Decisión nº PJO132013000329 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 154°

Asunto:

NP11-L-2011-000396

Demandante: J.J.T.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.830.261 y de este domicilio.

Apoderado judiciales: C.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.258.

Demandada PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA DIONNERYS, C.A.

Apoderada

Judicial: J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano J.J.T.B., en contra de la empresa PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA DIONNERYS, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de julio del año 2008, para la empresa demandada de forma subordinada, ininterrumpida y remunerada, desempeñándose como encargado de la misma; que laboro en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 6:00 a.m. hasta las 10:30 p.m., es decir que abría y cerraba la panadería, y además dormía allí mismo ya que también la cuidaba porque el patrón no vivía allí, que devengo un ultimo salario normal mensual de Bs. 8.000,00 ,que en fecha 27 de julio de 2010, salió de vacaciones luego de insistirle varias veces al dueño de la panadería que le otorgara el pago de sus vacaciones y disfrute de ellas; que el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual le correspondía incorporarse a sus labores, fue informado que ya no trabajaría mas para la empresa accionada, sin darle ningún tipo de explicación los motivos de su despido y negándole el pago correspondiente alegando que nada le adeudaba, es por lo cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, alego que nada le adeudaba al trabajador por cuanto ya le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales, además de ello señaló que el actor renunció a sus labores por lo que no le adeuda indemnización alguna del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando así mismo el salario alegado por el actor. En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de diciembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 20 de marzo de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.T.B. contra la empresa PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA DIONNERYS, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: la parte demandada tiene la carga de probar, tanto el motivo de culminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, así como el haber cumplido con el pago de todas sus obligaciones laborales. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- La demandada alego como punto previo, que la demandada violo durante toda la relación laboral lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe señalase que dichas alegaciones no son medios de prueba susceptibles de valoración. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita sean exhibidos: 1.- La totalidad de los Recibos de Pagos. 2.- Libro de Vacaciones y Horas Extras. 3.- Declaración sobre Impuesto sobre la Renta. La parte accionada no exhibió ninguna de las documentales requeridas, no hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL:

.- Promueve inspección judicial en las instalaciones de la empresa accionada. Fue materializada en fecha 6 de diciembre de 2011. El Tribunal deja constancia en cuanto al particular solicitado, que dado que el trabajador ya no presta servicios no puede dejar constancia del trabajo realizado por este, pero pudo observar que existe una persona que ejerce el cargo de encargado de la panadería, el cual manifestó que se encarga de supervisar al personal que labora en la panadería, que el vive en el mismo edificio de la panadería, que abre a las 6:00 a.m. y cierran aproximadamente a las 9:00 p.m. (Folios 64 y 65). Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.-Promueve Marcado “A”, constante de un (1) folio útil, original de Carta de Renuncia, de fecha 17 de agosto de 2010, firmado por el actor. (Folio 44) Impugna el documento, desconociendo el contenido más no la firma, alegando el abuso de firma en blanco y solicita la designación de un experto, se abre la incidencia correspondiente.

.-Promueve Marcado “B”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago y Disfrute de Vacaciones, de fecha 01 de agosto de 2009. (Folio 46). La parte actora reconoció dicha documental.

.-Promueve Marcado “C”, constante de un (1) folio útil, original de Recibo de Liquidación. (Folio 48) Impugna el documento desconociendo el contenido más no la firma, alegando el abuso de firma en blanco y solicita la designación de un experto, se abre la incidencia correspondiente. En punto aparte se dará la valoración de las documentales

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: La jueza considera necesario realizar la prueba de declaración de parte, compareciendo a la misma el ciudadano J.J.T.B., quien manifestó al Tribunal que empezó a laborar el 22 de julio y estuve encargado de la empresa, me levantaba a las 5:00 a.m. y cerraba casi a las 11:00 p.m., porque tenia una habitación en la parte de arriba y allí dormía, reconoció que disfruto y recibió el pago una sola vez por concepto de vacaciones; señaló que el patrono les hizo firmar un papel en blanco a todos los trabajadores, indicó que nunca recibió pago alguno por prestaciones sociales, e indico que recibía como pago la cantidad mensual de Bs.8.000,00; que dicho pago se lo hacían en efectivo y firmaba un recibo por Bs. 400,00, que no correspondía con lo que realmente me cancelaba, que hacia el trabajo de panadero, charcutero, vigilante; y por último reconoció que la relación labora culminó por decisión propia. Por la empresa demandada comparece el ciudadano D.R., Presidente de la empresa quien declaró que si conoce al demandante, que era el encargado de la panadería, que sólo se encargaba de recibir la mercancía en la mañana y posterior a ello se iba, para luego regresar en la tarde para cerrar y contar el dinero; que la panadería estaba a la deriva, que las cajeras eran las encargadas de la empresa, que el actor era quien abría y cerraba la panadería; que la panadería cerraba a las 10:00 p.m., que el ciudadano actor vivía en la misma sede de la empresa; que el horario de el actor era de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m., que regresaba a las 8:00 p.m.; que la relación laboral culmina porque le ofrecieron un mejor trabajo; señala que el salario del actor era de Bs. 3.500,00, pero que le entregaba recibos sólo por el sueldo mínimo; que el no tenia conocimiento que esos recibos eran ilegales. De las deposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEGA GRAFOTECNICA PRACTICADA: Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio fueron impugnados las documentales promovidas por la parte demandada a través de las cuales se pretendía demostrar que el ciudadano J.T. presento Carta de Renuncia dirigida al ciudadano D.R., de fecha 17/08/2010 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por el tiempo que presto servicio a la empresa accionada; ahora bien, una vez que se remiten al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los documentos impugnados, éste emite un informe, que es recibido por el tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, donde señala expresamente: “CONCLUSION: No se aprecian diferencias de tintas en los Documentos suministrados como de carácter dubitado, que pudieran dar a origen a dudas sobre la secuencia escritural de los textos que lo conforman ..” . El Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba y de conformidad con lo `previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de los funcionarios del C.I.C.P.C a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Juicio y rindieran el informe correspondiente. Los funcionarios no comparecieron a rendir la declaración correspondiente.

