Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001110

DEMANDANTE: J.A.D.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.285.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: E.J.R.A., G.A.S.O., A.I.R.A., M.A.M. e I.Q.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.746, 55.516, 46.798, 76.552 y 16.631, respectivamente.

DEMANDADA: FULL PACK CORP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2.004, bajo el Nº 31, Tomo 4-Acto.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.M.C. y R.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.218 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de resolución de contrato inquilinario, intentara la representación judicial del ciudadano J.A.D.B., contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

o Que su mandante es propietario de un bien inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 14, del Protocolo Primero.

o Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 04 de febrero de 2.004 con la empresa FULL PACK CORP, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 18 de los respectivos libros llevados por esa dependencia.

o Que ambas partes suscribieron un último contrato locativo sobre el mismo inmueble el día 28 de febrero de 2.008, mediante el cual se acordó en su cláusula Segunda que el canon de arriendo mensual es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), desde el 29-02-08 hasta el 31-03-08; que el canon a partir del 01-04-08 al 31-10-08 sería por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, y; del 01-11-08 al 28-02-09 el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en el domicilio de el arrendador.

o Que la duración del contrato se acordó por un (01) año fijo, contado a partir del 29 de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2.009, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, si alguna de las partes no lo notifica por escrito a la otra, con 30 días calendario como mínimo, antes del vencimiento del contrato, o de alguna de sus prórrogas si las hubiere, tal como lo dispone la cláusula Tercera de la convención de marras.

o Que el atraso en el pago de las pensiones locativas daría lugar al cobro de intereses de mora, y que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato.

o Que en fecha 15 de diciembre de 2.008, su poderdante notificó por escrito su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la empresa FULL PACK CORP, C.A., y esta contestó en fecha 15 de enero de 2.009, manifestando su intención de no prorrogar el contrato de marras y que se acogería a la prórroga legal.

o Que las partes de mutuo y común acuerdo suscribieron un contrato de prórroga legal en fecha 16 de enero de 2.009, mediante el cual establecieron las pautas a regirse para dicho período de la prórroga legal que le corresponde a la empresa arrendataria, y entre ellas acordaron dar por terminado el contrato locativo que celebraron en fecha 29 de febrero de 2.008; el aumento del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la penalidad por mora, entre otras.

o Que es el caso que la arrendataria FULL PACK CORP, C.A., ha pagado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cuando lo correcto es la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, lo cual hace que dicha empresa sea deudora por diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a dichos meses, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mensualidad insoluta, que alcanzan un total de Veinte Mil (Bs. 20.000,00), mensualidades que además han debido ser pagadas por mensualidades anticipadas, tal y como lo establece el contrato de Prórroga Legal en su Cláusula Quinta.

o Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a objeto que la empresa arrendataria pague las diferencias de las pensiones locativas vencidas, en virtud de lo cual procedió en nombre de su mandante a demandar a la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., por resolución de contrato de prórroga legal por falta de pago de diferencia de canon de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato de prórroga legal por falta de pago de diferencia de canon de arrendamiento, y la entrega del inmueble de autos libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

  2. En pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin céntimos por concepto de diferencia del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de Cinco Mil Bolívares por cada mensualidad por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

  3. En pagar las costas procesales.

  4. En pagar de forma subsidiaria todas las cantidades que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, hasta su definitiva entrega material.

Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 del Código de Procedimiento Civil; las estipulaciones contenidas en el contrato accionado y los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha 04 de noviembre de 2.010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando mediante oficio su remisión.

Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2.010, dio por recibido el presente expediente, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo. Seguidamente, en la misma fecha, es admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación de la empresa demandada, conforme a la constancia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 09 de febrero de 2.011 (folios 49 y 50), compareció el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y consignó escrito a través del cual esgrimió las siguientes defensas:

Como punto previo al fondo y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, por considerarla exagerada.

o Señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 resolvió modificar a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) , en virtud de lo cual solicitó la declinatoria de la competencia para conocer del presente juicio a los Tribunales de Municipio.

o Al contestar el fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora en que se refiere a la pretendida acción resolutoria intentada.

o Adujo que si bien es cierto, el ciudadano J.A.D.B. y su representada, inicialmente suscribieron un contrato locativo que tuvo por objeto el inmueble de marras, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.004, no es menos cierto que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2.006, asentado bajo el Nº 47, Tomo 23 de los respectivos libros, la relación locativa se encuentra vigente de pleno derecho en consideración al contenido de la Cláusula Cuarta, la cual establece el tiempo fijado para la duración de ese contrato por seis (06) años.

o Que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) - Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que debían ser cancelados dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

o Que por otra parte alegó que la supuesta notificación de no prórroga del contrato señalada por la parte actora y consignada a los autos, no se refiere al contrato de arrendamiento actual que no es otro que el contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2.006, anteriormente indicado, por lo que desconoció e impugnó la aludida comunicación de no prórroga de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de diciembre de 2.008.

o Igualmente, impugnó la copia fotostática de la supuesta comunicación de fecha 15 de enero de 2.009, mediante la cual la empresa demandada se acoge al beneficio de prórroga legal.

o Desconoció los documentos consignados por la parte actora cono fundamento de su acción marcados “D” y “F”, posteriormente agregados al expediente a los folios que van del 29 al 33 por haber sido emanados de la arrendataria.

o Que su representada se encuentra totalmente solvente en cuanto a su obligación contractual y prueba de ello lo constituyen los recibos de pago que acompañó a su escrito de contestación, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.

o Que no se observa de autos que la parte accionante haya sustentado la existencia o el cumplimiento de alguna de las dos condiciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que justifique sus aspiraciones a un canon de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, y así argumentar la insolvencia parcial de la arrendataria, tal y como lo ha querido hacer ver en su libelo.

Fundamentó su escrito en los artículos 1.357, 1.360, 1.579, 1.585 ordinal 3º, 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, en fecha 17 de febrero de 2.011 la parte accionada, y en fecha 23 de febrero del mismo año la parte demandante.

Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2.011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2.011 se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante; se acordó prorrogar por quince (15) días el lapso probatorio única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora; y se declaró la improcedencia de la oposición presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada, referida a la extensión de prórroga del lapso probatorio peticionada por su adversario.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la impugnación efectuada por la parte demandada a la cuantía estimada por el actor, y por último establecer si la acción de resolución de contrato inquilinario intentada, resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento inquilinario, el cual tiene por objeto “un inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., según último contrato locativo suscrito privadamente el día 29 de febrero de 2008, siendo el caso que le fue notificado a la arrendataria la intención de no prórroga de dicho contrato, y las partes de común acuerdo suscribieron un convenio de prórroga legal en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual establecieron las pautas a regirse para dicho período de la prórroga legal, entre las cuales acordaron dar por terminado el contrato locativo que celebraron en fecha 29 de febrero de 2008; el aumento del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la penalidad por mora, entre otras, y la arrendataria ha pagado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cuando lo correcto es la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, que además han debido ser pagadas por mensualidades anticipadas, tal y como lo establece el contrato de Prórroga Legal en su Cláusula Quinta. Frente a ello, la parte accionada previo al fondo de la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada; luego se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes, sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2.006, asentado bajo el Nº 47, Tomo 23 de los respectivos libros, arguyendo que relación locativa se encuentra vigente de pleno derecho en consideración al contenido de la Cláusula Cuarta, la cual establece el tiempo fijado para la duración de ese contrato por seis (06) años. Desconoció e impugnó la comunicación de no prórroga de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de diciembre de 2.008; la copia fotostática de la supuesta comunicación de fecha 15 de enero de 2.009 y los documentos consignados por la parte actora (folios 29 al 33). Alegó la solvencia total de su representada.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo –

- De la Estimación de la Demanda –

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 144.300,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 resolvió modificar a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en virtud de lo cual solicitó la declinatoria de la competencia para conocer del presente juicio a los Tribunales de Municipio.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que en el caso de autos no se ha dado propiamente una impugnación de la cuantía por alguna de las razones o hipótesis que prevé el artículo 38 citado, dado que la demandada lo que ha hecho es advertir que la misma es exagerada, pero ello en si no se concibe como una razón de insuficiencia o de exceso en la estimación de la demanda, dado que ningún argumento que avale esas consideraciones contiene la impugnación por lo que la misma resulta infundada y en consecuencia improcedente. Así se decide.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandada al no cumplir sus obligaciones, y pagar el canon de arrendamiento de manera incompleta, ante lo cual se opone la parte demandada invocando estar solvente con dichas obligaciones.

Pruebas aportadas por la parte actora:

 Documento que acredita la propiedad del bien inmueble de autos al ciudadano J.A.D.B., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 14, del Protocolo Primero. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrada la propiedad que ostenta la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que integran la litis, autenticado en fecha 04 de febrero de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 02, Tomo 18 de los respectivos libros, cuyo objeto es un “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”. Dicho documento se aprecia y valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes que integran la litis, en fecha 29 de febrero de 2.008, cuyo objeto es un “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”.

 Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2.008 emitida por el ciudadano J.A.D.B., dirigida a la empresa arrendataria, mediante la cual le notifica su deseo de no prorrogar el contrato locativo con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2.009.

 Comunicación de fecha 15 de enero de 2.009 emitida por el ciudadano R.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., dirigida al señor J.A.D.B., a través de la cual le manifiesta su intención de no prorrogar el contrato existente entre las partes y se acoge a la prórroga legal que le asiste desde el 01 de marzo de 2.009 al 01 de marzo de 2.011.

 Contrato suscrito privadamente por las partes en fecha 16 de enero de 2.009 mediante el cual establecen las condiciones que regirán durante la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a estas cuatro (04) documentales que anteceden, se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada los desconoció e impugnó en nombre de su representada.

Sobre el particular, el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo el análisis de las cuatro (04) documentales que anteceden, a saber:

1. Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes que integran la litis, en fecha 29 de febrero de 2.008, cuyo objeto es el inmueble de autos.

2. Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2.008 emitida por el ciudadano J.A.D.B., dirigida a la empresa arrendataria, mediante la cual le notifica su deseo de no prorrogar el contrato locativo con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2.009.

3. Comunicación de fecha 15 de enero de 2.009 emitida por el ciudadano R.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., dirigida al señor J.A.D.B., a través de la cual le manifiesta su intención de no prorrogar el contrato existente entre las partes y se acoge a la prórroga legal que le asiste desde el 01 de marzo de 2.009 al 01 de marzo de 2.011.

4. Contrato suscrito privadamente por las partes en fecha 16 de enero de 2.009 mediante el cual establecen las condiciones que regirán durante la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como anteriormente se indicó, el apoderado de la parte demandada desconoció e impugnó tales documentales, situación que obligó a la parte actora a promover la prueba de cotejo a los fines de determinar la autoría de las rúbricas y las huellas dactilares estampadas en los citados documentos. Dichas pruebas fueron evacuadas tempestivamente en el proceso, y de los informes consignados por los expertos se determinó que las rúbricas y huellas dactilares estampadas en los citados documentos, fueron ejecutadas por las mismas personas que integran la litis, a saber, “R.V.”, en su carácter de director de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., y el ciudadano “J.A.D.B.”, quienes a su vez, suscribieron el contrato locativo admitido por las partes, autenticado en fecha 04 de febrero de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 02, Tomo 18 de los respectivos libros, cursante en copia simple a los folios 15 al 17 de este expediente, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría de las firmas y huellas dactilares existentes en los documentos cuestionados, en virtud de lo cual, tales instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, quedando así demostrada la existencia de la convención que vincula a las partes durante la vigencia de la prórroga legal en el presente juicio. Así se decide.

Luego, en la etapa de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

 Insistió en la validez de los documentos fundamentales en su demanda y desconocidos por su adversario.

