Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: JUSTAVO CABRERA, A.R., M.J.A., y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 16.257.105, 25.032.183 y 15.645.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 2013, bajo el número 38, Tomo 171-A.; SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en fecha bajo el numero 41, tomo 1685 A; y en forma personal a los ciudadanos M.F.N.D.Z. y V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.D.J. y YENNILLET ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.422 y 195.403, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A.; C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.717, en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

MOTIVO: INCIDENCIA (EJECUCIÓN).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-00114.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Justavo Cabrera y otros, contra la contra las Sociedades Mercantiles Constructora Mándalas y Grupo Zonemar, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

Recibido el presente expediente, y luego de resolverse las incidencias generadas, se fijó, por fin, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/07/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual luego se dicto, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a-quo, mediante decisión de fecha 18/07/2016, estableció que: “…Vista la solicitud del abogado J.R., apoderado judicial de la parte actora, de actualizarse la corrección monetaria, al haber publicado el Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor de enero a septiembre de 2015, se ordena calcular lo solicitado por la parte actora, en virtud que la sentencia definitivamente firme, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

procede “…la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11-03-14 para todos los actores), hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Así se establece…”.

La indexación de los conceptos condenados, serán calculados desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de septiembre de 2015, quedando pendiente por calcular la indexación generada en los meses de octubre hasta la fecha efectiva de pago, que en el presente caso se tomará la fecha del acuerdo de pago realizado por las partes el 17 de diciembre de 2015.

En virtud de lo anterior, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.H., designado para la elaboración de la experticia complementaria al fallo, para realice los cálculos ordenados…”.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó, en líneas generales, que el auto apelado no se ajusta a derecho, por cuanto la etapa de ejecución estaba concluida, no pudiéndose reabrir la misma; que utilizan como base legal para validar sus argumentos las sentencias interlocutorias de fecha 13 de enero de 2016, donde este Juzgado Superior, dijo que al estar la causa en etapa de ejecución no era posible realizar acuerdos transaccionales, señalando también que con el acuerdo de pago la parte demandada nada quedaba a deberle a los actores (M.A. y Á.R.), declarando la extinción del proceso, por lo que, en su decir, la solicitud de actualización de la corrección monetaria desde enero 2015 hasta diciembre de 2015 no debe acordarse porque violenta la cosa juzgada que dimana de las sentencias interlocutorias antes mencionadas, solicitando en tal sentido se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora no apelante, solicito se declare sin lugar la apelación, ya que lo solicitado y acordado por el a quo, era ajustado a derecho, toda vez que la experticia complementaria del fallo calculo la corrección monetaria solo hasta el mes diciembre de 2014, no realizando el calculo del año 2015, por cuanto el Banco Central de Venezuela para esa fecha no había publicado los índices o tasas de inflación; por lo que solicita se desestime la apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si la decisión de fecha 18/07/2016, se ajusta o no a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en cuanto al punto objeto de conocimiento, importa traer a colación lo resuelto sobre la corrección monetaria en la sentencia de fecha 27/04/2015; la cual fue la que decidió sobre el fondo, que al quedar definitivamente firme, por tanto es la sentencia a ejecutar, causando estado y por ende la que impone los limites de la cosa juzgada:

“…Que procede “…la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11-03-14 para todos los actores), hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales…”.

Ahora bien, entrando en materia, vale advertir que se constata de autos que la apelante esencialmente pretende que no se tome en cuenta lo establecido por esta alzada en la sentencia de fecha 27/04/2015, lo cual es contrario a derecho, toda vez que esta resolución fue la que decidió sobre el fondo (quedando definitivamente firme y por ende la que impone los limites de la cosa juzgada), siendo que sobre el punto objeto de apelación, se ordenó el computo de la corrección monetaria, para la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, 11/03/2014 hasta el pago efectivo, y para los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, 09/05/2014, hasta el pago efectivo, verificándose del expediente principal, el cual conoce esta alzada por ser un hecho notorio judicial, que en dicha sentencia se estableció que el computo de este concepto (corrección monetaria) se realizaría mediante una experticia complementaria del fallo (la cual se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución), la cual se hizo, empero, sólo computando la corrección monetaria hasta diciembre de 2014, dado que el Banco Central de Venezuela no había publicado los índices inflacionarios acaecidos en el país en el año 2015, por lo que, al cancelarse solo las cantidades que estaban liquidas al mes de diciembre de 2014 y faltar aun el computo de la corrección monetaria del año 2015, debe colegirse que a los ciudadanos M.A. y Á.R. (parte actora) les asiste el derecho, siendo improcedente la solicitud interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se constata que no es cierto que de la inteligencia de las sentencias interlocutorias de fechas 13 de enero de 2016, se desprenda que en definitiva la demandada haya dado cumplimiento cabal a la sentencia de fecha 27/04/2015 (sentencia a ejecutar) pagando todos los conceptos y cantidades condenados en el precitado fallo, pues en dichas sentencias, fundamentalmente se establece que conforme lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las transacciones presentadas en etapa de ejecución son contrarias a derecho y que por tanto sólo se tendrán como actos “…de composición voluntaria…”, para el cumplimiento de la condena; así mismo, en dichas sentencias se señala que al ser la parte demandada quien apeló, ello implica “…la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido a favor de la accionante, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Igualmente se establece que las partes “…consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele al ciudadano (…) la cantidad….”, indicándose que estas manifestaciones conllevaban a que “…el objeto de la presente apelación en cuanto al ciudadano (…) decae, en virtud del precitado acuerdo…”.

Por último, se indicó que “…dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de (…) a favor del ciudadano (…) (parte actora) y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2015, amén que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición del recurso relacionado con el ciudadano in comento…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Es decir, cuando se analiza la motivación realizada en dichos fallos, se observa que su lenguaje jurídico no es a primera vista simple o sencillo, empero, tampoco procesalmente complejo, toda vez que de antemano se estableció que las transacciones presentadas por las partes en etapa de ejecución, como era el caso de autos, eran violatorias de la cosa juzgada y por ende del orden publico; así mismo, de forma expresa se estableció que solo se tendrían como actos de auto composición voluntaria para el cumplimiento de la condena; por lo que, las aseveraciones que se expresan la final del fallo deben entenderse como una forma de darle un cierre al recurso de apelación que fue ejercido y que luego decayó producto del acuerdo de pago al que llegaron las partes; igualmente dicho razonamiento pasa por dar por sentado la imperatividad que dimana de los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, en concordancia con los principios protectorios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales que beneficien al trabajador, amen que así se evidencia cuando se analiza integralmente la sentencia con base al principio de unidad del fallo; por tanto, no puede concluirse que por el hecho de haberse presentado un acuerdo de pago en fase de ejecución, ya con eso la sentencia a ejecutar agoto sus efectos, por cuanto no solo es que las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación, sino que además el alcance de la sentencia a ejecutar lo cobija el efecto que deviene de la cosa juzgada, la cual se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable, por lo que, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos, es decir, la misma impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales, siendo entonces una interpretación excesiva el pretender atribuirle a los acuerdos de pago que dieron origen a las sentencias interlocutorias de fechas 13 de enero de 2016, una consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico no prevé, ni se desprende tampoco de dichos fallos, mas allá, repito, de algunas aseveraciones que allí se expresaron las cuales en todo caso son opiniones periféricas al punto central que fue sometido a conocimiento en la precitada oportunidad. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma el auto recurrido; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Justavo Cabrera y otros, contra la contra las Sociedades Mercantiles Constructora Mándalas y Grupo Zonemar, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-00114.-

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