Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2007

197º y 148º

Exp. No: AC22-S-2002-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 648.558.-

.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.P. e I.J.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 11.123 y 11.316, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial No. 562 de fecha 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.058 de la misma fecha, con personalidad jurídica propia, adquirida mediante la protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 14 de abril de 1967, bajo el No. 13 Vto., Protocolo Primero, Tomo 17, siendo sus últimas reformas las siguientes: modificación de su objeto mediante Decreto Presidencial No. 1.192 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001 y modificación de sus Estatutos Sociales por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas , en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.R. y P.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.668 y 66277, respectivamente. .

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en v.d.S. interpuesta por el ciudadano J.B.C. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA). en fecha 29 de julio de 2002, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte actora presento escrito de ampliación de la solicitud, siendo admitida la misma en fecha 22 de octubre de 2002, cumplidos todos los tramites vigentes para la época a los fines de lograr la citación de la parte demandada, la representación judicial de la misma presento su escrito de contestación de demanda, quedando la causa abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 05 de diciembre de 2002. En fecha 11 de febrero de 2003, el tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes por las partes. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada presento escrito en fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual solicita al Tribunal sea declarada la caducidad de la acción propuesta. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005, declaró CON LUGAR al defensa de CADUCIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la solicitud por Calificación de Despido interpuesta. En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha dos (02) de agosto de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Primero Superior Transitorio de este Circuito judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que conoció en Primera Instancia dicte sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado. Ahora bien este Juzgado dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pasa de seguida a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte el actor ciudadano J.B.C., manifestó que en fecha 16 de de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), mediante contrato por honorarios profesionales suscrito en esa misma fecha, para ejercer el cargo de Especialista (Contralor Delegado), el cual tenía una duración de tres (03) meses, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001; que para ese momento su salario fue estimado en la suma de Bs. 3.000.000,00, pagadero en tres porciones mensuales de Bs. 1.000.000,00 cada una; que en fecha 16 de abril de 2001, se suscribió una prorroga por un periodo de dos (02) meses y quince (15) días hasta el 30 de junio de 2001; el salario fue fijado en Bs. 3.000.000,00; que así sucesivamente se fueron suscribiendo dos (02) prorrogas en forma ininterrumpida. Que para el 01 de enero de 2002, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un periodo de dos (02) meses, hasta el 28 de febrero de 2002, el salario fijado fue de Bs. 1.808.350,00; que el 01 de marzo de 2002, el actor suscribió una prorroga del contrato por un periodo de tres (03) meses, hasta el 31 de mayo de 2002, y el salario fijado era de Bs. 2.712.525,00, pagaderos en tres porciones mensuales de Bs. 904.175,00 cada una: Sin que se suscribiera una nueva prorroga de contrato, el actor continuó trabajando hasta el 26 de agosto de 2002, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa, a pesar de haber adquirido la estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tales razones de acuerdo con lo esgrimido, solicita al Tribunal la calificación de despido como injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene su reenganche al cargo en las mismas condiciones en que la venía desempeñando, ordenándose también el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, opuso como punto previo el hecho que la parte actora no agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo aducido por el actor en su escrito de solicitud, a saber que se trate de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, aduciendo que el personal que se contrato con ocasión del Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y medianos Productores Agrícolas, estaba consciente de las razones que originaron su ingreso a la Institución y la intención de CIARA de no convertir la relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud que la estructura organizativa de CIARA no puede ser modificada a capricho, sin cumplir con las formalidades de ley que imponen su decreto de creación y sus estatutos, y con mayor razón, cuando la ejecución y duración máxima del precitado programa, estaba prevista para tres (03) meses. Reconoció que el actor fue contratado por honorarios profesionales, tal como fue aducido por el actor, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001 para el Programa Especial de Apoyo Integral para Pequeños y Medianos productores Agrícolas; y en virtud que el referido programa contaba con recursos económicos y en plena fase de ejecución, existieron razones especiales, a tenor de los previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se resolvió la suscripción de sucesivas prorrogas hasta el 31 de diciembre de 2001. Adujó que logra desprenderse de la cláusula tercera de los contratos por honorarios profesionales, que la dedicación del trabajador a la prestación de sus servicios era a tiempo convencional, lo que implicaba que el actor no estaba supeditado al cumplimiento de horario, no la subordinación o dependencia del patrono, obligación que conlleva a acatar las ordenes o instrucciones, lo cual no era incompatible con el desempeño de otras actividades en otros entes públicos. Que el accionante era un profesional en el libre ejercicio, figura que se encuadra dentro del supuesto de trabajador no dependiente contemplada en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo su representada decidió reconocerle al actor la fecha de ingreso en la institución, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, vale decir a los efectos del pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como la correspondiente indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Fundación procedió a efectuar deducciones de las alícuotas de los conceptos mencionados, tomando como base la cantidad establecida como remuneración prevista en los referidos contratos por honorarios profesionales, a fin de evitar que dichos conceptos fueran pagadas dos veces. Negó el tiempo de servicio, por cuanto la relación mantenida con el accionado inició en fecha 16 de enero de 2001 y finalizó el día 26 de agosto de 2002. Negó el salario normal aducido de Bs. 1.200.000,00, por cuanto el mismo era estimado en la suma de Bs. 904.175,00. Procediendo a negar así todos los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar para finalmente solicitar que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Visto el punto previo opuesto por la representación judicial del ente demandado, respecto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora, de conformidad con la Ley, previo la interposición de la presente solicitud, quien decide considera necesario antes de proceder al examen del fondo de la controversia, pronunciarse sobre la defensa alegada y al respecto precisa este Juzgador traer a colación, la sentencia dictada por nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es de tenor siguiente:

