Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.G.H., titular de las cédula de identidad n° V-22.671.103, representado por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES H.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 1990, bajo el n° 67, tomo 90-A, representada por los abogados R.S., L.S.R., G.A.H., R.A.S., D.S., J.P.A. y C.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 182.911, 34.215 y 123.505, en su orden, y el codemandado V.H., en forma personal y solidaria, titular de la cédula de identidad 13.285.045; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la pretensión y confirmó la decisión dictada el 4 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el demandante.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia conforme al artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.t., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 6 de octubre de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 10 de noviembre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el jueves 10 de diciembre de 2015, a las 12:00 m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian la suposición falsa al atribuir la recurrida a actas e instrumentos del expediente menciones que no contiene. Infringiendo así los artículos 12, 507 y 508 eiusdem, aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que el juez de alzada atribuye a las declaraciones de los testigos (J.M., J.F.G. y L.J.H.F.), promovidos y evacuados por la parte demandante exposiciones que no hicieron, sobre los cuales la recurrida señaló: “el carácter no laboral se extrae de la desposesión (sic) de los propios testigos cuando señalan que a la accionante no siempre se le veía trabajando en la empresa de su hermano”.

Explica que de haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica al valorar los testigos, el juez superior habría establecido que son demostrativos de la prestación de servicio por parte del accionante en las diversas empresas del empleador.

Para decidir la Sala observa:

Se ha denunciado la suposición falsa, vicio que refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que erradamente se le atribuye a un acta del expediente.

Así, la Sala considera oportuno insistir que el vicio de suposición falsa no comporta las cuestiones de juzgamiento, es decir, las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, toda vez que la labor intelectual se encuentra bajo la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis del acervo probatorio, queda fuera del posible establecimiento del vicio, conforme a la ley y la jurisprudencia de este m.T. (vid. sentencias números 832 y 511 del 21 de julio de 2004 y 14 de marzo de 2006, respectivamente de la Sala de Casación Social).

En tal sentido, si el juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se emplee dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no se encuentra sujeta, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

A los fines de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio que se delata, la Sala procede a citar en su parte pertinente lo siguiente:

En lo que respecta a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; de la forma de efectuarse el pago; del trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de la inversiones, suministro de herramientas, materiales; vale indicar que de un análisis a las actas procesales se evidencia que el accionante (Justino G.H.) y el demandado (V.H.), son naturales de la Republica (sic) Dominicana, tienen un vinculo (sic) sanguíneo de primer grado al ser hermanos, observándose además de los dichos expuestos por ellos y las deposiciones de los testigos que la relación jurídica que los unía no detentaba las características de una relación laboral, pues no se constata que la relación fuera encubierta o simulada, tampoco se constata si la remuneración era fraudulenta, siendo que lo delatado a lo largo del juicio lo que apareja es que quizás existen problemas familiares entre estos hermanos, lo cual hizo que ahora se utilice a la administración de justicia laboral, para demandar vacaciones no disfrutadas durante mas 19 años, lo cual se contrapone con lo expuesto en la prueba de informes solicitada al SAIME, así mismo, el carácter no laboral se extrae de la desposesión (sic) de los propios testigos cuando señalan que al accionante no siempre se le veía trabajando en las empresas de su hermano, siendo que estas características asemejan mas bien la presencia de un trabajador independiente. Así se establece.

Como se observa, la recurrida ni siquiera apunta específicamente a los testigos de los cuales se sirve el recurrente para fundamentar la denuncia, estos son los ciudadanos, J.M., J.F.G. y L.J.H.F.. En la labor de revisión integral que de la sentencia cuestionada se ha hecho, encuentra la Sala que el criterio del Superior se sustentó en la valoración adminiculada de todas las probanzas aportadas al proceso por ambas partes, todo lo cual sugiere un claro desacuerdo por parte del formalizante en cuanto a las conclusiones a las cuales arribó el órgano decisor.

Sobre la base de lo expuesto por la Sala Constitucional en innumerables sentencias, se reitera que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. números 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras); interpretación esta la cual hace suya esta Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se concluye señalando que no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, tal como se reseña en el criterio jurisprudencial antes expuesto, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

De lo anterior, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundado en el cúmulo probatorio, logró establecer y determinar el carácter no laboral de la relación que vinculó a las partes.

En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de suposición falsa, al pronunciarse sobre la deposición de los testigos específicamente y en todo caso la pretensión del recurrente es atacar la valoración que en la motivación hizo el juzgador; lo cual conlleva a que la presente denuncia sea desestimada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al utilizar el criterio reiterado de esta Sala, relativo a la forma correcta de utilizar el denominado “test de laboralidad” cuando se niegue la existencia de una relación de trabajo y la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), referido a la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Aduce quien recurre, que la alzada con base en la falsa aplicación del test de laboralidad, concluyó que el demandante era un trabajador independiente, a pesar que dicho test se aplica cuando existe la negativa de la prestación del servicio de naturaleza laboral y se alega una vinculación de otra índole.

