Decisión nº 32-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2007-000056

PARTE ACTORA: J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.682.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.R., J.J.V.M., C.A.B.Á., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.H.P.R., debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio D.T.P. en fecha 27 de marzo de 2007.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 29 de marzo de 2007. En ese mismo auto se ordenó notificar al Procurador General de la República y a la empresa demandada.

Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez verificada la notificación de ley del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y transcurridos los lapsos de ley, se efectuó la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 29 de enero de 2008, 26 de febrero de 2008 y 07 de mayo de 2008. En esta última fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Solicitud de Calificación de Despido de la parte actora.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 16 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el presente expediente.

En fecha 23 de mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2008, se dictó auto en el cual se fijaba nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que para ese mismo día se iba a celebrar otra audiencia.

En fecha 23 de julio de 2008, oportunidad fijada por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se le concedió a las partes el derecho de palabra a los fines de que expusieran las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión y defensa, respectivamente, y una vez evacuadas todas las pruebas, en virtud de las observaciones a los medios probatorios, el Tribunal decidió diferir el pronunciamiento del Dispositivo para el segundo (2do) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad, en fecha 28 de julio de 2008, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, de la siguiente manera:

Vistas las actas procesales, este Juzgador que el punto controvertido en el presente juicio es la condición de empleado de dirección o no del actor, y como consecuencia de ello la estabilidad de este en el trabajo, así como también es punto controvertido lo justificado o no del despido. Tal y como ha quedado planteada la litis, en principio es carga de la demandada de la demostración de la condición de empleado de dirección del trabajador. Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso no se evidencia a ciencia cierta la condición de empleado de dirección del actor, ya que las documentales presentadas por la parte demandada fueron debidamente impugnadas. Igualmente las testimoniales promovidas fueron en función de ratificar documentales. En la audiencia de juicio, la parte promovente se excedió en cuanto a las preguntas a realizar, ya que ninguna fue a los fines de dar certeza del documento. Por tales razones este Juzgador debe desechar tales testimoniales. Ahora bien, por cuanto no hay en autos prueba suficiente que demuestre la labor desempeñada por el actor, es por lo que forzosamente este Juzgador debe llegar a la conclusión que no fue demostrada la condición de empleado de dirección del trabajador. Por ello es que el mismo se encuentra incluido dentro de los supuestos de estabilidad laboral contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada indica hechos como justificados para ocurrir el despido y que los mismos no fueron debidamente probados en auto. Por tales razones este Juzgador considera que el despido del que fue objeto el trabajador fue injustificado, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. Así se decide. Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Según lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A. y J.R.B.C. en contra de HIDROANDES y HIDROVEN, no hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación a la solicitud, se desprende que la litis se ha trabado en la condición del actor, y si este gozaba o no de estabilidad laboral. Aunado a ello, otro punto controvertido es lo justificado o no del despido. Por tales razones este Juzgador debe hacer el correspondiente análisis de esta circunstancia a los fines de dilucidar la controversia planteada.

II

CONDICIÓN LABORAL DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 22 de Marzo del 2007, luego de tener una antigüedad Diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos fui despedido por el ciudadano Ings. C.D., en su condición de Gerente de la DIVISIÓN CENTRO SUR, de construcción y mantenimiento de pozos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin dar cumplimiento a o dispuesto a lo previsto en el Artículo 105 Eusdem, en el sentido de proceder a entregarme la carta de despido respectiva.”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda establece: “…el aquí actor se desempaño (sic) para mi representada con el cargo de Superintendente de Operaciones tal y como se evidencia de las documentales de las pruebas promovidas (....) de las cuales se desprende el cargo ejercido por el demandante (....) en este sentido, el ciudadano J.H.P.R., tenis (sic) a su disposición personal a su cargo al cual le giraba instrucciones, tenía a su disposición secretos de la empresa relacionados con la actividad y departamento gerenciado por éste, por lo que mal puede alegar que es sujeto de la estabilidad alegada y demandada.”