A los fines de la valoración de la documental, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello; en el presente caso el actor señaló de manera expresa al momento de rendir la declaración de parte que nunca había recibido cantidad alguna por pago de prestaciones sociales, negando haber recibido la suma de Bs. 23.099,86 reflejada en el documento que alegó estaba en blanco para el momento de su firma (folio 87), así mismo el Presidente de la empresa reconoció que hace firmar a sus empleados recibos de pago de salario por montos inferiores a los que efectivamente paga, para “evitar problemas”, así mismo al momento de realizar la declaración de parte, formuló una serie de aseveraciones, a través de las cuales esta Juzgadora concluye en aplicación de la equidad y la justicia que no quedó demostrado por medio de prueba válido, que el actor haya recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.099,86, ya que no se trajo a los autos constancia de vaucher de pago, o transferencia electrónica donde se evidencie que la empresa realizó tal erogación de dinero. Así se decide.

MOTIVA

En la presente causa quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, estando controvertido el salario devengado, y el motivo de culminación de la relación laboral; así como el hecho de que el actor haya recibo montos por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

En lo que respecta al salario devengado, era carga procesal de la parte accionada traer a los autos los recibos de pago, o cualquier otro medio probatorio a través del cual se pudiera evidenciar cuales fueron los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, es decir, recibos de pago mensual o constancias de transferencias bancarias entre otros; sólo se trajo a los autos el recibo de pago de las vacaciones durante el periodo 2008-2009, - el cual fue reconocido por la parte actora -; por lo tanto tomando en consideración los señalamientos formulados por el Presidente de la empresa al momento de rendir la declaración de parte, el Tribunal en aplicación del contenido de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede concluir el actor devengó la cantidad señalada en el libelo de la demanda como salario mensual, es decir, que percibió la suma de Bs. 8.000,00 mensual. Así se decide.

Se demando el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el Tribunal la considera improcedente en virtud que el actor reconoció que la relación laboral culmino por motivos personales, no vinculados a un despido injustificado. Así se señala.

En consecuencia, tenemos que entre el actor y la demandada existió una relación laboral que desde el 22/07/2008 hasta el 27/07/2010, finalizando por despido retiro. Así se decide.

Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá pagar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

.- Prestación de Antigüedad e intereses: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la tabla que a continuación se inserta, le corresponde la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 37.991,08).

Per Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

Jun 2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 0 24,00% 30

Jul 2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 0 22,38% 31

Ago

2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 0 23,47% 31

Sept 2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 1.414,81 22,83% 30 26,92 26,92 1.441,73

Oct

2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 2.829,63 22,31% 31 54,36 81,28 2.910,91

Nov

2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 4.244,44 22,62% 30 80,01 161,29 4.405,73

Dic

2008 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 5.659,26 23,18% 31 112,96 274,25 5.933,51

Ene

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 7.074,07 18,62% 31 113,42 387,67 7.461,75

Feb

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 8.488,89 18,55% 28 122,48 510,15 8.999,04

Mar

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 9.903,70 18,36% 31 156,58 666,73 10.570,43

Abr

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 11.318,52 17,95% 30 169,31 836,03 12.154,55

May

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 12.733,33 17,93% 31 196,60 1.032,63 13.765,96

Jun

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 5 1.414,81 14.148,15 21,54% 30 253,96 1.286,59 15.434,74

Jul

2009 8.000,00 266,67 15 7 282,96 7 1.980,74 16.128,89 20,04% 31 278,33 1.564,92 17.693,81

Agos

2009 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 17.547,41 20,01% 31 302,36 1.867,28 19.414,69

Sept

2009 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 18.965,93 20,01% 30 316,26 2.183,53 21.149,46

Oct

2009 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 20.384,44 18,62% 31 326,84 2.510,38 22.894,82

Nov

2009 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 21.802,96 20,35% 30 369,74 2.880,12 24.683,08

Dic

2009 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 23.221,48 18,84% 31 376,73 3.256,85 26.478,33

enero 2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 24.640,00 18,96% 31 402,29 3.659,14 28.299,14

Feb

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 26.058,52 18,55% 28 375,97 4.035,10 30.093,62

Mar

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 27.477,04 18,36% 31 434,41 4.469,52 31.946,55

Abr

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 28.895,56 17,95% 30 432,23 4.901,75 33.797,30

May

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 30.314,07 17,93% 31 468,04 5.369,79 35.683,86

Jun

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 5 1.418,52 31.732,59 17,65% 30 466,73 5.836,52 37.569,11

Jul

2010 8.000,00 266,67 15 8 283,70 0 31.732,59 17,73% 27 421,96 6.258,48 37.991,08

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010, 2010: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 17.42 días multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 4.641,90).

.- Bono vacacional vencido y fraccionado 2009-2010, 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8.75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, totaliza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 2.333,36).

.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 31.25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 266,67, totaliza la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 8.333,43).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 53.299,77); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano J.J.T.B. contra la empresa PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA DIONNERYS, C.A. Se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 53.299,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la mora e indexación monetaria se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) das del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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