Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.J.P.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.226.227, domiciliada en la calle el Mango, casa s/n, en esta localidad, debidamente Representada por la Doctora L.G., en su condición de Abogada I del Inam-Apure.

DEMANDADO:

M.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.543, domiciliado en el Sector los pajales del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

BENEFICIARIO:

ADOLESCENTE: L.M.U.P..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 31 de Enero de 2001, la Ciudadana M.J.P.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.226.227, debidamente asistida de Abogado, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano M.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.543, a favor de la adolescente L.M.U.P., por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6O.000,oo) mensuales.-

En fecha 12-02-2001, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano M.A.U.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día como término de distancia, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 08-03-2001; Compareció el Ciudadano M.B. en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano M.A.U.C..-

En fecha 16-03-2001; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de 13 folios útiles.-

fecha 30-03-2001, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 19-03-2001 al 29-03-2001, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia a dictar hasta tanto ingrese la C.d.T. del demandado.-

En fecha 29-07-2003, se ratificó el contenido del oficio dirigido al Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se solicita C.d.T. con total de Ingreso y Egreso del referido ciudadano.-

En fecha 08-08-2003, se recibió C.d.T.d.D.C. UTRERA M.A..-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA.-

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.J.P.V., quien actúa en representación de su hija L.M.U.P., en la cual expone que en sentencia de fecha 07/01/98 se estableció una obligación alimentaria de DIECISEIS MIL BOLIVARES mensuales (BS. 16.000,00), fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida en más del cien por cien, solicitando dicho aumento a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), así como los aportes extras sobre el bono vacacional, el de fin año, y sobre las prestaciones sociales.

El demandado comparece en fecha 16/03/01, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento, alegando que es imposible cubrir ese monto, por tener una carga familiar muy numerosa, y por carecer de la capacidad económica, consignando documentos probatorio de lo alegado, tales como constancia de estudio de sus otro hijos, fotocopias de las partidas de nacimiento, copia de bauche de pago, copia del acta de matrimonio.

En fecha 06/06/2001, se dicto medida provisoria de obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mismo monto de la obligación alimentaria, y embargo de prestaciones sociales hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000,oo), a los fines de garantizar el cumplimiento de veinticuatro mensualidades futuras.

En fecha 08/08/03 fue remitido mediante oficio N° 1052 c.d.t.d.d.c. UTRERA P.M., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 331.926,62), como Supervisor de Servicios Especiales, en SUODE, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96 (BS. 83.876,96) céntimos, por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros y Juez de menores.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente L.M.U.P., con respecto a su padre M.A.U.C., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio nueve (9), donde se evidencia que la citada adolescente, nació en fecha 19 de septiembre de 1988, hija de los ciudadanos M.A.U.C. y M.J.P., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el expediente 3131, como seria la sentencia de obligación alimentaria folio79 al 81, se desprende que efectivamente, existe una obligación alimentaria fijada por el tribunal, en beneficio de la adolescente de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Las pruebas aportadas por el demandado en su escrito de contestación (folios 107, 108,109 y 111) se valoran como pruebas de su carga familiar, con los cuales el obligado también tiene obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to del código civil y así se decide.

Los documentos aportados por el demandado insertos a los folios 102 y 103 se valoran como prueba de que los niños UTRERA M.A. y UTRERA KATHERINE, se encuentran cursando estudios, y así se decide.

Los documentos aportados por el demandado insertos a los folios 104,105 y 106, se desechan por no guardar relación con la causa, ratificándose el carácter de crédito privilegiado y así decide.

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 331.926,62), como Supervisor de Servicios Especiales, en SUODE, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (BS. 83.876,96), por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros y Juez de menores, para un cobro neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 248.049,66), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Con relación a las copias fotostaticas del voucher de pago inserto en el folio 110 de fecha 13/12/00 se desecha por cuanto la misma no concuerda con el monto que devenga el demandado en la actualidad, presumiendo este juzgador que es por los aumentos de sueldo desde el año 2000 hasta la actualidad y así se decide

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por el Tribunal de MENORES de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña y joven de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 18.07%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la adolescente L.M.U.P., con su padre M.A.U.C., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de L.M.U.P., esta resulta útil para deducir que la adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 28.70% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, en el transcurso del proceso, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Es por lo que este juzgador revoca, la pensión provisional fijada por este Tribunal, en auto de fecha 06 de junio del año en curso, así como la medida de retención de 36 mensualidades futuras, sobre la base de la anterior pensión provisional y en su lugar acuerda, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al obligado, a razón de la cantidad fijada, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la adolescente L.M.U.P., representada legalmente por su madre ciudadana M.J.P.V. en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana M.J.P.V., contra el ciudadano M.A.U.C., ampliamente identificados, a favor de la adolescente L.M.U.P., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la adolescente L.M.U.P., por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), equivalentes al 28.70% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Septiembre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: M.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N_9.590.543 y de este domicilio, con aportes extras del 18.07% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, cuenta de Ahorros N° 466-0027234, donde serán retirado por la madre ciudadana M.J.P.V., a partir del mes de Septiembre del presente año.-

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.160.000,00) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de sesenta mil bolívares mensuales (BS. 60.000,00).-

TERCERO

Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

CUARTO

Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez prov.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B..

EXP: 3131 MC/ELBO/Celenne

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