Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2012-00008

SOLICITANTE:

J.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.337.919, cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 101.655 y 128.766, correlativamente.

SUJETOS PASIVOS:

R.V.P., J.M.V. y J.D.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. : V-9.155.491, V-9.400.520 y V-20.318.986, respectivamente.

MOTIVO:

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA:

Del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. Abg. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., en fecha 16-03-2012, (folio 13), cuando el ciudadano J.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.919, cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 101.655 y 128.766, respectivamente, se dirigen al Tribunal e interponen formal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, cuyos sujetos pasivos de la misma son los ciudadanos R.V.P., J.M.V. y J.D.R.V..

En Fecha 19-03-2012 (folio 57), El Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador, a los fines de admitir la presente solicitud.

En fecha 23-03-2012 (folios 58 al 71), mediante escrito compareció el ciudadano J.C.V.J., asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, constante de catorce (14) folios utilizados subsanó las omisiones cometidas.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27-03-2012, ordenándose en ese mismo acto la práctica de una Inspección Judicial (folios 72 al 73).

En fecha 11-04-2012 (folio 77), mediante diligencia compareció el ciudadano J.C.V.J., asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, a los fines de informar que los sujetos pasivos procedieron a introducir un lote de ganado al fundo las mandarinas.

En fecha 13-04-2012 (folio 79), mediante diligencia compareció el ciudadano ANDYS SALAS, en su carácter de experto fotógrafo, consignando (23) tomas fotográficas relacionadas con la inspección judicial evacuada. En fecha 10-04-2012.

En fecha 17-04-2012 (folios 97 al 102 vto), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Medida de Protección a la producción Agraria realizada por el ciudadano J.C.V.J..

En fecha 25-04-2012 (folio 107 vto), mediante diligencia el ciudadano J.C.V.J. asistido por DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, otorgó Poder Apud acta, a la Abogada ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y al referido abogado asistente.

En fecha 25-04-2012 (folios 108 al 116), mediante escrito compareció el ciudadano J.C.V.J., asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, ejerciendo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17-04-2012.

En fecha 27-04-2012 (folio 117), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la Apelación en ambos efectos, asimismo se ordenó la remisión mediante oficio a este despacho.

En fecha 30-04-2012 (folio 118), este Tribunal de Alzada dio por recibida la presente causa.

En fecha 04-05-2012 (folio 119 al 120), este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C.V.J., asimismo fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia.

Llegada la oportunidad para dictar el extensivo del presente fallo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso el inmueble se encuentra ubicado en el sector Cerro Azul, del Municipio San G.d.B.d.E.P..

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 17 de Abril de 2012, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el solicitante pretende la protección de los cultivos que presuntamente se encuentra desarrollando en un fundo ubicado en el: Sector Cerro Azul, del Municipio San G.d.B.d.E.P., en el cual de acuerdo a sus afirmaciones de hecho realiza actividad agropecuaria específicamente la explotación ganadera doble propósito (leche y carne), asimismo alegó que ha sido perturbado en la posesión agraria por los ciudadanos: R.V.P., J.M.V. y J.D.R.V., y que esos actos consisten en amenazas con escopetas, exigiéndole que tenia que abandonar la unidad de producción, picando la cerca de alambre de púas y le sacaron 34 semovientes. Mediante la presente solicitud autónoma (jurisdicción voluntaria), peticiona la protección, fundamentando en obtener del órgano jurisdiccional una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, cuyo fundamento legal es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 del año 2005.

Asimismo alegó que dicha actividad la desarrolló en el fundo ubicado en Sector Cerro Azul, del Municipio San G.d.B.d.E.P., cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos y casa del ciudadano Villegas Pimentel Rómulo; Sur: Terrenos y casa del ciudadano Villegas Pimentel Rómulo; Este: Terrenos del ciudadano T.P. y el ciudadano R.T.; Oeste: Carretera Principal Cerro Azul, cuyo lote de terreno es de aproximadamente dieciséis punto cinco hectáreas (16,5 Has). Donde desarrolla su actividad agraria, concretamente ganadería doble propósito (carne y leche).

