Decisión nº PJ0542010000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 13 de octubre de 2010

200y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-014758

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)

PARTE ACTORA: J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.895.702.

APODERADA JUDICIAL R.E.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.805.

PARTE DEMANDADA: J.C.V. y J.A.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.729 y V-6.279.813.

APODERADA JUDICIAL B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.244.

NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. B.M.M., en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 07 de octubre de 2010

Presentes las partes en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la acción intentada por el ciudadano J.B.B., en contra de la ciudadana J.C.V..

Al iniciar el acto, la ciudadana secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte actora J.B.B. con su apoderada judicial, de una de los demandados ciudadana J.C.V., así mismo dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y del demandado ciudadano J.A.F.F.; el ciudadano juez explicó a los presentes la finalidad de la audiencia de juicio, otorgándole posteriormente la palabra a cada una de ellas, por un tiempo de 10 minutos para que manifestaran lo que consideren pertinente.

En ese sentido la parte actora alegó lo siguiente: “… mi representado es el padre de la niña de autos y se separa de la progenitora aproximadamente en el año 2004, posteriormente la progenitora comienza una unión estable de hecho con otra persona y nace la niña. Posteriormente en el año 2006, la progenitora se separa de esa persona y le comenta a mi representado que tiene dudas con relación a la paternidad de la niña y por ende se le realiza un examen heredo biológico el cual arrojó un 99,99999 % de probabilidad de que mi defendido es el progenitor de la niña…”

Seguidamente, la parte demandada ciudadana J.C., alegó lo siguiente: “como dijo la Dr. ROSA, yo tuve una relación con el sr. BONILLA, y me reconcilié con el papa de mi otra hija de 18 años, en esa época tenia problemas con la mestruación, en ese momento tenia una relación con el sr. FERNANDEZ, me enteré que estaba embarazada y al tiempo se presentó a la niña con el apellido del sr. FERNANDEZ. Posteriormente hablé con el sr. BONILLA, que tenia dudas con relación a la paternidad de la niña, y allí el sr. BONILLA me dijo que realizáramos la prueba de ADN, y arrojó un 99,99999% de que el sr. BONILLA era su padre, posteriormente hable con el sr. FERNANDEZ y le comente. Seguidamente expresó que el sr. BONILLA es el padre de mi hija …”.

Igualmente se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 04 de febrero del año 2009, el ciudadano J.A.F.F., en su escrito de contestación, expresó que desconocía para el momento de ser presentada la niña ante la Primera Autoridad Civil, que la misma no fuese su hija, pero es de resaltar que vista la declaración y admisión de los hechos efectuada por la progenitora, es evidente que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” no es su hija.

Hecho así el resumen del presente asunto tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Impugnación de Paternidad incoada, valorando previamente las pruebas incorporadas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega que el reconocimiento de paternidad realizado no corresponde a la verdad, teniendo la carga de comprobar su aseveración utilizando para ello todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación. Sin embargo, la parte demanda, reconoce como un hecho cierto que el demandante es el padre biológico de la niña de autos.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:

  1. fue consignada junto al libelo, partida de nacimiento de la niña …, de cinco (05) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que la niña de marras fue presentada ante la autoridad competente por el ciudadano J.A.F.F.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Corre inserto en las actas procesales, análisis de perfil genético de fecha 31 de octubre del año 2006, realizado por el Laboratorio Genomik, C.A. Este informe, se corresponde como una actividad probatoria realizada extra litis. Ahora bien por tratarse dicho documento de un informe privado emanado de terceros que no son partes del presente juicio, debió el promovente traer a juicio, al tercero que suscribe el informe a fin de que fuese ratificado de modo de garantizar el derecho a la contradicción de la prueba. Por otra parte es criterio de este Tribunal que en los juicios referidos a las acciones de filiación este tipo de actividad probatoria debe realizarse mediante experticia ordenada por el Tribunal, cumpliéndose para ello los extremos previstos, consagrado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda DESECHADA la prueba evacuada y no se le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. Corre inserto a las actas procesales, copia simple de la sentencia, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declara el divorcio entre los ciudadanos F.F.J.A. Y J.C.V.. Este documento nada aporta al juicio de filiación que es ventilado en el presente asunto; por cuanto, lo que se decide allí es el estado civil de los solicitantes; por consiguiente queda DESECHADA la prueba evacuada y no se le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. fue consignado junto al escrito de contestación, partida de nacimiento de la joven YUDELKY VERONICA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, pero es DESECHADA la prueba evacuada y no se le concede ningún valor probatorio por este Juzgado, ya que nada aporta al presente juicio de filiación entre el ciudadano J.B. y la niña …. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA

