Sentencia nº RC.000293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000790

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano J.A.S., asistido ante la Sala por el abogado E.E.C.C., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., representada judicialmente por el abogado O.R.V.G., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del a quo dictada en fecha 30 de abril de 2014, ratificando así la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada el 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de dicho pronunciamiento confirmó el fallo apelado.

Contra la citada decisión la demandada perdidosa anunció y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia con base a lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244, eiusdem, el vicio de incongruencia positiva.

En ese sentido, el formalizante señaló lo siguiente:

“…Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente: Consta al folio 65, escrito de informes, expediente AP71-R-2014-000770 en el cual se señaló:

“Ciudadana Juez Superior, con todo respeto debo manifestarle que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, debido a las razones siguientes: Consta en los autos, folios 8 al 12 y su vuelto, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia en la parte dispositiva de la misma, vuelto del folio 12, se decidió: “…CON LUGAR la demanda. PROCEDE EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS EL ABOGADO INTIMANTE…” Como puede usted observar ciudadana Juez Superior, no se trata de una sentencia de condena, en esa sentencia se DECLARA que el intimante tiene derecho a percibir honorarios, sin embargo dicha sentencia ha sido tomada deliberadamente, presumo, como una sentencia de condena, y con ese errado concepto se han hecho todos los trámites, fraudulentos, para decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de mi representada.”

Al folio 180 del expediente, la juez de la recurrida decide:

...omissis… Del escrito de informes presentado por la recurrente, se observa que alega la existencia de un fraude procesal a la causa, toda vez que pretende el Juzgado A Quo ordenar la ejecución de una sentencia que a juicio de la recurrente se soporta en un fallo cuya naturaleza es declarativa. Ahora bien, aclara quien aquí suscribe, que la función jurisdiccional que acontece al juzgador es en sí una actividad ajustada a los parámetros interpretativos pautados de manera previa y formal por el legislador, en consecuencia, la aplicación indefectible por parte del sentenciador debe de ceñirse en todo momento a los postulados legales que regulan tal actividad, así pues, con la interposición de la acción por intimación de honorarios, pretendía en principio el accionante obtener la restitución del derecho que se le violentó, para alcanzar finalmente la justicia, y así, efectivamente con la actuación del poder jurisdiccional, el Tribunal de instancia conocedor de la causa, profirió la decisión que ajustada a derecho consonante con los hechos, alcanzó el fin formal pretendido, reconociendo y declarando la existencia del derecho invocado por el actor, para que, ulteriormente, pudiera llevarse a cabo la materialización del fallo proferido. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide,…omissis…

(Sic).

Como se puede observar, la juez de la recurrida justifica, con su decisión, que en un juicio de estimación e intimación de honorarios basta con la sentencia que declara que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios, para ordenar ejecutar esa sentencia declarativa, como si fuese una sentencia de condena y sin ser ésta tal, se decreta una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mí representada, no obstante que sabemos que en el juicio de honorarios hay dos fases claramente delimitadas, una fase declarativa y otra ejecutiva, en esta última se decide el monto a pagar por el intimado, lo cual se hace mediante una sentencia de condena lo que no ha ocurrido en este juicio, sin embargo sin existir una sentencia condenatoria que obligue a mí representada a pagar cantidad de dinero alguna, arbitrariamente y contrariando, por supuesto el derecho, se decide ejecutar la sentencia que declara que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios y así logran con fraude a la ley, una medida de embargo ejecutivo.

Como es sabido, la sentencia de condena presupone dos cuestiones: a) La existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien o alguien imponiendo al demandado la obligación de una prestación. B) La convicción del juez, que basándose en la sentencia pueda inmediatamente o después de un cierto tiempo proceder mediante los órganos del estado a los actos posteriores necesarios para la consecución efectiva del bien garantizado por la ley, o sea la ejecutabilidad de la sentencia.

Como consecuencia de lo alegado, es evidente que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de incongruencia positiva denunciado, en consecuencia, muy respetuosamente solicito a es (Sic) Honorable Sala de Casación Civil, que se declare procedente la denuncia y consecuencialmente, que se declare nula la sentencia por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado, subrayado y cursivas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la única denuncia planteada por defecto de actividad, el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva con apoyo en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, al sostener que “la juez de la recurrida justifica con su decisión, que en un juicio de estimación e intimación de honorarios basta con la sentencia que declara que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios, para ordenar ejecutar esa sentencia declarativa, como si fuese una sentencia de condena y sin ser ésta tal, se decreta una medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de mí representada”.

Antes de emitir un pronunciamiento en torno a la denuncia planteada, es importante delimitar en primer orden, el significado y procedencia de la incongruencia como vicio de la sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En ese sentido, el juez cuando resuelve una controversia sujeta a su conocimiento, se encuentra obligado a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por consiguiente, cuando el jurisdicente decide sin atenerse a las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda y en la contestación, incurre en el vicio de incongruencia, la cual puede verse configurada en dos modalidades: positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y; negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, en la presente denuncia se ha planteado el vicio de incongruencia positiva, el cual resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, o una cosa diferente de la solicitada, pues en ninguno de estos casos, la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

En el presente caso, el recurrente delata el vicio de incongruencia positiva, sin indicar de manera específica en qué sentido la juez de la recurrida se extendió mas allá de los límites del problema judicial debatido, pues si la decisión objeto de revisión por parte de la alzada estaba circunscrita a analizar si la suspensión de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte demandada era procedente o no a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y examinar el fraude procesal alegado y resuelto por la recurrida, no llega a comprender esta Sala, del contenido de la denuncia, cual o cuales fueron esos pronunciamientos que a decir del formalizante, fueron más allá de la cuestión ventilada. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el presente recurso de casación comprende solamente la presente denuncia, la cual no ha sido fundamentada de manera adecuada, conlleva a la Sala a declarar perecido el presente recurso de casación por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el abogado O.R.V.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMICIONES M-35, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000790.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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