Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce

ASUNTO: BP02-R-2013-000642

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana JUSMELY J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 13.383.835.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogadas, B.C. y M.C., inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 94.365 y 21.616, respectivamente.

PARTE DEMADADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra acreditada la representación judicial del ente en las actas procesales.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2.013, DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 8 de enero de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. En fecha 20 de enero de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de enero de 2.014.

Cabe destacar que habiendo sido oído en un solo efecto dicho recurso de apelación, revisadas las actas que conforman el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se advirtió que a pesar de mencionarse a la abogada en ejercicio B.C., como representante judicial de la ciudadana JUSMELY J.G., no obstante no se evidenció que cursara en las actas, documento poder que diere certeza a quien decide, respecto a la representación legal que alegó ostentar; en tal sentido se exhortó a la abogada en ejercicio a consignar tal instrumento que le confiere cualidad procesal para actuar en la presente causa, apreciándose que en fecha 27 de enero del año en curso se dio cumplimiento a lo solicitado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge del auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se abstiene de acordar la solicitud formulada por esa representación en relación a la petición de traslado de dicho Juzgado a los fines de verificar en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, la inclusión o no del monto condenado a cancelar a su representada, en el presupuesto anual que corresponde, bajo el fundamento relacionado en que para la fecha de la señalada solicitud0,no había culminado el año 2.013 y, en consecuencia no era posible verificar que se hubiese incluido tal cantidad en el presupuesto anual correspondiente al año 2.014 y, en tal sentido considera la apelante que dicho Juzgado a quo erradamente negó tal solicitud, ello en consideración de lo expresamente establecido en la Ley de Presupuestos y de acuerdo con la Ley de Régimen Municipal donde se determina el lapso (45 días) del ultimo trimestre del año en el cual el ente público debe consignar ante la autoridad competente el proyecto de presupuesto anual.

De esta manera, insiste en que de acuerdo a las referidas normas a partir del 1 de octubre y hasta el 15 de noviembre, corresponde el lapso a los fines de presentar el proyecto de presupuesto anual ante la autoridad competente, y en razón de ello habiendo formulado la solicitud de traslado del Tribunal de Primera Instancia a la sede demandada, con el fin de verificar la inclusión o no de las cantidades adeudadas a su mandante en el presupuesto anual, en fecha 13 de noviembre de 2.013, verificada la fecha del auto recurrido, esto es en fecha 19 de noviembre del mismo año, considera que el Juzgado de la causa debió de acordar la solicitud de traslado, en vista de haber concluido el lapso antes referido, argumentos que invoca a los fines de que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Definida la única pretensión de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la recurrente que, el a quo incurre en error al negar la solicitud de traslado del Tribunal de instancia recurrido a la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, con el objeto de verificar si fue incluido en el presupuesto anual las cantidades adeudadas y condenadas a cancelar a su mandante, en tal sentido aduce que yerra el Juzgado a quo toda vez que, conforme a la normativa que rige la elaboración del informe presupuestario municipal, éste debe estar elaborado antes del 15 de noviembre, esto es dentro de los 45 días del último trimestre de cada año y, siendo que la petición se realizó el 13 de noviembre de 2013 y el auto recurrido fue dictado el 19 del mismo mes y año, cuando ya debería estar elaborado el referido presupuesto anual es que resulta contrario a derecho negar tal pedimento planteado ante el Juzgado de Primera Instancia y así solicita sea declarado por esta Alzada.

En este orden de ideas de la motivación del auto recurrido se observa lo siguiente:

“…Así pues, siendo de conocimiento general que la administración pública se maneja a través de un presupuesto definido como el medio para prever y decidir la producción que se va a realizar en un periodo determinado, así como para asignar formalmente los recursos que esa producción exige en la praxis de una institución, sector o región, el cual se materializa por etapas: formulación, discusión, sanción, ejecución, control, y evaluación, donde intervienen entre otros la Oficina Nacional de Presupuesto, órgano rector del sistema presupuestario público nacional, proporcionando asistencia técnica en las diferentes etapas de dicho proceso presupuestario, tomando en cuenta para ello el clasificador presupuestario que incluye tanto los “Recursos” refiriéndose a los ingresos y fuentes de financiamiento como los “Egresos” que no es mas que los gastos y aplicaciones financieras. De igual forma se advierte que el mencionado oficio fue recibido en abril del presente año, por lo que mal podría estar incluido en el presupuesto del mismo año, siendo que la orden es incluirlo en el presupuesto del año próximo y siguientes, tal y como lo establece la norma en cuestión. Por otra parte es importante señalar que si bien en el último trimestre de cada año comienza la elaboración de tal presupuesto no menos cierto es, que el mismo requiere de un proceso, que implica como se dijo anteriormente, la formulación, discusión, sanción, ejecución, control, evaluación y por último la aprobación respectiva, por lo que considera quien suscribe que sería a priori solicitar si fue incluido lo ordenado, y mucho mas aún la fecha de su cancelación, por cuanto dicho proceso presupuestario correspondiente al próximo año no ha culminado y mucho menos ejecutado, razón por la cual, este Juzgado se abstiene de acordar lo solicitado.” (Subrayado de este Tribunal).