  5. Corre inserto en las actas procesales, análisis de perfil genético de fecha 18 de septiembre del año 2009, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Esta prueba, al se ordenada por el Órgano Jurisdiccional y al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho informe se desprende que la parte actora tiene una probabilidad de paternidad con la niña de autos equivalente al 99,9999987%. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otro lado el ciudadano juez, en la audiencia de juicio, una vez incorporadas la pruebas, procedió a oír la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresó lo siguiente:

    (…) Primera pregunta: ¿tu sabes por que estas aquí?: No,

    El ciudadano juez le informa a la niña lo siguiente: “tu estas aquí por que tu papa y tu mama se pusieron de acuerdo para que a través de un documento quede establecido, de que ellos son tus padres y no haya problemas…”

    Segunda Pregunta: ¿Cuantos años tienes tu?: cinco (05) años.

    Seguidamente mostrada la foto de la cédula de identidad del ciudadano J.B.B., se le preguntó “¿Reconoces a la persona que sale allí en la foto? y con voz asentada afirmó: Si, ese es mi papa”.

    Tercera Pregunta: ¿Como te sientes con tu papa?: bien!!

    .

    Luego de escuchada ésta opinión, se observa como muy importante que la niña, reconoce al ciudadano J.B.B. como su padre, no observándose en ella conflicto al respecto.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  6. Vista la admisión de los hechos realizada por la demandada, en la audiencia de juicio, en donde la ciudadana J.C.V. afirma que en efecto el demandante es el padre biológico de la niña de autos, y la manifestación efectuada por el ciudadano J.A.F.F., en su escrito de contestación a la demanda en la cual señala que la niña de marras no es su hija; adminiculada éstas afirmaciones con la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), este juzgador considera este hecho como cierto. Y ASÍ SE DECLARA.

    Expresadas las razones de hecho, quien suscribe considera oportuno mencionar, lo establecido por la extinta Sala de Apelaciones I de la Corte Superior de este Circuito Judicial en el expediente identificado con la nomenclatura AZ51-R-2005-000040, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual contiene elementos doctrinarios importantes para decidir la presente causa:

    Comienzo de la cita:

    (…) El legislador venezolano ha establecido las vías legales para que los nacidos o concebidos fuera del matrimonio, puedan ser considerados hijos de una determinada persona.

    Con relación a los concebidos fuera del matrimonio, está consagrada la figura del reconocimiento voluntario, vale decir, aquel reconocimiento que puede hacer el padre o la madre, los progenitores del hijo concebido (…)

    (…)En sentencia de fecha 12 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada por la sentencia recurrida que dictó el a quo, se establece al comentar el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es un asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido de lo cual se evidencia que los legitimados en el reconocimiento voluntario deben ser en todo caso los progenitores, vale decir, el padre y la madre de la persona a reconocer (…)

    (…) Es decir, que el Legislador venezolano presupone, que el reconocimiento está precedido del acto de concepción y de allí que en el artículo 221 del Código Civil consagra la acción de impugnación tanto para el hijo como para quienquiera que tenga interés legítimo en ello, estableciendo la doctrina y jurisprudencia que ello tiene cabida cuando por razones económicas y/o morales se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente.

    Cuando se impugna el reconocimiento de un hijo no concebido durante el matrimonio, debe invocarse en el libelo de la demanda, que la filiación declarada en el acto de reconocimiento no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció (…)

    .

    Mencionada la base jurisprudencial de la presente decisión, se señala como fundamento normativo, lo siguiente:

    1. Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)

      .

      (Negritas del Tribunal).

    2. Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

      Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

      (Negritas del Tribunal).

    3. Articulo 221 del Código Civil venezolano:

      “Articulo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello. (Negritas del Tribunal).

      Igualmente este Tribunal da por reproducidos las normas sustantivas mencionadas en las citas jurisprudenciales trascritas.

      En conclusión, al observarse que los hechos demostrados lograr subsumirse con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 221 del Código Civil venezolano, este juzgador declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano J.B.B. y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

      En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.895.702, a favor de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (05) años de edad y en contra de los ciudadanos J.C.V. y J.A.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.729 y V-6.279.813. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña …, nacida en fecha 21 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 140, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.. De igual manera, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual no se hará mención de la sentencia de Impugnación de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

(…)

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso la anterior decisión siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde, (1:52 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2008-014758

Motivo: Filiación (Impugnación de Paternidad)

JARR

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