Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000878

PARTE ACTORA: J.B.D.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-929.324.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.916.-

PARTE DEMANDADA: E.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.140.631.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).-

-I-

Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de julio de 2015, por la ciudadana J.B.D.B., a través de su apoderada judicial A.M.C.C., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada contra el ciudadano E.V.V..-

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo.-

La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que tiene aproximadamente mas de veinte (20) años viviendo en esta ciudad de Caracas en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, avenida Sur 17, Parcela Nº 42 con Nº Catastral 010114-U01-002-011-016, en terrenos de propiedad del ciudadano E.V.V., venezolano, viudo, con cedula de identidad Nº V- 6.140.631, cuyos linderos y dimensiones son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175. mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: en veinticinco metros (25 mts.) con una casa que fue de la señora ANBINS y terrenos que fueron de F.T. y L.R., hoy en día propiedad de E.V.V.. Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con terreno que fue de la señora D.d.F.. Este: Que es su frente, en siete metros (7mts) con la calle Sur 17; Oeste: En siete metros (7mts.) con terreno que es o fue de la señora R.d.B.. Registrado en fecha 27 de enero de 1955, bajo el Nº 9 folio 16 vto. Del Protocolo Primero.-

Acompañó junto al libelo de la demanda:

  1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana J.B.D.B..-

  2. Copia simple del instrumento poder otorgado a la abogada A.M.C.C. ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas. Municipio Libertador.-

  3. Copia simple de la comunicación proveniente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas.-

  4. Copia certificada del documento de Integración de Parcelas presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador. Distrito Capital.-

II

Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Negrillas y subrayado de quien suscribe)

La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano R.G.B.; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la certificación de registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, así como ninguno de los documentos exigidos por nuestro Código Adjetivo, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

-III-

Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado J.B.D.B., contra el ciudadano E.V.V., amabas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 06 días del mes de julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..-

En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..-

BSDJ/Gabi-MdO

AP11-V-2015-000878

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