“…En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

….Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

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De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

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…Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En tal sentido, vista las argumentaciones antes expuestas, este Juzgador acogiendo el criterio esgrimido, declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a conocer del fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada por una parte niega la existencia de una relación vinculada bajo la esfera del derecho del trabajo, pero por otro lado le reconoce al trabajador según sus propias afirmaciones derechos y beneficios consagradas en la Ley Orgánica del trabajo, los cuales derivan evidentemente de una relación netamente laboral, incluyendo así el pago de las indemnizaciones que corresponden a un trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado, lo cual crea certeza en quien decide respecto a la intención del patrono de vincularse al accionante inicialmente bajo la figura de Contratos por honorarios profesionales tal como fue postulados por las partes, para luego vincularse bajo la figura de un contrato de trabajo amparado por la precita Ley, que posteriormente finalizó por causa de un despido injustificado. Así las cosas, a juicio de quien decide la presente controversia, se circunscribe en determinar si en efecto el trabajador de autos recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales previstos en la Ley a los fines de verificar la procedencia o no de la Solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.C. y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “B”, original de comunicación de fecha 26 de julio de 2002 dirigida al actor ciudadano CHACON J.B., suscrita por el Director General de la Fundación, folio 16 primera pieza del expediente, de la cual se desprende la notificación del preaviso conforme lo previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la fecha en la cual se puso fin a la relación prestacional y Así se establece.-.-

Marcados “C”, “D”, “E” y “F”, copias simples de Contratos por Honorarios Profesionales suscritos por las partes, folios 17 al 34 primera pieza del expediente, documentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que tal situación no se constituyó en un hecho controvertido por las partes, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcadas “G” y “H”, originales de Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, el primero de fecha 01 de enero de 2002, y el segundo de fecha 01 de marzo de 2002 de 2002, folios 35 al 44 primera pieza del expediente, instrumentales estas que de igual forma son desestimadas por quien Juzga dado el reconocimiento realizado por las partes, respecto a la existencia de tales documentos y Así se establece.-

Marcada “I”, copia simple de punto de cuenta dirigido al Ingeniero I.A., Director General, por el ingeniero C.S., Coordinador General programa sobre marcha CIARA-PAN, folio 45 primera pieza del expediente, referente al pago por vía de excepción a los funcionarios del Programa sobre marcha-CIARA-PAN de un bono único y especial por concepto de eficiencia y alta productividad, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-

Marcada “J”, original de recibo de pago correspondiente a su salario mensual para el periodo comprendido del 16 de enero de 2002 al 31 de enero de 2002, por la cantidad de Bs. 976.804,40, debidamente suscrito por la parte actora en señal de recibido, folio 46 primera pieza del expediente, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, Reporte detallado de llamadas telefónicas, folios 82 y 83 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a lo términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “B”, Copia fotostática Gaceta Oficial de fecha 09 de noviembre de 2000, Nro. 37.074, folios 84 al 91 primera pieza del expediente, de la cual se desprende el decreto Nro. 1.070, mediante el cual se acuerda un crédito adicional a los Presupuestos de gastos vigentes de los Ministerios, este Juzgador desestima tal documental por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-

Marcada “C”, Copia simple de documento contentivo de la reestructuración de la Fundación CIARA, folios 93 al 215 primera pieza del expediente, no oponible a la parte actora, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “D”, documentos dirigido al la Contraloría Interna, por la Contraloría Delegada PAIPA, folios 216 y 234 primera pieza del expediente, quien decide denota que la referidas documentales emanan de la empresa demandada, circunstancia esta que contraviene el principio de Alteridad de la prueba, conforme al cual nadie podrá valerse en juicio de prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “E”, Cuaderno de Gestión de la Fundación Ciara correspondiente al año 2001, folios 236 al 286 primera pieza del expediente, se observa que de igual forma el referido instrumento emana del ente demandado, circunstancia esta que contraviene el principio de Alteridad de la prueba, conforme al cual nadie podrá valerse en juicio de prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “F”, Normas del Sistema de Administración de Recursos Humanos de la Fundación CIARA, folios 288 al 384 primera pieza del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo planteada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “G”; copia simple de documentos administrativos relacionados a puntos de cuentas, sobre el Programa Sobre marcha CIARA-PAN, folios 385 al 390 primera pieza del expediente, instrumental esta que de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “H”; Copia simple de Acta de fecha 18 de junio de 2001 correspondiente a la sesión extraordinaria del C.D. de la Fundación de Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural de fecha 18 de junio de 2001, folios 391 y 392 primera pieza del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “I”; Copia simple de Acta de fecha 19 de diciembre de 2000, referida a la III Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Administración Pública Nacional, periodo 2000-2002, folios 393 al 416 primera pieza del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “J”, copia simple de punto de cuenta No. ORH-248, de fecha 01 de febrero de 2001, folio 47 primera pieza del expediente, este Juzgador desestima tal instrumental, por cuanto la misma nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece.-