Por otra parte, el apelante, alegó que el Tribunal de la causa incurre en el vicio de in motivación por valoración parcial, alegando que indicó los actos perturbatorios, presentando las pruebas de los mismos, asimismo alegó la interrupción de la producción.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, la declaró IMPROCEDENTE, centrando su análisis en que no hay elementos que indiquen o hagan presumir la existencia de una producción y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización por parte de los sujetos pasivos y por otra la parte la solicitud contiene pedimento que cuentan con la vía ordinaria y no están consagrados dentro de estas medidas.

Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS:

• Original de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra “A” (Folios 14 al 15), Nº 17-376395, de fecha 12-03-2012, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano J.C.V.J.. El Tribunal le otorga valor probatorio, solo a los efectos de que el solicitante ha realizado trámites administrativos por ante dicho Órgano. Así se establece.

• Constancia en original de fecha 05-03-2012 (folios 16 al 25 vuelto), emanada del C.C. “Cerro Azul”, del Municipio San G.d.B.d.e.P., a favor del ciudadano J.C.V.J., mediante la cual hace constar que el referido ciudadano es ocupante de un lote de terreno desde hace seis (6) años, con una extensión de 16 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el Municipio San G.d.B.d.e.P.. El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencias y no ocupación de lotes de terrenos de INTI, por cuanto este último es a quien competente dicho trámite. Así se establece.

• Original de Título supletorio (Folios 26 al 38 vuelto), emitido por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 21, folio 116, Tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha 27 de febrero de 2012, cuyo objeto lo constituye la construcción de una conjunto de bienhechurias consistentes en: Una cerca perimetral de alambre de púa (8 líneas) y estantillos de madera, una (1) casa de habitación constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, construida totalmente de bloque, techo acerolit, pisos de cemento, ventanas de hierro, electricidad, aguas blancas y negras; un corral para cría de gallinas; un área extensa sembrada totalmente de pasto, árboles frutales entre ellos aguacate, guama, coco entre otros. Enclavadas sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (163.350 Mts2), es decir DIECISÉIS HECTAREAS CON TREINTA y TRES CENTIMETROS (16,33 Has), pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P., ubicadas en el sector Cerro A.d.M.S.G.d.B.d.E.P. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos y casa del ciudadano R.V., SUR: Terrenos y casa del ciudadano R.V., ESTE: Terrenos del ciudadano T.P. y el ciudadano Roque, y OESTE: Calle Principal, a favor del ciudadano: J.C.V.J.. El tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que no fue objeto de control, aunado a ello, las tutelas solo versan sobre la actividad agraria, no se discute la titularidad que se pretende demostrar con el titulo, solo sirve para colorear la posesión. Así se establece.

• Original del certificado de Vacunación (Folio 40), Nº D1-39514, expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), marcado con la letra “D” y Copias simples de Guías de Movilización de Ganado Nros: 158010317868 y 154030317842 (folios 42 al 45), mediante la cual se hace constar: La población animal, tipo de actividad doble propósito y movilización de ganado, desarrollada en el fundo NUEVAS BRISAS, a favor de J.C.V.J.. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto si bien es cierto es un documento administrativo se observa que el mismo reseña un fundo diferente al de la solicitud de tutela agraria. Así se establece.

• Original de Constancia de la venta de productos de la red MERCAL,” (Folio 41), ubicado en el Caserío Sipororo del Municipio San G.d.B.d.e.P., expedida por el ciudadano J.G.J.T. al ciudadano J.C.V.J., marcada con la letra “E”. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 por tratarse de un documento emanado de tercero que requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en auto, por cuanto no fue solicitada la misma. Así se establece.

• Copias de Denuncias con sello húmedo, interpuesta por ante la coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio San G.d.B.d.e.P., de fechas 09-03-2010, 01-03-2011, y 18-07-2011 respectivamente. (folios 46 al 48) el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Tomas fotográficas (folios 49 al 56), a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno ya que no fueron objeto contradictorio. Así se establece.

