Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.406-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.Z.D., Venezolano, con fecha de nacimiento 13-04-61, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.290.219, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Aldea Casaderos Municipio Lobatera Sector Valle verde, teléfono 0414-7372316

• DEFENSA: ABG. J.G.C., Defensor Publico Penal.-

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.-

• SECRETARIO: ABG. H.E.O..-

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, según Acta Policial, suscrita por la funcionario Distinguido, Placa 2281 I.Y.V.V., adscrita a la Sub. Comisaría Puente Real, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la Plaza Urdaneta, ubicada en la calle cuatro entre carreras tres y cuatro de esta ciudad, frente a la sede del Edificio Nacional, se me acercó una menor de aproximadamente doce años, quien me manifestó que en la plaza se encontraba su progenitora y que querá entrevistarse con mi persona, por lo que de inmediato me trasladé en compañía de la menor hasta el lugar señalado, donde se encontraba una dama y me manifestó que un sujeto que se encontraba allí, le estaba faltando el respeto a su menor hija, enseñándole sus partes intimas e insinuándole realizar actos sexuales. Procedí a intevenir policialmente a esa persona quien vestía pantalón blue jeans, camisa color blanco manga corta, zapatos color marrón y le exigí su identificación personal; el mismo se comportó agresivo hacía mi persona e infringiendo palabras obscenas, pude observar que el cierre de su pantalón lo tenía abajo y su correa de cuero color marrón suelta. Lo trasladé hasta la sede del Palacio de Justicia y le efectúe Inspección Personal. Fue identificado como J.Z.D., venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, cuarenta y ocho años de edad, soltero, profesión bedel, reside en Aldea Cazadero, casa sin número, Municipio Lobatera, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad V- 6.290.219. La menor fue identificada como WALESKA J.D., venezolana, natural de esta ciudad, doce años de edad, estudiante, residenciada en S.A.d.T., Sector La Cuchilla, Estado Táchira, no porta documentos de identidad personal. La progenitora de la menor fue identificada como B.D., colombiana, portadora de la cédula para extranjeros E-81.402.827 y con la misma dirección de la menor…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada M.C.R., quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado J.Z.D., que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al ciudadano J.Z.D., la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículo 381 del Código Penal y presentando así las siguientes diligencias:

  1. Denuncia Nro. 482, de fecha 23 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana B.D., por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo alquilo teléfonos diagonal al Edifico Nacional frente a la Notaría Tercera, eran como las 04:00 de la tarde, estaba junto con mi hija WALESKA J.D. de 12 años de edad, cuando de repente ella me dice que un hombre que estaba detrás de mi le estaba sacando la lengua yo voltee y efectivamente había un hombre allí parado pero no estaba haciendo nada, al momento mi jija se para nuevamente y me dice mire mamá lo que ese hombre me esta haciendo me esta sacando la lengua y el pene, inmediatamente me voltee y observé que el tipo tenía el pene fuera del bragueta del pantalón y se lo estaba sobando cuando él se dio cuenta que yo lo estaba viendo se subió el cierre entonces yo me levante y le dije que por qué hacía eso que yo iba a llamar a los policías y él me decía que a él no le hacían nada pero mi hija salió corriendo y fue a buscar a los policías en el edificio policial y el tipo al ver esto Salió+o corriendo vía hacía la Ermita y cuando me di cuenta ya una funcionario lo estaba persiguiendo y logró capturarlo…”

  2. Entrevista Nro. 483, realizada a la menor WALESKA G.J.D., en presencia de su representante legal, la ciudadana B.D., por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado diagonal al Edifico Nacional frente a la Notaría Tercera, eran como las 04:00 de la tarde cuando de repente un señor que estaba parado detrás de mi mamá empezó a sacarme la lengua y me hacía señas con la mano, entonces yo le dije a mi mamá, pero cuando ella volteó el tipo miró hacía otra parte, al momento el hombre volvió a sacarme la lengua otra vez y de repente se saco el pene y se lo estaba sobando mientras me hacía señas extrañas con la otra mano yo volví y le dije a mi mamá y cuando ella volteó vio que el hombre se estaba agarrando el pene y me estaba sacando la lengua, entonces mi mamá se levantó y me dijo que fuera a buscar a la policía mientras ella se quedó allí discutiendo con el señor y yo fui y le avisé a una funcionaria que estaba en el Edificio Nacional y ella se fue a perseguir al tipo porque él estaba huyendo, quiero agregar que este hombre nos dijo que nosotras éramos unas putas, perras, zorras. Es todo…”

Así mismota representante del Ministerio Público manifestó: solicito que se le imponga una fianza personal o una custodia la prohibición de acercarse a la victima, como así cualquier otra que el Tribunal considere pertinente y la copia de la presente acta.

