Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2010

Años: 200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA COM FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO AP21-R-2010-001053

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001468

En el juicio seguido por los ciudadanos J.A.D.G. y A.J.P., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.876149 y 4.485.472, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por reclamación de beneficios laborales, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte actora y es por esa razón que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 23-07-2010, le dio entrada y fijó la audiencia oral ante esta Alzada, para las 02:00 p.m. del día 29-07-2010.

Celebrada la audiencia en cuestión con la comparecencia ambas partes, la parte accionante fundamentó su recurso ordinario, luego de lo cual, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproducirá en el presente texto.

Estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto integro del fallo como lo pauta el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los actores en su libelo alega que el ciudadano J.D. comenzó a prestar servicios en fecha 02-10-1981 hasta el dia 28-10-1992 y el ciudadano A.P. comenzó sus servicios en fecha 02-01-1984 hasta el dia 28-10-1992. Alega que los domingos trabajados no fueron debidamente cancelados, que el aumento del 20% de los salarios previsto en Contrato Colectivo no les fue cancelado, que el día de descanso compensatorio que le corresponde a los trabajadores por laborar los domingos, de cuerdo al articulo 218 de la LOT y la cláusula 66 del Contrato Colectivo, solamente les fue cancelado por el INOS el lapso de marzo y abril de 1992, y a partir de esta fecha dejaron de cancelarlo inexplicablemente. Reclaman el pago de domingos, dias de descanso, bono vacacional, bono de fin de año, preaviso antigüedad, vacaciones fraccionadas, antigüedad doble.

En fecha 17-03-2010, es admitida la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 15-06-2010, es notificada la parte demandada del presente juicio.

En fecha 08-07-2010, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso en aplicación de lo dispuesto en el articulo 130 de la LOPTRA.

En fecha 09-07-2010, la parte actora apela de la mencionada decisión, recurso que es oído en ambos efectos en fecha 16-07-2010.

En fecha 20-07-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 23-07-2010, se da por recibido el presente expediente y se fija la fecha para la Audiencia Oral.

En fecha 29-07-2010, en la Audiencia celebrada por esta Alzada la parte actora fundamento su recurso señalando lo siguiente:

Alega que para el 08 de julio tenía una audiencia preliminar a la cual no pudo asistir por impedimento físico. Desde la última semana de junio alega que ha tenido dolores en la planta del pie que le impedían caminar, que el 02 de julio le aplicaron un tratamiento el médico R.V. de la clínica Y.K.. Afirma que los viernes y los lunes el médico tiene las citas con sus pacientes, que el tratamiento iniciado tales días ya para el día 5 no respondía al tratamiento, los d.e. demasiados. El día 07 se vio en la necesidad de ir a un hospital para que le mandaron algo, le infiltraron y le dieron 72 horas de reposo, el día 09 vino aquí como pude y apeló y fue al médico, este atiende el viernes y el lunes. El día viernes, el médico le cambió el tratamiento y le indicó nuevamente reposo. Todavía le siguió el dolor, ese fue el motivo por el cual no pudo acudir a la audiencia preliminar. Consignó ante esta Alzada las pruebas. El tribunal deja constancia de tal consignación, en 07 folios útiles, de constancia médica acerca del malestar que alega. Se procede a agregar a los autos las copias acompañadas.

Seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la demandada quien expuso:

Evidentemente el día que se fijó la fecha para la audiencia preliminar, la única persona que compareció fue la misma representación de la demandada. Por lo cual apeló la parte actora, alega que revisando los autos, se constató que el ciudadano L.G.O.H., es el único apoderado de los actores, sin embargo, constatando las fechas de las constancias médicas, siendo él la única persona que consta autorizada para poder asistir a los actores, y, quien mejor que él conoce las consecuencias de su condición de salud, pues me atrevo a señalar que el podía prever la posibilidad y la dificultad de su asistencia a la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora recurrente ha alegado como justificación de su incomparecencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar en que padece ciertos malestares que le impidieron acudir a la misma, en fecha 08 de julio de 2010, y, para comprobarlo trae a los autos constancias médicas expedidas por los galenos que lo atendieron en esa ocasión, al respecto este Tribunal observa que las siete (07) constancias consignadas a los autos resultan inapreciables por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testifical como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte observa el tribunal que el recurrente ha señalado ante esta alzada que desde finales del mes de junio viene padeciendo el mal que le aqueja y que le impidió comparecer a la citada audiencia preliminar, de lo cual infiere el tribunal que habiéndose celebrado la audiencia el 08 de julio del corriente año, tuvo el recurrente tiempo suficiente para optar por una solución que le permitiera a otro apoderado comparecer a la audiencia en referencia por lo que no podemos circunscribir las causas a que atribuye su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que por sobrevenir imprevisto fuera capaz de impedirle su comparecencia al acto en cuestión. En razón de lo cual se desechan los alegatos del recurrente, se declara SIN LUGAR la apelación y se confirma el fallo apelado tal como quedara señalado en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE:

Se destaca que el artículo 130 de la LOPTRA, sanciona con la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, al actor que no comparece a la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el tribunal para dicho acto; y contra tal decisión concede la misma disposición, apelación en ambos efectos, siempre que la misma se interponga dentro de los cinco (5) hábiles siguientes.

El parágrafo segundo de la misma disposición establece que el Juzgado Superior del Trabajo, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal (subrayado del tribunal).

En tal sentido, visto como fue planteado el presente recurso debe establecer este Tribunal, los supuestos en que se admite o excusa al actor de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, y conforme al citado artículo 130, ello sólo es posible por la ocurrencia de algunas de las razones que encuadran dentro del caso fortuitito o fuerza mayor, sucesos que deben haber sucedido de manera imprevista, para que éste se haya visto imposibilitado de asistir a la realización del acto en cuestión.

Es por esto que en cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso E.R.G., contra J.L.M.S., lo siguiente:

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la parte actora, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 08 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10,00 a.m.), constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no queda otra cosa que declarar, como lo hizo el a quo, el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

Observa este Jugador que el representante judicial de la parte actora fundamentó oralmente ante esta Alzada su recurso, en que no pudo asistir en fecha 08 de julio de 2010, a la audiencia, en razón del malestar físico que lo aqueja, como ya quedo up supra señalado, hecho este, como también se dijo, que no se puede considerar como una razón que lo exima de acudir a la fecha y hora fijados para la celebración de tan importante acto procesal, conforme al criterio jurisprudencial cuya cita textual se hizo a los párrafos que preceden, menos aún, sí este pudo ser previsto por el representante judicial o el mismo actor, toda vez que, al tener conocimiento con suficiente tiempo de antelación, de que ya estaba pautado para una hora y fecha en específico el acto, debió prever con anticipación y evitar con ello situaciones que le pudieran ocasionar la incomparecencia y en consecuencia la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este juzgador, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por tanto se confirma el fallo apelado. Tal como quedó expuesto.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 08 de julio de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso, que por cobro de prestaciones sociales, siguen, J.A.D.G. y A.J.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. TERCERO: No ha lugar a costas por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y, de haber resultado perdidoso, tampoco se le hubiere condenado en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 30 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Raibeth Parra

En la misma fecha, 30 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Raibeth Parra

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