En esta alzada fueron promovidas las siguientes pruebas documentales de fecha 16-05-2012, (folios 121 al 124), Original del plano del lote de terreno las Mandarinas expedido Por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.C.V.J. y Original de la constancia de registro de “CRIADOR” (folio 174), registrado en el año 2008, bajo el número 23, expedido por el SASA ESTATAL PORTUGUESA, del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Las cuales fueron declaradas inamisibles, por tal motivo se desechan. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• E.R.R.V. (Folios 93), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.C.V.J.? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.C.V.J., sabe y le consta que tiene un predio o fundo en el sector Cerro A.d.M.S.G.? CONTESTO: “Si lo tiene” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos años tiene poseyendo el fundo el ciudadano J.C.V.J.? CONTESTO: “Seis años.”CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que actividades realiza el ciudadano J.C.V.J. en el mencionado fundo? CONTESTO: “Trabaja con ganadería” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos, Villegas Pimentel Rómulo, J.M.V. y J.D.R.V., han molestado al ciudadano, J.C.V.J. en su fundo y con que actos la han hecho?. CONTESTO: “Si lo molestan, le sacan el ganado pa la calle, le hachan a perder los pastos con el ganado de ellos y cuando se emborrachan lo amenazan con pistolas y escopetas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que actualmente, hay veintiséis reces del Ciudadano M.V. en el Fundo de J.C.V.? CONTESTO: “Si es verdad”. Termino el acto siendo las 09:39 am.

• J.G.C. (Folio 94), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.C.V.J.? CONTESTO “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.C.V.J., sabe y le consta que tiene un predio o fundo en el sector Cerro A.d.M.S.G.? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos años tiene poseyendo el fundo el ciudadano J.C.V.? CONTESTO: “Seis años.”CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que actividades realiza el ciudadano Villegas en el mencionado fundo CONTESTO: “Trabaja” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos, Villegas Pimentel Rómulo, J.M.V. y J.D.R.V., han molestado al ciudadano, J.C.V.J. en su fundo y con que actos la han hecho? CONTESTO: “Ellos cada vez que se rascan, llegan amenazarlo con armas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que actualmente, hay veintiséis reces del Ciudadano M.V. en el Fundo de J.C.V.? CONTESTO: “Si veintiséis”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con que trabaja el Sr. J.C.V. en el fundo? “Con ganado”. Termino el acto siendo las 09:59 am.

• J.G.J.T. (folio 96), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.C.V.J.? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es propietario de una bodega de la red mercal del caserío sipororo? CONTESTO: “Eso es correcto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.C.V., le ha vendido queso, huevos y pollos y desde cuanto tiempo le ha vendido? CONTESTO: “Tenemos una relación comercial desde hace 5 años aproximadamente y si le he comprado queso, pollos y gallinas”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que compro los rubros anteriormente citados al ciudadano J.C.V.? CONTESTO: “Hace aproximadamente unos nueve meses que no me ha llevado, porque me dijo que tenia problemas con unos vecinos de su parcela” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que tienen conflicto con el ciudadano J.C.V.? CONTESTO: “Si tengo conocimientos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo indique al Tribunal el nombre de esas personas? CONTESTO: “M.V. y R.V. y Daniel Villegas”. Termino el acto siendo las 10:39 am.

El Tribunal no le otorga valor probatorio a las deposiciones antes transcritas, por cuanto dichos testigos sólo se limitaron a exponer hechos relaciones con otro tipo de pretensión, aunado no manifiestan las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos y no expresaron nada en relación con la amenaza, ruina o desmejora de la presunta actividad agraria que afirmo llevar a acabo el ciudadano: J.C.V.J.. Aunado a ello afirmó que por las presuntas amenazas se vio en la necesidad de trasladar los semovientes de su finca, de lo cual no hay prueba alguna, específicamente Inspección Judicial que demuestre tal afirmación.