Señala que en el presente caso, no se dieron los extremos para la aplicación de dicho test, e indica expresamente:

(…) las codemandadas nunca alegaron ni admitieron la existencia de una prestación de servicio por parte de mi representado; al contrario fueron contundentes al señalar que por parte de mi representado nunca hubo una prestación personal de servicio hacia ellas de ninguna naturaleza; es falso señalar que de acuerdo a las contestaciones de la demanda, lo controvertido sea la calificación de la naturaleza del servicio prestado por mi representado; conforme las contestaciones de la demanda lo controvertido era la existencia o no de una prestación de servicio personal hacia las codemandadas por parte de mi representado; prestación de servicios que quedó demostrada a los autos (…).

Denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem al utilizar el criterio reiterado de esta Sala, relativo a la forma idónea de emplear el “test de laboralidad” cuando se niega la existencia de un vínculo laboral.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se delata establece:

Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de los jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, empero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente nulo por declaratoria de la Sala Constitucional, en sentencia número 1264 del 1° de octubre de 2013, desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha ley adjetiva laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la ley orgánica referida.

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Así, en sentencia número 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina casacional, además de que, al descender a las actas procesales, en una labor extrema por parte de esta Sala de Casación Social, se verifica del escrito de contestación, que tanto la entidad accionada como el ciudadano V.H. (codemandado) rechazaron y contradijeron de manera absoluta los hechos alegados por el accionante, negando de forma tajante la prestación personal de servicio por parte del actor; no obstante ello, la alzada aplicó el test de laboralidad y le atribuyó a la demandada la carga probatoria, por cuanto le impuso la tarea de desvirtuar la relación de trabajo invocada en el escrito libelar, obrando así en detrimento de la demandada no recurrente.

Por otra parte, respecto de la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), referido a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, aprecia esta Sala de Casación Social que dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este orden, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al actor la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le compete a la accionada la carga de la prueba [presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)].

En el caso concreto verifica la Sala de la sentencia recurrida, que la presunción de laboralidad quedó desvirtuada y el juez de alzada determinó que no hubo relación de trabajo entre los contendientes, razón por la cual la disposición delatada como infringida no resultaba aplicable, en consecuencia, se concluye en lo infructuoso de la denuncia propuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, la delación se desecha y así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la suposición falsa, la cual se patentiza a decir de la parte recurrente, al señalar la recurrida en el folio 107 y 109, lo siguiente:

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios de la demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo (sic) que la unió a la parte actora no fue de naturaleza jurídica laboral, sino que fue como hermanos (lo cual no esta controvertido) es decir, de naturaleza familiar, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.- [Énfasis de la Sala].

No obstante, haber indicado las codemandadas en el escrito de contestación, que no existió ningún vínculo ni relación jurídica alguna y mucho menos prestación de servicio.

Arguye que “[con] este proceder, se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y suplir argumentos de hecho y defensas no alegadas, como invoca la recurrida”.

A entender del formalizante ha “debido emerger la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre las partes involucradas, siendo la única carga de mi representado el demostrar la prestación de servicio personal”. Ya que “las codemandadas, en modo alguno alegaron que existiera una prestación de servicio personal; pero de naturaleza familiar”.

Respecto a la denuncia planteada, lo primero que debe señalar la Sala es el manifiesto error con la cual es fundamentada, ha sido criterio reiterado que el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes apuntado, tiene lugar en el asunto objetos de estudio, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional, la misma es confusa, puesto que por un lado denuncia la suposición falsa, la cual como se señaló en el desarrollo de la primera denuncia se origina cuando el juez afirma un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el órgano decisor atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dió por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, la cual esta intrínsecamente relacionada con los medios probatorios, por ello, no se encuentra comprendida dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente. Por lo cual entiende la Sala que la denuncia bajo examen, se enmarca en el principio de congruencia sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia n° 1663 del 22 de noviembre de 2013, define la exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

Así, el recurrente denuncia bajo una supuesta suposición falsa, el vicio de incongruencia, si bien es cierto al contestar la demanda, las accionadas negaron de forma absoluta la prestación personal de servicio y nada alegaron sobre el vínculo de naturaleza familiar, lo cual como se señaló anteriormente fue expuesto en la declaración de parte; en el presente caso verifica esta Sala que la alzada tergiversó los alegatos expuestos por los codemandados en la contestación, en la que habían negado en forma tajante la existencia de la relación de trabajo y procedió a aplicar el test de laboralidad, para establecer la naturaleza de la prestación de servicio; sin embargo, con independencia de este error, el mismo no tiene influencia en el dispositivo del fallo, por cuanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad y el juez superior concluyó que no hubo relación laboral entre las partes; siendo ello así, resulta inútil casar el fallo conforme el argumento expuesto en la presente denuncia, siendo éste el motivo por el cual, se desecha la delación, así se decide.

