Quo, violentó el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, al no preguntar al acusado si no tenía algo más que manifestar, con lo que arremete en contra a su derecho a ser oído y a ejercer su defensa.

    El Juez presidente de la Audiencia Oral y Pública debió dar al Acusado LA ÚLTIMA PALABRA para ejercer su defensa que, como derecho al fin del Acusado, solo podía ser usado o renunciado por R.A.B.L., y era después de ello cuando el Juez de Juicio 4 podía declarar cerrado el debate, lo cual no sucedió, dejado en indefensión al Acusado. A tal efecto, promuevo el Acta de Juicio que corre inserto en el expediente, a partir del folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos diez (210), ambos dos inclusive; y la grabación del video que recoge lo acontecido en la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 10 de junio del 2011, que forma parte del expediente.

    A los efectos probatorios del presente recurso, insisto en promover el

    Registro audiovisual de toda la audiencia oral y pública que forma parte

    Integrante del presente expediente.

    SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

    Al leer la sentencia suscrita por el Juez de Juicio Nº 4, se denota que hay citas textuales de los dichos de las partes en el juicio que no se corresponden cpon (sic) la realidad registrada en el video que grabó todo lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público.

    De igual manera, se observa una distancia perjudicial entre el recorrido de las fases del proceso narradas por el Secretario del Tribunal con ocasión de la audiencia oral que se registró en el acta de! juicio oral y pública, y el recorrido diferente que se percibe en el texto de la sentencia, que a su vez NO COINCIDEN CON LA CRONOLOGÍA REGISTRADA EN EL VIDEO DE LA AUDIENCIA ORAL.

    A los efectos probatorios del presente recurso, insisto en promover el registro audiovisual de toda la audiencia oral y pública que forma parte integrante del presente expediente, y que su contenido sea comparado con el texto contenido en la Sentencia la cual apelamos, con lo que demostramos que han sido omitidos y procesados erróneamente tanto los instrumentos probatorios propuestos por la defensa como sus alegatos e intervenciones, sin dejar de referir la vulneración del derechos a la defensa al que tenía derecho y tiene derecho el imputado.

    PETITORIO

    Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, publicada fecha 20 de junio del 2011; y siendo que el presente recurso no está incurso en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sea admitido en contra de Sentencia recurrida, analizada y declarada con lugar. Igualmente, ruego con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal se me otorgue la L.P. y que se dicte una Decisión propia sobre el caso hasta lograr la absolución que me favorezca; Apelación de Sentencia que interpongo en la ciudad de Acarígua del estado Portuguesa, a la fecha de su presentación

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto por el Abogado R.A.B., en condición de Acusado, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio del 2011 y publicada en texto integro el 20 de junio del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria en su contra, por la consumación del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana S.T.C.M.; alegando en su escrito del cual se denota una evidente carencia de técnica de comunicación escrita (adecuación, coherencia y cohesión); que su inquietud versa fundamentalmente, en que la recurrida incurre en vicio de inmotivación.

    Es por ello, que se aprecia, que el recurrente Abogado R.A.B., hace referencia entre otros particulares, que el Juez A quo, se negó a emitir pronunciamiento propio, en relación a las nulidades, excepciones e inadmisibilidades peticionada por al defensa, afirmando que el juez argumentó que ya habían sido declaradas sin lugar por el Juez de Control y por la Corte de Apelaciones y que por eso, el así también lo decidía, como en efecto lo hizo.

    Ante esta denuncia; esta Corte efectúa revisión de la recurrida y logra constatar que el juez de primera instancia; solo estableció en la parte identificada como “INTROITO THEMA DECIDENDUM, como resolución a la interposición de nulidades y excepciones por parte de la defensa del acusado R.A.B.; lo siguiente:

    …omissis…

    Acto Seguido se le cedió la palabra a la defensa técnica, abogada I.B., …omissis…expuso las excepciones y nulidades que por apreciación del juzgador… fueron resueltas in limini litis, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las cuales fueron declaradas sin lugar…

    Evidenciándose del extracto citado y del contenido de todo el fallo impugnado; que el A quo obvio, establecer en la sentencia, de forma pormenorizada, las circunstancias, razones o motivos que lo condujeron a determinara que las nulidades y excepciones opuesta por la defensa técnica de R.A.B. en su oportunidad procesal, no tenían lugar; no pudiendo a juicio de esta Superior Instancia; y a tenor de lo afirmado por el recurrente, sostener su decisión, en la situación de que la Juez de Control y esta Corte de Apelaciones, ya las habían resuelto; a razón, de que es deber de cada juzgador, analizar y determinar todas las incidencias que se le presenten en el desarrollo de un proceso; de forma propia y con criterio autónomo; y no basándose en la opinión de otro juzgador, ya que si bien el legislador le otorga la posibilidad a las partes de oponer nuevamente en fase de juicio, las nulidades y excepciones, que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control; indiscutiblemente es obligación del Juez de Juicio, emitir un pronunciamiento propio y razonado de la procedencia o improcedencia de esas nulidades y excepciones; aspectos estos que conforman la falta de motivación alegada, conduciendo a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos y garantías de orden Constitucional.