 Ratificó el mérito favorable contenido en el expediente de consignaciones traídas a los autos con copias certificadas por la parte demandada, cuyo mérito será valorado más adelante en este capítulo.

 Promovió la prueba de cotejo de los cuatro documentos impugnados por la parte accionada y señaló como documento indubitado el correspondiente al contrato suscrito por las partes en fecha 04 de febrero de 2.004 ante La Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 02, Tomo 18, de los respectivos libros, cuyo mérito ya fue valorado en este capítulo.

 Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia dactiloscópica a objeto que los expertos determinen si las huellas digitales plasmadas en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de febrero de 2.008 coinciden en cada uno de sus puntos con las huellas dactilares de los ciudadanos R.V. y J.D.B., cuyo mérito probatorio ya fue valorado en este capítulo.

 Copia simple de la resolución Nº 14.526 de fecha 02 de febrero de 2.011 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a través de la cual el órgano regulador fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina y otros usos del inmueble de autos en la cantidad de Quince Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.724,51), cuyo fotostato no fue impugnado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Sentenciador lo declara fidedigno de su original, según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de una reproducción de un documento emanado de la Administración Pública Nacional. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que integran la litis, autenticado en fecha 21 de febrero de 2.006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 23 de los respectivos libros, cuyo objeto es un “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”. Dicho documento se aprecia y valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Copia certificadas de actuaciones judiciales expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente Nº 2.010-1352 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa FULL PACK CORP, C.A., a favor del ciudadano J.A.D.B., que al no haber sido impugnadas por el adversario se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria la parte demandada hizo valer todos y cada uno de las documentales que anexó a su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte demandada promovió en copia certificada un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que integran la litis, autenticado en fecha 21 de febrero de 2.006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 23 de los respectivos libros, cuyo objeto es el inmueble de marras, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgador, a los fines de demostrar que la relación locativa se encontraba vigente de pleno derecho, en consideración al contenido de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, la cual establece que el tiempo fijado para la duración de ese contrato es por seis (06) años. Sin embargo, de la lectura efectuada al contrato suscrito privadamente por las partes en fecha 29 de febrero de 2.008, cursante a los folios 31 al 33 del expediente, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgador, se evidencia claramente de su Cláusula Décima Tercera lo que a continuación se transcribe:

DÉCIMA TERCERA: “(…) Igualmente queda convenido que cualquier otro acuerdo, contrato de arrendamiento o documento firmado por las partes que verse sobre el inmueble objeto del presente contrato, con anterioridad a la firma de éste, quedará sin efectos y sin ningún valor jurídico, ya que la intención de las partes es lo estipulado en lo especificado en el presente contrato. Ambas partes declaran, convienen y aceptan que no tienen nada que reclamarse en relación a cualquier otro acuerdo, contrato de arrendamiento o documento firmado con anterioridad a la firma del presente contrato, que verse sobre el inmueble objeto de éste.”

Es de todos conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 ejusdem, y las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, constituyeron ese vínculo contractual, mediante el cual manifestaron su intención de dejar sin efecto cualquier otro acuerdo, contrato de arrendamiento o documento firmado que versare sobre el inmueble objeto del presente juicio, con anterioridad a la firma del contrato de fecha 29 de febrero de 2.008 (folios 31 al 33), ya que la intención de las partes es lo estipulado en ese contrato, en virtud de lo cual se establece que la última convención locativa que vincula a las partes que integran la presente controversia es el contrato que suscribieron privadamente en fecha 29 de febrero de 2.008 cursante a los folios 31 al 33 de este expediente. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, se constata que ha sido suficientemente acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los hoy litigantes, la cual tiene como objeto un bien inmueble propiedad del accionante, que inició en el año 2.004, pero que ambas partes dieron por terminado el vínculo locativo y suscribieron un convenio que regiría la relación durante la vigencia de la prórroga legal obligatoria para el arrendador, quedando así la función de éste ente jurisdiccional delimitada a constatar el cumplimiento de los pagos efectuados por la parte demandada, a favor de la actora, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.010 demandados como insolutos. Así se establece.