Marcada “K”; Copia simple de de Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, referida a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, folio 418 y 419 primera pieza del expediente, la cual se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece-

De la prueba de testigo:

La representación judicial del ente demandado promovió la testimonial de la ciudadana L.N.C., logrando desprenderse del acto de su deposición, que la misma en virtud del cargo que ostentaba dentro de la Fundación CIARA, en el Departamento de Administración de Personal, realizó el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, sin embargo el ciudadano J.B., nunca las recibió, siendo conteste en tal afirmación con los postulado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a este supuesto, razón por la cual este Juzgador aprecia la declaración rendida y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

Visto que conforme los términos en que fue contestada la demanda la presente controversia tal como fue establecido ut supra quedo circunscrita a verificar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, si el actor ciudadano J.B.C., recibió la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales las cuales según la afirmación del propio ente demandado fue calculada bajo los presupuestos de una relación de naturaleza netamente laboral, con la inclusión del calculo de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, a los fines de poder establecer la razón de ser del presente proceso del calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acervo probatorio traído a los autos, se pudo constatar que en efecto el actor no ha recibido cantidad alguna por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, circunstancia esta que fue ratificada por la testimonial promovida por la propia representación judicial de la Fundación demandada, la cual fue apreciada en todo su valor por quien suscribe, y habiendo quedado reconocido el hecho del despido injustificado por parte del ente demandado al estimarse a favor del actor, según las propias afirmaciones de tal representación judicial la cantidad correspondiente a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la precitada Ley, y de igual forma constar a los autos comunicación dirigida al actor de fecha 26 de julio de 2002 mediante la cual se le participa el comienzo de su preaviso conforme a las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificación esta que solo se da en los casos en los que se pretenda dar por terminado una relación de trabajo por causas no justificadas según la Ley, instrumental esta que fue debidamente valorada por quien suscribe, corresponde a quien decide en efecto establecer que la causa que motivó el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes fue el despido injustificado y Así se establece.-

En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo quien decide denota que la representación judicial de la parte actora adujo como fecha de culminación de la misma el día 26 de julio de 2002, por el contrario tal como fue establecido ut supra la parte demandada adujó que la misma culminó en fecha 26 de agosto de 2002, fecha esta en la cual culminó el preaviso de Ley concedido al actor, logrando evidenciarse de los autos, específicamente de documental que corre inserta a los autos, específicamente al folio 16 primera pieza del expediente, que en efecto el preaviso de ley conforme a los previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo comienza a computarse a partir de la fecha indicada por el actor, 26 de julio de 2002 no obstante culmina en fecha 26 de agosto de 2002, razón por la cual este Juzgador establece que en efecto la relación de trabajo mantenida entre las partes finalizó el día 26 de agosto de 2002, fecha en la cual realmente cesa toda prestación de servicio a favor del ente demandado y Así se establece.-

Asimismo este juzgador considera preciso establecer que tal como fue postulados por las partes a, el salario devengado por el trabajador para el momento en que se produce el ilegal despido, es la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 904.175,00), cantidad esta que será tomada en cuanta a los efectos del calculo de los salarios caídos derivados del ilegal despido, y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar CON LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar al trabajador actuante ciudadano J.B.C. en el cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día ocho (08) de noviembre de 2.002, (fecha en la cual se produjo la citación del ente accionado, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 648.558 contra la FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial No. 562 de fecha 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.058 de la misma fecha, con personalidad jurídica propia adquirida mediante la protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital en fecha 14 de abril de 1967, bajo el No. 13 Vto., Protocolo Primero, Tomo 17, siendo sus últimas reformas las siguientes: modificación de su objeto mediante Decreto Presidencial No. 1.192 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001 y modificación de sus Estatutos Sociales por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas , en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No. 31, Tomo 6, protocolo 1 TERCERO: Se ordena a la FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de “Especialista (Contralor Delegado)”, en las mismas condiciones que tenía para el día 26 de julio de 2002, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la citación de la parte demandada (08 de noviembre del 2002) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 30.139,16), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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