Del texto del auto apelado parcialmente transcrito se advierte que, en principio el Juzgado a quo hace mención a que, el oficio dirigido al ente municipal, donde se le insta a que las cantidades condenadas a cancelar a la ex trabajadora actora-recurrente, sean incluidas en el monto del presupuesto anual a los fines de su cancelación, fue recibido en el mes de abril de 2013 y, de la misma manera se aprecia que el Juzgado de la causa, niega la solicitud formulada por la representación judicial de la demandante, aduciendo que su petición iba dirigida a que dicha cantidad fuese incluida en el monto del presupuesto correspondiente al año 2013.

Es así que es del conocimiento de esta Juzgadora que, la elaboración del presupuesto municipal, conlleva un proceso que contiene diversas etapas, cuya última fase es la aprobación por parte del C.M. ante el cual es presentado el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Capitulo VI, referido al sistema presupuestario y contable municipal, en su artículo 233 establece lo siguiente:

el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al C.M., antes del 1° de noviembre del año anterior a su vigencia.

Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita, así como del estudio de la estructura del presupuesto municipal, conforme a las disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que en este caso es una Ley Supletoria, que se usa a falta de disposición principal, la cual prevé que la ordenanza de presupuesto se encuentra estructurado en cuatro partes a saber: disposiciones generales, presupuesto de ingresos, presupuesto de gastos y anexos sobre programas coordinados del situado municipal.

En este orden de ideas, el presupuesto de gastos debe contener de forma específica el presupuesto de gastos ordinarios y el presupuesto de gastos de inversión, en tal sentido corresponde al Alcalde o Alcaldesa, someter ante el C.M. su presentación, para el estudio, discusión y aprobación del mismo, en atención a la ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, y como fue expresado anteriormente, de acuerdo al artículo 233 eiusdem dicho proyecto presupuestario municipal, deberá ser presentado antes del primero de noviembre del año anterior a su vigencia, por lo que esta Juzgadora en atención a la referida norma y, en pleno conocimiento de las etapas de elaboración, presentación, estudio, dilución y aprobación del mismo, considera que es claramente palpable que la solicitud de fecha 13 de noviembre de 2013, formalizada por la representación judicial de la parte actora, no resulta desacertada, pues dicho proyecto presupuestario de la A.D.M.P., debió de haberse elaborado y presentado antes del primero de noviembre del mismo año, y habiendo constancia de la notificación dirigida al Alcalde del referido ente municipal, respecto a las cantidades que debe cancelar a la ex trabajadora actora –recurrente, la cual como se desprende de autos fue recibida en el mes de abril del referido año, en criterio de quien decide, el Juzgado a quo erradamente se abstuvo de conceder lo solicitado por la parte actora, aunque conforme al artículo 234 eiusdem el proyecto de ordenanzas de ingresos y gastos del ejercicio económico del ente municipal debe ser sancionado antes del 15 de diciembre de cada año, más sin embargo, bien pudo verificarse por parte del Tribunal de instancia, la inclusión o no en el proyecto presupuestario de las cantidades condenadas a pagar desde el año 2012, que visiblemente para la fecha de la solicitud y del auto proferido por el Juzgado a quo, la referida Alcaldía demandada en la causa principal, debió de haber elaborado y presentado ante el C.M. el Proyecto de Presupuesto anual.

En este orden de ideas, se precisa que la circunstancia de trasladarse a verificar la inclusión o no del pasivo adeudado a la actora ejecutante en el referido ente, en modo alguno, significa que se estaría ejecutando la sentencia definitivamente firme dictada, pues -se reitera- de conformidad con el articulo 159 de la Ley que rige la referida Institución Municipal, cuando la condena hubiese recaído en cantidades liquidas, su pago debe incluirse en el presupuesto del año próximo o siguientes, en razón de ello el a quo bien pudo acordar su traslado únicamente a los fines de verificar la inclusión o no en el proyecto presupuestario anual del ente municipal, argumento que conlleva a anular el auto recurrido y ordenar al referido órgano jurisdiccional, el traslado a la sede de la Alcaldía condenada a los solos fines de verificar lo peticionado por la hoy recurrente . Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.13, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA el auto recurrido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo a las autoridades señaladas en dicha norma.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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