• En este estado, el Juez impuso al imputado J.Z.D. del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando: “ Yo vine de casaderos y pedí trabajo yo trabajo en el Ministerio de educación y me tome una cervecitas y yo me senté en el parque, la señora me dice que no le mire la niña y yo le dije que yo estaba en la plaza y usted estaba en la calle y yo me fui a tomar otras de la cervecitas y me venían siguiendo, y la señora obligo a la niña y que dijera que yo me había sacado eso yo no soy un enfermo y me detuvieron me cayeron a golpes y me encerraron en cuarto y llamaron a una fiscal y me llevaron preso y me sacaron todo lo que tenía los bolsillos y se me perdió la plata .La Fiscal interroga, ¿ Diga si usted se bajo el cierre pantalón? Contestó: Eso es falso y nunca hice eso. El Tribunal le interroga diga uste si usted orino en la plaza ¿Contestó: No yo me tome una cinco cervezas, es todo”

• En este estado se le concedió la palabra a la Abg. J.G.C., en su carácter de defensora privada, y alegó: “Ciudadana Juez le solicito que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de las establecidas en el artículo 256 específicamente con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por la funcionario I.Y.V.V., adscrita a la Sub. Comisaría Puente Real, en la cual deja constancia que encontrándose en la Plaza Urdaneta, ubicada en la calle cuatro entre carreras tres y cuatro de esta ciudad, frente a la sede del Edificio Nacional, se le acercó una menor de aproximadamente doce años, quien me manifestó que en la plaza se encontraba su progenitora y que quería entrevistarse con dicha funcionario, por lo que de inmediato se trasladó en compañía de la menor hasta el lugar señalado, donde se encontraba una dama y le manifestó que un sujeto que se encontraba allí, le estaba faltando el respeto a su menor hija, enseñándole sus partes intimas e insinuándole realizar actos sexuales. Procedió entonces a antevenir policialmente a esa persona quien vestía pantalón blue jeans, camisa color blanco manga corta, zapatos color marrón y le exigió su identificación personal; el mismo se comportó de forma agresiva e infringiendo palabras obscenas, la funcionario actuante pudo observar que el cierre de su pantalón lo tenía abajo y su correa de cuero color marrón suelta. Lo trasladó hasta la sede del Palacio de Justicia y le efectúo Inspección Personal. Fue identificado como J.Z.D., venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, cuarenta y ocho años de edad, soltero, profesión bedel, reside en Aldea Cazadero, casa sin número, Municipio Lobatera, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad V- 6.290.219. La menor fue identificada como WALESKA J.D., venezolana, natural de esta ciudad, doce años de edad, estudiante, residenciada en S.A.d.T., Sector La Cuchilla, Estado Táchira, no porta documentos de identidad personal. La progenitora de la menor fue identificada como B.D., colombiana, portadora de la cédula para extranjeros E-81.402.827 y con la misma dirección de la menor.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.Z.D.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.Z.D., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado J.Z.D., Venezolano, con fecha de nacimiento 13-04-61, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.290.219, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Aldea Casaderos Municipio Lobatera Sector Valle verde, teléfono 0414-7372316, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.Z.D., Venezolano, con fecha de nacimiento 13-04-61, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.290.219, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Aldea Casaderos Municipio Lobatera Sector Valle verde, teléfono 0414-7372316, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículo 381 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.J.Z.D., Venezolano, con fecha de nacimiento 13-04-61, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.290.219, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Aldea Casaderos Municipio Lobatera Sector Valle verde, teléfono 0414-7372316., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se le impone la obligación de presentar una custodia de un familiar que es un hermano S.Z., a fin de que lo haga comparecer a los actos del tribunal, y debiendo presentar una constancia de residencia del consejo comunal tanto del imputado como el custodio, 3.- Prohibición de acercarse a la victima

.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

CAUSA: 6C-10.406-09

LAHC./LC

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