Mas adelante expone que “...de acuerdo con lo que se desprende del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.H.P.R., fue un personal de Dirección y que además de dirigir personal al servicio de mi representada, representaba al patrono, además de conocer secretos de la empresa (....) por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo supra (sic) señalado, no es sujeto de estabilidad laboral...”

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Como se puede observar, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres condiciones de procedibilidad de estas solicitudes: a) que sea trabajador permanente; b) que no sea empleado de dirección; y c) que tenga más de tres meses de servicio ininterrumpido para la empresa.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De conformidad con la norma trascrita, se observa claramente dos supuestos jurídicos totalmente distintos, en que se puede encuadrar al empleado de dirección, como son:

  1. Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa;

  2. Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, es de señalar que la condición de empleado de dirección no corresponde a un simple título que el patrono quiera darle al cargo desempeñado por el trabajador, sino que su calificación como tal dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, así lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto se concluye que la calificación de empleado de dirección de un trabajador va a depender de la actividad probatoria de las partes en la demostración de una serie de condiciones y situaciones que lleven a la convicción al Juez de que estamos en presencia de un empleado de dirección. Tal y como ha sido planteada la litis, es carga del patrono tal demostración, ya que es él quien alega este nuevo hecho, como es el estar en presencia de un empleado de dirección.

    En este mismo orden de ideas, el demandado alega la condición de que el trabajador conoce “...secretos de la empresa...”. Sobre este punto en particular, considera necesario este Juzgador hacer unas observaciones.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Así como en el caso del empleado de dirección, la calificación de una persona como trabajador de confianza depende estrictamente de la naturaleza del servicio prestado y no de la calificación que realicen las partes.

    De conformidad con la norma trascrita, se observa claramente los supuestos jurídicos en que se puede encuadrar al trabajador de confianza, como son:

  3. Que tenga conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono;

  4. Que tenga participación en la administración del negocio; o

  5. Que tenga participación en la supervisión de otros trabajadores.

    La condición de un trabajador de confianza no lo excluye de la estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem, y por tal circunstancia este Juzgador no toma en consideración tal alegato a los fines de resolver el punto controvertido. Así se establece.

    Ahora bien, este Juzgador debe hacer un análisis del acervo probatorio aportado por las partes al juicio.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

    • Promueve copias de recibos de pago, cursantes desde el folio 04 al folio 51 del expediente, los cuales se les concede todo el valor probatorio que merecen por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, de los mismos no se desprende ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del punto controvertido, ya que en los mismos se indica que el cargo desempeñado por el actor se encontraba dentro de la categoría organizativa de la empresa denominada “NOMINA MAYOR”.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

    • Promueve 20 “e-mail”, cursantes desde el folio 114 al folio 135 del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que considera este Juzgador necesario hacer las observaciones respectivas.

    En cuanto a la fuerza probatoria de los “e-mail”, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Según lo dispuesto en el referido artículo, los mensajes de datos, o mejor dicho, toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, puede ser promovida en juicio y control y evacuación se debe realizar conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    En cambio, si esta misma información en formato electrónico o similar, es promovida en autos en formato impreso, se debe promover, controlar y evacuar como una documental en copia o reproducciones fotostáticas.

    En cuanto a la promoción, control y evacuación de la copia o reproducciones fotostáticas, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Ahora bien, un “e-mail” debe ser considerado como un mensaje de datos mientras el mismo se encuentre dentro de alguna de las formas de almacenamiento de datos electrónicos (disco duros o flexibles, pen drive, o cualquier otra forma de almacenamiento de m.R.) y su promoción, control y evacuación debe ser a través de la prueba libre. Sin embargo, al ser impreso tal mensaje de datos, su promoción y evacuación y control debe ser por medio de la vía documental y ser considerado como una copia o reproducción fotostática.