    El debido proceso, es una garantía que impera en todo el proceso penal, desde su inicio hasta la emisión de la decisión a que haya a lugar, es la columna principal de todo proceso; como garantía de los derechos que ostentan los administrados de justicia.

    Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la Carta Magna, prevé el debido proceso en el artículo 49, al sostener:

    El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1)…Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    La Doctrina, define esta garantía del Debido proceso, que:

    …debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, derecho de igualdad en el proceso - oportunidades- que la controversia sea resuelta conforme a derecho. Así mismo, ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia que el debido proceso no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la Tutela Efectiva…

    (RIVERA M, Rodrigo. Nulidades Procesales, Penales y Civiles. U.C.A.T.; p.p. 507).

    El artículo 26 de la Constitución Patria, contiene el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al sostener:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    De igual formas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; contiene:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    En este sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma:

    Principio: No pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

    Así mismo, el artículo 191 y 195; respectivamente, de la norma adjetiva penal, señalan:

    Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales, atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    De lo anterior se desprende, que la declaratoria o no de las nulidades y excepciones, deben efectuarse mediante auto razonado, que en el presente asunto, en fase de juicio, no ocurrió así, ya que como bien se observa de la recurrida, el juzgador solo dejo sentado que estas incidencias se declaraban Sin Lugar, omitiendo el razonamiento debido, que debe aplicarse a los finas de emitir cualquier tipo de resolución, salvo las de mero tramite, no quedando claramente establecidos los fundamentos en la recurrida, en atención a la reiterada y pacifica posición jurisprudencial, al indicar que es derecho de loas partes y un deber de los jueces, emitir fallo razonados, explicativos y fundados, con el deber de contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, sostenida en cada una de las inquietudes alegados y probados en la controversia, objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza subjetiva del juez, fundado en la sana critica, en la cual sustenta su convencimiento, quede soportada en una adecuada motivación. (Sentencia N° 039 de fecha 23/02/2010. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada Miriam Morandy Mijares).

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado con respecto a la motivación de la sentencia:

    …como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    (Sentencia N° 198 del 12 de mayo del 2009).

    Para mayor entendimiento, la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de julio del año 2007, estimo:

    …Más aún el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que todos los autos- salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de los cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que se establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de la nulidad del predicho acto; de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En soporte a todo lo previamente expuesto; certifica esta Superior Instancia que la decisión impugnada vulnera notablemente el derecho a la defensa y a ala tutela judicial efectiva no solo del recurrente, sino de todas las partes interesadas en el proceso, cuando omite el razonamiento debido en la declaratoria sin lugar de las incidencias planteadas por la defensa; relacionadas con la petición de nulidades y excepciones, tal como se aprecia de la recurrida, previamente citada, con fundamento en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener : “expuso las excepciones y nulidades que por apreciación del juzgador… fueron resueltas in limini litis, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las cuales fueron declaradas sin lugar…” , desencadenándose de lo aludido, que efectivamente la recurrida no expone ni especifica las razones o circunstancia que le permitió apreciar que esas incidencias eran improcedentes y por ello las declaro sin lugar.

    A tenor de lo acotado, y conforme a la jurisprudencia y doctrina invocada, estima esta Corte de Apelaciones, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, habida cuenta que dentro del proceso penal las decisiones emitidas con el fin de resolver planteamientos, inquietudes o incidencias incoadas por las partes, indispensablemente deben se resueltas, bajo una eficiente motivación, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de salvaguardar la tutela judicial efectiva que merecen todos los administrados de justicia, bajo el principio de la igualdad, conllevando por lo tanto a la declaratoria de Nulidad del fallo emitido en fecha 07 de junio del 2011 y publicado el texto integro el 20 de junio del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en su extensión de la ciudad de Acarigua; en el cual estimo, Sin Lugar las incidencias planteadas por la defensa sin razonamiento alguno; conllevando este proceder a la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a lo contenido en los artículos 257, 26, y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Como corolario; estima la Corte, que al resolver lo antes expuesto, se haría inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias expuestas por el recurrente, en virtud de que con la denuncia analizada se determinó la nulidad del fallo impugnado.

    V

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.B., actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un año (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las accesorias de Ley; cometido en perjuicio de la ciudadana S.C.M.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto de la misma función; una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que efectúe nuevamente el juicio oral y público para que emita la decisión a que haya a lugar y resuelva las incidencias planteadas por la defensa, en su oportunidad dentro del proceso.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-4788-11

    MOdeO/dpq/pm.

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