Establece el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

(…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así las cosas, se permite quien suscribe establecer el alcance conceptual de la institución denominada prórroga legal en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Con relación al único aparte del artículo 38 de comentarios, debe indicar este Sentenciador que el principio de la permanencia de las obligaciones recíprocas, tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la Ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga. No obstante, la permanencia de tales obligaciones no es absoluta cuando se trata del pago de la pensión locativa, pues de no encontrarse el inmueble arrendado exento de regulación por el órgano administrativo, durante la prórroga el precio puede variarse en orden a la regulación del canon máximo a pagar por el locatario; de modo que si durante la misma el acto regulatorio indica un precio mayor, éste deberá pagarlo el arrendatario y de ser menos, el reintegro obliga al arrendador. Y este principio también encuentra su excepción si el bien inmueble arrendado está exento de regulación, en cuyo caso, la pensión locativa puede variarse por el acuerdo que las partes hayan concertado para su aplicación durante la prórroga legal. En el caso que hoy nos ocupa se observa que el Órgano Regulador fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficinas y otros usos del inmueble de autos en la cantidad de Quince Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.724,51), lo cual se traduce en que la pensión locativa acordada finalmente por las partes, es inferior a la fijada por el ente regulador.

Ahora bien, del legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los autos se observa que dicho expediente fue formado a solicitud del representante de la empresa arrendataria FULL PACK CORP, C.A., a los efectos de consignar el pago de las pensiones locativas con ocasión del anterior contrato celebrado por las partes en fecha 21 de febrero de 2.006 autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 23 de los respectivos libros, sobre el inmueble de marras, tal como fue afirmado en el escrito de contestación. De lo cual puede inferirse que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento a razón de Siete Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 7.000,00), evidenciándose de esta manera que el canon de arrendamiento consignado por la parte demandada, no se corresponde con el canon de arrendamiento vigente entre las partes, a saber, la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,00).

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Señalado lo anterior, corresponde de seguidas verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya norma prevé:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Resaltado del Tribunal).

Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada, o por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla, y lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “reintegro inquilinario”, según sea el caso.

Por su parte, la convención de prórroga legal suscrita privadamente por las partes en fecha 16 de enero de 2.009, cursante a los folios 29 y 30 de este expediente, cuyo mérito ya fue valorado por este Juzgador, establece en su Cláusula Quinta numeral 2º lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) EL ARRENDADOR Y LA ARRENDATARIA convienen fijar el canon de arrendamiento del inmueble para el período de prórroga legal, (…) en la cantidad de: 1) SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del primero (1º) de marzo de 2.009 al treinta y uno (31) de mayo de 2.010; 2) DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00) mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del primero (1º) de junio de 2.010 primero (1) de marzo de 2.011 (…)

(Destacado del texto).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente planteado, puede colegirse que en el presente caso, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades pagaderas los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, todo lo cual nos conduce a establecer que el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día seis (06) de cada mes, y vencía el día veinte (20) de dicho mes. Así se declara.

Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos (junio, julio, agosto y septiembre de 2.010), se efectuaron de la siguiente manera:

 No consta de dichas certificaciones la consignación del mes de junio de 2.010.

 El día 06 de agosto de 2.010, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.010 a razón de (Bs. 7.000,00).

 El día 04 de octubre de 2.010, fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.010 a razón de (Bs. 7.000,00).

Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que las mismas fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, ya no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria, toda vez que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato. En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades parcialmente consignadas ante el Juzgado correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento en la consignación de todos los meses demandados como insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, en este caso, a la solvencia de la arrendataria, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato, intentara J.A.D.B., contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de prórroga legal de arrendamiento, intentara J.A.D.B., contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de prórroga legal de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 16 de enero de 2.009, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos por concepto de diferencia del canon de arrendamiento consignado por la parte actora, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de Cinco Mil Bolívares por cada mensualidad.

TERCERO

Por cuanto las pensiones demandadas como insolutas fueron consignadas parcialmente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

Asunto: AP11-V-2010-001110

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