Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.N.C., venezolano por naturalización, nacido en el Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.567, divorciado, chofer, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, carrera 1, N° 2-60, San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado J.N.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, por cuanto el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se reincorporó a sus labores en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar un análisis de las actuaciones, le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.N.C., al considerar lo siguiente:

1. En el folio 190. corre inserto la certificación de antecedentes penales de NORIEGA C.J., en la cual consta: “Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 9no. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 20/12/2006 fue condenado a: PRISION por el lapso de UN (01) AÑO, como autor responsable del (los) delitos (s):

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres (03) años, pues el ciudadano: NORIEGA C.J., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3. Del folio 173 al 178 corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 503 de fecha 31-05-2007 emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, escasa tolerancia ante la frustración, búsqueda de defensa personal con impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ausente visión de consecuencias futuras, dificultad para resolver problemas.

PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios conducta predelictual positiva, hábitos laborales, apropiada proyección psicológica, efectivo apoyo familiar, disposición de acatar normativas de régimen de prueba sin obviar juicio paralelo relacionado Juicio causa 1263-07 con programación de Juicio para el 11 de Junio 07.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, sin obviar el juicio paralelo previamente reflejado

.

  1. Que presente oferta laboral: Al folio 185 de la causa corre inserta Certificación de fecha 30 de Noviembre de 2005suscrita por la Dra. M.A.D. en su carácter de Médica especialista en S.O. URSAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL; y la Abog. M.G. en su carácter de Directora de los trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, conforme a la cual el penado C.N.J. presenta una limitación funcional de miembro inferior derecho, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

  2. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado NORIEGA C.J., no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma (sic) no presenta conducta predelictual, esta dispuesta (sic) a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajadora (sic) y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo N° 503 de fecha 31 de Mayo de 2007 realizado por la unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: NORIEGA C.J., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 493 eiusdem, haciéndolo en primer término a que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, aduciendo sobre el particular, que consta en autos certificado de antecedentes penales en donde se infiere que el penado J.N.C., no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que la pena impuesta no excede de cinco años, ya que fue condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos. En cuanto a que el penado presente oferta de trabajo, refirió que corre inserta certificación de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por la Dra. M.A.D. en su carácter de médica especialista en s.o. URSAT, conforme a la cual informa que el penado presenta una limitación funcional de miembro inferior derecho, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para trabajo habitual.

Señala igualmente la recurrente, respecto al último requisito referido a que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, que consta en autos la audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2006, causa 9C-7024, en la cual se admite la acusación en contra del ciudadano J.N.C., por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, siendo condenado a la pena de ocho (08) años y seis (06) meses, razón ésta por la cual estima que no debió haberse acordado el beneficio, al considerar que los mismos son acumulativos.

Por su parte, la abogada N.P.L.G., con el carácter de Defensora Pública Décimo Séptima Penal, con competencia exclusiva en ejecución, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que si bien es cierto que su defendido no presentó una oferta laboral formal, no es menos cierto que el mismo presentó al Tribunal junto con la certificación de incapacidad, copia de la solicitud de prestaciones en dinero realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 40102, donde se evidencia que su defendido a pesar de su incapacidad física para laborar formalmente tiene un medio económico que le puede ayudar a sostener su familia y le genera un ingreso legal; que sin embargo, no conforme con este ingreso, su defendido tiene entre sus proyectos laborales en el “Taller Noriega”, como se evidencia de la entrevista realizada por la Unidad Técnica, a los hermanos de su defendido.

Igualmente señala la defensa, que el Legislador ha sido bastante claro en la redacción del artículo 493 en su numeral quinto, donde hace referencia a la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito, es decir, de un hecho punible del cual no se tuviere conocimiento al momento de ser otorgado el beneficio, un hecho posterior al delito por el cual se encuentra condenado el penado. Refiere igualmente que la recurrente mal interpreta la situación ocurrida en la acusación admitida en contra de su defendido, por el delito de homicidio intencional simple en fecha 20 de diciembre de 2006, en la causa 9C-70247, toda vez que de las actas del expediente se evidencia que la misma se inició originalmente por los delitos de homicidio y porte ilícito de arma, en razón de lo cual su defendido en fecha 20 de diciembre de 2006, admite hechos por el delito de porte ilícito de arma y solicita ir a juicio por el delito de homicidio. De manera que no se trata de un nuevo delito, es un hecho ocurrido en el mismo momento que el porte ilícito de arma por el cual su defendido fue condenado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 493 eiusdem, norma que fue aplicada para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exige el cumplimiento de requisitos acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque en su opinión, en contra del penado J.N.C., durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006, -causa 9C-7024-, se admitió acusación por la presunta comisión del delito homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, siendo condenado a ocho (08) años y seis meses de presidio.

