Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2010-000674.

PARTE ACTORA: J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.243.268, con domicilio en el Municipio Escuque del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO L.G.M.M., titular de la cédula de identidad No.V-17.234.319, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.130.480, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No.25, Tomo 20-A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital; representada legalmente por el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y EMPRESA TRANSPORTE JORCAR, C.A. inscrita en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrita bajo el No.08, Tomo 12-A, con domicilio en la Municipio G.d.H. del estado Táchira; representada legalmente por la ciudadana E.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.343.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.: ABOGADO E.M.S., titular de la cédula de identidad número V-12.817.846, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 78.952, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA TRANSPORTE JORCAR, C.A.: ABOGADO O.B.M.A., titular de la cédula de identidad número V-17.527.310, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 143.388, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto; comparecieron a la misma los ciudadanos J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.268, asistido por el abogado L.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.130.480, parte actora y por la parte demandada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente por el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, por intermedio de su apoderado judicial abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 78.952 y la EMPRESA TRANSPORTE JORCAR, C.A. por intermedio de su apoderado judicial abogado O.B.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.388, quienes consignan poderes en original a efectus videndi. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, los cuales han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio. Seguidamente, el ciudadano J.B.R., antes identificado, debidamente asistido de su abogado y libre de constreñimiento y apremio solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Inicié la prestación de servicio el primero (01) de Agosto del año 2006, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un horario de trabajo 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Durante la relación laboral me desempeñé como Caletero y mi trabajo consistía en descargar las gandolas y vehículos de carga de la empresa Transporte Jorcar, C.A., que llegaban cargadas de productos a la planta o agencia de Pepsi Cola ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo. El día 20 de Noviembre de 2010, finalicé el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, con un tiempo real de servicio de cuatro (04) años tres (03) meses y diecinueve (19) días. Devengando como último salario básico la cantidad de Cuarenta Bolívares con 80/100 (Bs.40,80) y un último salario integral diario de Cuarenta y Seis Bolívares con 46/100 (Bs.46,46). Finalizada la relación de trabajo no recibí de msi patronos, la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE JORCAR, C.A.” o “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. 2007-2010. Durante la relación de trabajo, disfruto y me fueron remuneradas, mis vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por lo que se le adeuda la vacación fraccionada y el Bono Vacacional Fraccionado comprendida desde agosto de 2010 a noviembre de 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs.408,00. Que en su debida oportunidad me pagaron las utilidades de fin de año, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y que me adeudan sólo la utilidad del 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.606,69. La prestación de antigüedad acumulada y los intereses que esta genera le son adeudados íntegramente, al igual que los días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que respecto a este concepto le adeudan la cantidad de Bs.9.960,71. En el cumplimiento de mis labores, desde el mes de enero de 2010 empecé a presentar ocasionalmente dolor en la zona abdominal derecha a nivel de la ingle, dolores que se mejoraban con descanso y analgésicos, y que luego desde el mes de marzo de 2010 se le hicieron más fuertes los dolores, los cuales se hacían casi permanentes. Era un dolor que se intensificaba con las labores de levantar peso, lo que me obligó a reportarlo a la empresa y acudir a distintas consultas médicas, en donde el Médico tratante le ordena en fecha 10 de abril de 2010, practicarse una resonancia magnética a nivel de la ingle, la cual arrojo, según informe de fecha 15 de abril de 2010, como conclusión: HERNIA INGUINAL DERECHA. En vista del resultado de la resonancia magnética el neurocirujano tratante le indica mediante informe médico que ameritaba intervención quirúrgica. Que las circunstancias de la labor de carga de cajas, levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; originaron que se agravara la enfermedad padecida, lo cual volvió a desencadenar sintomatología dolorosa, razón por la cual se me plantea el diagnostico de enfermedad ocupacional común agravada con el trabajo. La enfermedad ocupacional sufrida durante la relación de trabajo, me provoco una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, demando el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Un (01) año de salario, por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 9/100 (Bs.16.957,9). Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada niego y rechazo que haya existido una relación de trabajo entre mi representada y el demandante y que por lo tanto no tenía la obligación de pagarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de trabajo y por consiguiente no le adeuda cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado comprendido desde agosto de 2010 a noviembre de 2010, Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Prestación de Antigüedad Acumulada e Intereses que esta genera y los Días Adicionales de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Responsabilidad Subjetiva por Discapacidad Parcial Permanente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, mi representada empresa “PEPSI COLA C.A” niega haber efectuado a el demandante pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por éste; asimismo afirma que no es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral o enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente o enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, la empresa “PEPSI COLA C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir el demandante. Es todo.” Acto seguido, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE JORCAR, C.A. el cual expone: “En nombre de mi representada niego y rechazo que haya existido una relación de trabajo entre ésta y el demandante y que por lo tanto no tenía la obligación de pagarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de trabajo y por consiguiente no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado comprendido desde agosto de 2010 a noviembre de 2010, Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Prestación de antigüedad acumulada e intereses que esta genera y los días adicionales de prestación de antigüedad y Indemnización por responsabilidad subjetiva por discapacidad parcial permanente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, la empresa “TRANSPORTE JORCAR, C.A.” niega haber efectuado al demandante pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por éste, así mismo afirma que no es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral o enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente o enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, mi representada empresa “TRANSPORTE JORCAR, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir el demandante. Es todo” El pago acordado al cual se hace referencia en la presente Acta, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) cheque de gerencia, signado con el N° 00155188, el cual se acompaña anexo a esta acta en copia simple, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01080070600900000016, del Banco Provincial, a favor del ciudadano J.B.R., plenamente identificado, y que es recibido por el demandante, a su entera y cabal satisfacción. Asimismo solicita el derecho de palabra los apoderados judiciales de la parte demandada y manifiestan lo siguiente: “Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LAS DEMANDADAS EMPRESAS “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” TRANSPORTE JORCAR, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado anteriormente en la presente acta, respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. Es todo.” Seguidamente el demandante debidamente asistido de su abogado y libre de apremio y constreñimiento expone: “Nada más me corresponde, ni queda por reclamar a la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. En consecuencia desisto en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Asimismo, desisto de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. De igual manera me comprometo a realizar cualquier manifestación que me fuera solicitada por la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de la mencionada empresa ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, le extiendo a la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y TRANSPORTE JORCAR, C.A. el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberme esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a mi voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de mis derechos e intereses. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ,

MSc. Y.A.M..

PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..

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