Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Mayo de 2013

203° y 154°

EXP Nº: C-17.710-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.204.994.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO (REGULACION DE COMPETENCIA):

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 01 de febrero de 2013, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, el presente expediente en copias certificadas fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 30 de Abril de 2013, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).

  1. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO

    En fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dictó decisión interlocutoria donde manifestó entre otras cosas lo siguiente (folios 32 al 34):

    … Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y de la anterior disposición procesal, considera esta Juzgadora que la materia interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde este ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; en tal sentido un Juez de municipio solo conocerá de este tipo de interdictos para el caso de que en la localidad no exista uno de Primera Instancia y como quiera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra dentro de la jurisdicción territorial donde está ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción.

    En consecuencia, siendo la presente causa un interdicto por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, corresponde conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia, por ser este su juez natural. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concede en Villa de Cura […] se declara Incompetente por la MATERIA, para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua …

    .

  2. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040, interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 01 de febrero de 2013 (folios 35 al 40 con sus vtos), señalando que:

    “…Las anteriores Fallos, nos dejan claro que el Interdicto de Obra Vieja, se tramita y sustancia por procedimiento no contencioso, el cual en nuestra legislación patria no es otro que el de “Jurisdicción Voluntaria”, referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, ya que en esta, la contenciosa me refiero se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en cambio, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en un principio pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de estas, ya que solo se trata de actuaciones ante los jueces, en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar; siendo las características propias de la Jurisdicción Voluntaria, que se inician gracias al principio dispositivo, es decir, a petición del interesado, las siguientes: a) se plantean ante un juez competente b) Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un procedimiento legalmente estatuido c) El Juez debe emitir un juicio en torno a situaciones de hecho d) La decisión emanada del juez tiene siempre carácter jurídico e) La decisión judicial siempre estará referida a un interés privado f) El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto que va resolver […] De allí que forzosamente, de manera exclusiva el “Tribunal de Primera en Grado de Conocimiento”. COMPETENTE en el caso de acciones de Jurisdicción Voluntaria COMO ES EL Interdicto de Obra Vieja planteado que versen sobre cosas que estén situadas en la ciudad de Villa de Cura, o cualquier otra población o Ciudad que sea parte del Municipio Z.d.E.A., es el Juzgado del Municipio Z.d.E.A., aunque se trate de un Tribunal de Municipio Tipo “C” en el escalafón judicial, que excluye bajo las circunstancias existentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Ciudad de Cagua), como a cualquier otro Tribunal de Primera Instancia del Tipo “B” en el escalafón judicial, aunque sea competente por la materia y territorio en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.A. …”.

  3. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa.

    El caso bajo estudio se refiere al Interdicto de Obra Vieja, interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040 (folio 02 al 05 con sus Vtos).

    Igualmente, en fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura se declaro incompetente y DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua (folios 32 al 34).

    Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040 interpuso recurso de regulación de competencia (folios 35 al 40 y sus vtos).

    En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la tercera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.

    En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son:

    1. Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 20 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por la parte demandante, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 al 40 con sus vueltos).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte, quien decide considera menester señalar que el Tribunal de la causa dicto decisión en fecha 01 de febrero de 2013 (folios 32 al 34), donde indico lo siguiente:

    … En consecuencia, siendo la presente causa un interdicto por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, corresponde conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia, por ser este su juez natural. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura […] se declara Incompetente por la MATERIA, para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua …

    .

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    El caso que nos ocupa se trata de un Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, el cual fue presentado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Ahora bien, los trámites procesales establecidos para los Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título III, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil.

    Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva, vetusta y los interdictos de daño temido.

    Ahora bien, el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

    -

    En este sentido, encontramos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

    El dispositivo de rango legal antes trascrito, establece con claridad meridiana la competencia para conocer de los juicios por interdictos prohibitivos (caso de marras), precisando que le corresponde conocer de dichos procedimientos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa, con determinada preferencia frente a los de Municipio, con la única salvedad, de que en dicha localidad no haya Juzgado de Primera Instancia, caso en el cual, es que le correspondería tramitar el interdicto posesorio al Juzgado de Municipio, y ello es así por cuanto el juicio interdíctal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad.

    Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la competencia atribuida a los Juzgados en materia civil, establece: “Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    1. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…” .

    Siendo así, resulta evidente que en los procedimientos de interdictos prohibitivos, como en el presente caso de obra vieja o daño temido, conforme a los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa, sin que sea determinante la estimación que se haga con la interposición de la demanda para fijar la competencia, toda vez, que existe una remisión taxativa de la norma adjetiva civil para el conocimiento de tales juicios a los Tribunales de Primera Instancia.

    Por consiguiente, es exclusiva competencia de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las querellas de Interdictos Prohibitivos que se interpongan, sin importar la cuantía de las mismas, por lo que, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Villa de Cura de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2013, al declinar su competencia por la materia, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca del presente interdicto de obra vieja o daño temido, presentado por el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040. Así se decide.

  4. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, incoada por el ciudadano JURY ESNOEL BIRHOMISKI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.752, debidamente asistido por la abogada K.G.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.040, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que continúe el conocimiento de la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt.-

Exp. Nº C-17.710-13

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