Por contraste a ello, la defensa argumenta, que ese delito es coexistente con el hecho punible por el cual se le decretó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y además, si bien es cierto que su defendido fue condenado, también es cierto que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación de sentencia que será conocido por la Corte de Apelaciones del estado, de manera que no existe una sentencia definitivamente firme, y por ende, le ampara el principio de presunción de inocencia.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución. Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula de cumplimiento de pena.

Segunda

El aspecto medular del recurso interpuesto gira en torno a determinar si la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de homicidio, proveniente del mimo hecho por el cual se decretó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituye o no un “… nuevo delito,…” en los términos establecidos en el ordinal 5 del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En primer lugar debe precisarse, que la expresión “nuevo delito”, constituye un concepto jurídico indeterminado al no estar definida en el ordenamiento jurídico, como si ocurre con el instituto de la reincidencia o de antecedentes penales, a los cuales el juzgador atenderá a su definición establecida previamente en la ley, lo que no ocurre, con el vocablo bajo análisis.

A primera vista y de una interpretación literal, pareciere que el empleo del vocablo “nuevo delito”, está referido al aspecto novedoso que debe tener el hecho punible, en cuyo caso, el hecho que origina el nuevo delito debe ser posterior al hecho por el cual resultó condenado el acusado, para que así se cumpla la novedad del hecho punible. Sin embargo, dada las diversas acepciones que tiene una palabra, el calificativo “nuevo”, también es entendido como “1. Recién hecho, aparecido o conocido,… omisiss… 4. Otro, distinto,…,” (Diccionario Enciclopédico Larousse. Editorial Larousse S.A. Caracas: 2001); y por consiguiente, el calificativo “nuevo”, podría indicar también la existencia de otro delito o distinto al existente, que teniendo una significación diferente, conduciría a una conclusión opuesta a la señalada. Por consiguiente, este método conduce a una interpretación ambigua del calificativo empleado por el legislador.

Desde el contexto de una interpretación sistemática de la expresión “nuevo delito”, debe observarse que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena –única en su género-, que persigue el cumplimiento de la sanción en estado de libertad del penado, es decir, extramuros y con régimen disciplinario abierto, al cual se opta en forma inmediata, previo el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el Código Orgánico Procesal penal. Esta institución está diseñada para delitos menores, y que no siendo de esta especie, siempre que no exceda de cinco años la pena impuesta, pero además, está dirigida fundamentalmente a los condenados que pueden calificarse de primarios y por ende, fácil de reinsertar y resocializar.

Consecuente con lo expuesto, luce contrario a la esencia o razón de ser de esta institución penitenciaria, interpretar que la misma pueda coexistir simultáneamente con otro proceso judicial en curso donde se haya establecido la verosimilitud en la presunta comisión de un hecho punible cometido por el beneficiario de la institución bajo análisis,-declarada mediante la admisión de la acusación- y por ello, entiende la Sala, que al establecer el ordinal 5° bajo análisis, que no se haya admitido acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, se vislumbra como requisito de procedencia, que el penado no esté sometido a un proceso judicial penal distinto al cual fue condenado, siendo esta la interpretación sistemática a la cual concluye la Sala.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que en fecha 20 de diciembre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano J.N.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma, previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en su orden respectivo, en perjuicio del ciudadano O.C. y el Orden Público; audiencia en la que el mencionado ciudadano admitió los hechos por el delito de porte ilícito de arma, siendo condenado a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Respecto al delito de homicidio intencional simple el Tribunal admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público, causa que no se encuentra definitivamente firme en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a J.N.C. a la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C..

De lo expuesto, resulta concluyente que el penado J.N.C., está sometido a un proceso judicial en el cual se admitió acusación fiscal en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.C., de manera que, ciertamente se ha admitido acusación por un nuevo delito, distinto por el cual fue condenado; y por ende, incumple con el ordinal 5 establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente la suspensión condicional en la ejecución de la pena decretada por el a quo, debiendo revocarse la decisión impugnada y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y así finalmente se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 26 de julio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.N.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

Aa-3263-2007/GAN/mq

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