    En el caso de autos, la parte actora procedió en la audiencia de juicio a impugnar las documentales cursantes desde los folios 114 al 135 del expediente, por lo que su certeza queda entredicho, ya que la parte quien las promovió tiene la posibilidad de demostrar su validez con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Y a tales fines la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos U.G., J.G. y ELGUIS LUGO, ya que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada expuso “... promuevo como testigos a los ciudadanos (....) para que ratifiquen el contenido de cada uno de los E-Mail consignados.” (subrayado añadido)

    Es por tales razones que la certeza de las documentales producidas y su valor probatorio queda en suspenso hasta el instante de la evacuación de las testimoniales y su posterior análisis.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos U.G., J.G. y ELGUIS LUGO, indicando en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada que “... promuevo como testigos a los ciudadanos (....) para que ratifiquen el contenido de cada uno de los E-Mail consignados.” (subrayado añadido).

    En cuanto a esta promoción, la parte demandada considera a los “e-mail” consignados como documentos emanados de terceros que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial para su valoración.

    En torno a esta promoción, es criterio de este Juzgador que si la parte ha promovido la testimonial para la ratificación de un documento, su evacuación se debe circunscribir sola y exclusivamente al documento mismo que se pretende hacer valer, sin que el promovente pueda realizar ninguna otra pregunta distinta. De realizar unas preguntas que no estén relacionadas con el documento a ratificar, las respuestas que dé el testigo no debe ser tomado en cuenta por el Juez.

    En el caso de autos, las preguntas realizadas a los testigos U.G., J.G. y ELGUIS LUGO no fueron en función de la ratificación de las documentales, a tal punto que en ninguna de las preguntas se hizo referencia a las mismas, por lo cual no puede este Juzgador tomarlos en consideración.

    Analizados como han sido los medios probatorios aportados en juicio por las partes, no se evidencia elemento alguno que lleve a la convicción a este Juzgador que el ciudadano J.H.P.R. intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por tales razones, considera este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada no probó suficientemente los extremos de ley para considerar al trabajador como un empleado de dirección y como consecuencia de ello se considera que el actor es de aquellos amparados por la Estabilidad laboral conforme a la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LO INJUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO

    En cuanto a este punto, igualmente controvertido, la parte actora expone en su libelo de demanda que el actor fue despedido injustificadamente.

    La representación de la parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que “...al demandante de autos mi representada le encomendó la custodia de ocho (8) motores nuevos, (....) tales motores negligentemente fueron expuesto (sic) por parte del demandante a la intemperie, lo que trajo como consecuencia dichos motores se deterioraran y se dañaran con ocasión de haber sido expuestos al agua y al sol, cuando este ciudadano sabía que los mismo debieron estar resguardados en un sitio cónsono para su conservación, lo que por vía de consecuencia fueron dañados seis (6) de estos motores dados en custodia la demandante (sic), causándoles graves daños económicos a la empresa y al Estado Venezolano (....) es por ello que ante tal negligencia lo hace estar incurso en las causales de despido previstas en los literales “g e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

    En virtud de lo planteado por las partes, es carga probatoria del demandado en la demostración de que el despido fue debidamente justificado.

    Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes no se evidencia elemento alguno que demuestren los hechos expuestos por la parte demandada como causa justificada de despido, y como consecuencia de ello considera este Juzgador que el despido fue injustificado, con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no existe demostración alguna de que el despido haya sido con justificada causa, este Juzgador debe declarar Con Lugar la pretensión del actor, y por consiguiente debe ordenarse el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, es decir, para el 22 de marzo de 2007, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la notificación de la demandada de autos (18 de abril de 2007) hasta su efectivo pago. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda por salarios caidos será el alegado y aceptado por las partes de Bolívares Cinco Millones Setecientos Noventa y Un Mil Exactos (Bs. 5.791.000,00).

    El monto que le corresponda por este concepto se determinará mediante Experticia Complementaria al Fallo, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión del ciudadano J.H.P.R. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); por consiguiente se ordena el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

Según lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A. y J.R.B.C. en contra de HIDROANDES y HIDROVEN, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

HENRRY RICO

SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario acc.

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2007-000056

HLR/hr.-

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