En relación a los ciudadanos: F.C.R.V. y R.A.J.T. (Folios 78 y 95), quienes no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

• Inspección Judicial: Mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: … El Tribunal dejo constancia que se constituyo, en el lote de terreno ubicado en el sector Cerro Azul de la población de Sipororo del Municipio San G.d.B.d.e.P., en las siguientes coordenadas UTM, ESTE: 395.390; Norte: 989.136; NOROESTE: 395.314, 989.422; 395.378; 989.447, y el punto de la casa E-395.565, N-989.251. Bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos y casa del ciudadano Villegas Pimentel Rómulo; SUR: Terrenos y casa del ciudadano Villegas Pimentel Rómulo; Este: Terreno del ciudadano T.P. y el ciudadano Roque; y OESTE: Carretera Principal. PARTICULAR SEGUNDO: … El Tribunal dejo constancia que en el predio inspeccionado se encuentra edificada una casa de vivienda familiar, fundadas con paredes de bloque, techo de acerolit ventanas y puertas de hierro, con dos habitaciones, un baño, una sala, una cocina y porche; enclavada dentro del lote de terreno. Asimismo dejo constancia de la existencia de un galpón gallinero, con bloques dentro de su interior, construido de estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra con cinco gallinas echadas. PARTICULAR TERCERO: … El Tribunal dejó constancia que no observó la existencia ni ocupación de ganado propiedad de R.V.P., dentro del lote de terreno ó los potreros. Asimismo dejó constancia que los pastizales se encuentran en estado de recuperación, por sobrepastoreo intenso; al respecto de las cercas perimetrales el Tribunal observó que se encuentran en estado de mantenimiento y conservación, asimismo dejó constancia que en el lindero noreste se observó la existencia de un peine o falso que comunica a los predios ocupados por R.V.; igualmente que se encuentra una cerca perimetral rota, donde se halla ubicada la naciente de agua que surtía la casa de habitación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que la cerca que rodea la naciente de agua, ubicada en el lindero suroeste se observaron alambres y estantillos de madera rotos. El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra que en dicho fundo si bien hay pasto, no hay semovientes como lo afirmó el solicitante u actividad de ganadería doble propósito. Así se establece.

Ahora bien, quien aquí decide lo hace sobre la base de los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, así como de las pruebas que corren en la presente causa.

En este orden de ideas, las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la Producción Agroalimentaria y la Preservación de los Recursos Naturales Renovables y Biodiversidad (actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia. (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien en relación a las pruebas transcritas anteriormente, quedó plenamente demostrado que en el fundo si bien es cierto existen pastizales, estos se encuentran en estado de recuperación; quien aquí decide observa que para el momento de la interposición de la solicitud, no se estaba desarrollando la actividad agraria alegada por el solicitante, vale decir, ganadería doble propósito (carne y leche), al no existir la producción mal podría el solicitante alegar daños, ruina o desmejora de la misma, siendo requisitos concurrentes para que proceda su petición, aunado a ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el que afirma un hecho debe probarlo, al respecto el solicitante afirmo que los semoviente los transfirió para su resguardo al fundo de su suegro y no indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni como realizo dicho traslado ni a que dirección los trasladó, no existiendo prueba alguna que demuestre tal afirmación. Por otra parte, el solicitante alegó una serie de hechos cuya pretensión se ventilan por el procedimiento ordinario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, expediente Nº 11-513.

Con fundamento en las normas antes señaladas y las pruebas aportadas y analizadas, al no cumplir la petición de la solicitante los requisitos de procedibilidad antes mencionados, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en todas y cada una de sus partes dicha decisión, por no haberse comprobado los alegatos de hecho por el solicitante de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25-04-2012, por el ciudadano J.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.337.919, representado por su coapoderado judicial abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., de fecha 17-04-2012, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, solicitada por el ciudadano J.C.V.J., cuyos sujetos pasivos son los ciudadanos: R.V.P., J.M.V. y J.D.R.V., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil doce (04-06-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto J.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.

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