Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, nueve (09) de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-001665

Demandante: J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.534.348.-

Abogado asistente de la parte actora: H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Demandados: E.J.M.G. y YUSMARI J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.935.251 y V.-10.780.666.-

Abogado Asistente: No constituyeron abogados.

Adolescente: (SE OMITE)

Motivo: Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial

_______________________________________________________________________

I

De la Causa

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 28 de Marzo de 2005, se demanda la Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial por el ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carapita, calle El Progreso, callejón Los Arbolitos, Casa Nro. 8, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.534.348, en beneficio de la adolescente (SE OMITE), nacida en fecha 26 de Octubre de 1991, de actualmente 17 años de edad, según consta del Acta Nº 793 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., donde se establece filiación con el ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.251 y de la ciudadana YUSMARI J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.666, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2005, se procedió a la admisión de la presente demanda, se ordenó la publicación de un edicto, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YUSMARI J.M.R. y comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines de que la citación del ciudadano demandado E.J.M.G.. Asimismo de ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la practica de la prueba de filiación biológicas.

Consta que se cumplió con la debida notificación del Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSMARI J.M.R..-

Consta al folio 16, escrito consignado por la abogada Otilia gallego Camacho, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante hace observaciones pertinentes al caso.

En fecha 23 de mayo de 2005 se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la opinión de la adolescente (SE OMITE).

Consta al folio 25 al 31 informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de los ciudadano J.P.B., YUSMARI J.M.R. y la adolescente (SE OMITE), realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

Consta al folio 34 la publicación del edicto, en el diario “Últimas Noticias”. Consta que en fecha 26 de febrero de 2007, se levantó acta en la cual la secretaria del despacho agregó a los autos el edicto publicado y lo fijó en la cartelera del Tribunal, a fin de que se comenzar a computarse los lapsos para la comparecencia de persona alguna interesada. Por lo que en fecha 12 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados se levanto acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de personal alguna.

En fecha 19 de Julio de 2007 consta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la adolescente de autos a lo fines de ser oída.-

Consta que en fecha 26 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual la abogada D.R. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se recibe resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la practica de la citación del demandado, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2008. Por lo que en fecha 03 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Consta a los folios 97, 98, 99 y 100 escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la parte actora.

Consta que en fecha 27 de noviembre de 2008, se realizó Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Asimismo, fue oída la opinión de la adolescente de autos.

Por lo que encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a hacer las siguientes consideraciones.

II

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala de Juicio decidir la presente causa y a tal efecto observa: Que en el presente caso, se cumplieron todas las formalidades legales, y que el mismo versa sobre la impugnación de reconocimiento legal de la adolescente (SE OMITE), hija de la ciudadana YUSMARI J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.666, a la cual se demanda junto al ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.251, quienes procedieron en fecha 02 de Mayo de 2001, a presentar como su hija a la mencionada adolescente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.. Así pues, sobre el acervo probatorio, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, se les permitió a ambas partes hacer uso de ese derecho, siendo que la parte actora ofreció documentales, incorporo prueba de Informe de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, pruebas éstas que fueron debidamente evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de las cuales el Tribunal para decidir destaca las siguientes:

Cursa al folio 3, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE), nacida en fecha 26 de octubre de 1991 en el Hospital Universitario L.R., Parroquia El Carmen, según consta del Acta emitida el 02 de mayo de 2001 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, y hace plena fe de que la adolescente en referencia fue presentada por el ciudadano E.J.M.G., antes identificado y que es hija de la ciudadana YUSMARI J.M.R.. Así se decide.-

Cursa a los folios 28, 29, 30 y 31 del presente asunto, resultas de prueba de paternidad emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, de fecha 21/12/2006, en el cual se concluye lo siguiente: “...1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 6.884.859.641:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999999%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.P.B. sobre la adolescente (SE OMITE)”. Al respecto, es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizó; además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que la verosimilitud de paternidad mínima del ciudadano J.P.B. sobre la adolescente (SE OMITE)es de 6.884.859.641:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999%, generando como conclusión que existe una altísima probabilidad de la paternidad del ciudadano J.P.B. sobre la adolescente (SE OMITE), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre adolescente de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el demandante y la adolescente, ya identificados, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue realizada sobre muestras de sangre extraídas en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al niño, a su madre y al demandante. Así se declara.

Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano J.P.B. es el progenitor de la adolescente (SE OMITE). Y así se declara.

III

En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, aquí dirimida. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.251, con relación a la adolescente de autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., el fecha 02 de Mayo de 2001, bajo el numero de acta 793, y queda establecida la paternidad del ciudadano J.P.B., sobre la adolescente de autos. Remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a la autoridad civil correspondiente, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve 09 de Diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.R.C.

El Secretario,

ABG. A.P.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

El Secretario,

ABG. A.P.

DRC/AP/MB**

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