-IV-

Bajo el amparo del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye que lo señalado por la recurrida respecto a que el sólo hecho de que “el actor se encuentre asegurado por la empresa Tostadas La Capitana, C.A. (en la cual su hermano figura en las actas constitutivas), por si solo, no logra crear la convicción en este Juzgador respecto al carácter laboral de la relación”; que si bien es cierto, es de la soberana apreciación de los jueces de instancia la valoración dada a los medios probatorios, sin embargo, de las demás pruebas cursante a los autos, -a su decir- quedó evidenciado que el actor era encargado de la lunchería, tal como se desprende de la copia certificada del expediente llevado por ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, de la cual se evidencia que el ciudadano V.H. es uno de los socios, del permiso sanitario de funcionamiento del local, del cual señala “se desprende que el ciudadano V.H. funge como propietario”, las testimoniales, pruebas de informe, así como otras que a su entender son determinantes de la existencia de la relación de trabajo.

Observa la Sala, que en la causa bajo examen, pretende el recurrente informar su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de alzada a los medios probatorios cursante a los autos, asunto que no es objeto del recurso extraordinario de casación dada la naturaleza jurídica del mismo. Advirtiéndose que en el proceso adjetivo laboral en el sistema de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prima las reglas del pensamiento lógico, por lo que está el juzgador obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener el argumento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados.

Denotándose en el caso de autos, que el juzgador de alzada analizó y juzgó las pruebas producidas en juicio, y de allí derivó su convicción la cual consistió en declarar “sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido”.

Sobre la base de lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia.

-V-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto explica que en relación con la copia certificada del expediente 045-10, llevado ante la Dirección de Justicia de la Alcaldía del Municipio Chacao, se demuestra que el actor fungía como encargado de la lunchería que forma parte del Restaurante Lindo Mar, cuestión que adminiculada a la declaración de los testigos, generan dudas acerca de los hechos controvertidos, en cuyo caso el juez ha debido aplicar la norma denunciada como infringida.

El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Aplicación de norma más favorable

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

La norma transcrita regula el principio in dubio pro operario que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencia n° 1211 del 28 de julio de 2008, caso: W.E. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra]; y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador [sentencia n° 1177 del 29 de noviembre de 2013, caso: Conel J.R.C. y otros contra Seguridad Visprensa, C.A. y otra].

Verifica la Sala que el juez de alzada al examinar la documental correspondiente a la copia certificada del expediente n° 045-10 que cursó en la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, estableció lo siguiente:

Promovió documentales cursantes a los folios 135 al 142 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia. (sic) copia certificada del expediente N° 045-10, llevado ante la Dirección de Justicia Municipal de la alcaldía de Chacao, del cual se desprende acuerdo conciliatorio celebrado entre el ciudadano J.G. y el ciudadano A.M.R., que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se colige que el Superior hizo referencia a que la parte actora promovió la documental cursante a los folios 135 al 142 de la primera pieza del expediente, la cual consiste en copia certificada de las actuaciones identificadas con el n° 045-10, llevado ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, por acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos J.G. y A.M.R., la cual fue valorada plenamente por la alzada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la valoración de los testigos, ya la Sala emitió pronunciamiento en el primer acápite del presente recurso de casación sometido a la consideración, en cuyo contenido se dijo que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. números 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras); interpretación acogida por esta Sala Casación Social, en consecuencia, se concluye señalando que no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, tal como se reseña en el criterio jurisprudencial antes expuesto, pues dicha actividad forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, en virtud que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-VI-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, así como la violación de los artículos 12, 243 ordinales 3° y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la recurrida incurrió en incongruencia positiva al “no ajustarse a los términos en que quedó planteada la controversia y suplió defensas y argumentos de hecho no alegados ni probados por la demandada”, ya que “al quedar demostrada la prestación de servicio negada, la recurrida no consideró procedente la demanda, sino que extremó sus facultades en la determinación y calificación de la relación que unió a las partes”.

Enfatiza que la demandada, argumentó como defensa la inexistencia de una prestación de servicio, correspondiendo a la parte actora su demostración, no obstante, la recurrida califica como trabajador independiente al accionante, “siendo que el thema decidendum lo era la existencia o no de una prestación de servicio, ello con fundamento a la forma en que se dio contestación a la demanda”.

En este orden de ideas arguye que se violan las normas contenidas en las disposiciones 12, 15, 243 ordinales 3° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un deber del iurisdicente decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva aparejado otro deber, el de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, ello, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Tales obligaciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, (denunciados como infringidos), aplicables al caso de autos por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Respecto al vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el nº 1.340 del 25 de junio de 2002, en la cual señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

Asimismo, sostuvo en sentencia n° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad.

Así, se aprecia que la razón justificativa se centró en el pretendido vínculo de naturaleza laboral que presuntivamente unió a las partes, que fue negada de forma pura y simple por la parte demandada, no obstante, el juez superior aun cuando yerra al haber establecido que negada la prestación personal de servicio, se activa la presunción de laboralidad y a su vez aplica el haz de indicios, actuó en perjuicio de las codemandadas, tal como se señaló al decidir la segunda denuncia, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

Sobre la base de lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

Desechadas como fueron todas las delaciones, el actual recurso de casación forzosamente se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001605

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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