Decisión nº PJ0152009000020 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000611

Asunto principal VP01-L-2006-001975

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.615.627, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. quien estuvo representado por los abogados J.M., F.G. y Ayatayn Morales, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza para municipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario N° 101 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, del 09 de julio de 1986, representada judicialmente por los abogados B.S., J.C., F.S., J.T., J.C., R.M., R.M., C.T., M.S.A. y J.J.L., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Habiéndole correspondido el conocimiento del recurso a este Tribunal, recibido el expediente se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia pública de apelación, donde las partes debían exponer sus alegatos, y llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 21 de enero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte recurrente demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

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De la norma anteriormente transcrita se puede concluir la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, sin embargo, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta legal que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada, en consonancia con el criterio expuesto en sentencia dictada por el m.T. en Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y visto que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, de naturaleza paramunicipal con personería jurídica y patrimonio propio, no cabe declarar automáticamente los efectos del desistimiento de la apelación.

Los Institutos Autónomos, han sido definidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 95 eiusdem).

Inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuviesen privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo a algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Además, observa esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, el cual tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva se concluye que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República, en consecuencia, ante su incomparecencia a la audiencia de parte ante la Alzada, en virtud de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia, consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no se debe aplicar mecánicamente, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, se procede a revisar el fallo de primera instancia en virtud de la consulta legal, en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, en virtud de consulta legal obligatoria, se observa que el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Que inició su relación laboral con la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en fecha 08 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el cual el Instituto Municipal del Aseo Urbano, procedió a abrir procedimiento revocatorio del contrato de concesión a Sabenpe, mediante decreto número 026, suscribiendo en fecha 03 de febrero de 2005 acta transaccional y acuerdo sobre sustitución patronal entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) e Inversiones Sabenpe C.A., en el cual el IMAU se subroga todas las obligaciones de índole patronal relativas a prestaciones sociales, beneficios, derechos e indemnizaciones por contingencias laborales, por incapacidad parcial o total, temporal o permanente como consecuencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, a su única y exclusiva cuenta y riesgo.

Segundo

Que en fecha 08 de mayo de 1996, el actor inició su relación laboral con la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., devengando un último salario básico de 405 mil bolívares mensuales, cubriendo un horario comprendido entre las 05:00 y 01:00 pm, desempeñando el cargo de obrero de recolección de desechos sólidos, en tal sentido en fecha 06 de febrero de 2003, salió a cubrir la ruta asignada con la advertencia que la unidad 218 compactador tenía una manguera del hidráulico o barra de sostén averiada y despedía aceite hacia los estribos donde comúnmente el obrero recolector se apoya, pero que no obstante de ello salió a cubrir la ruta del sector Lagomar Beach, cuando de manera repentina se resbaló producto del aceite derramado por la manguera del hidráulico precipitándose de manera violenta al pavimento, golpeándose severamente la rodilla izquierda inmediatamente y dado el fuerte dolor que presentaba y la imposibilidad de poder desplazarse.

Tercero

Que en virtud de que no se le prestó la ayuda idónea en el momento, se trasladó por sus propios medios a la Clínica Zulia, institución médica que cubría un seguro de accidente o HCM cubierta por recursos propios y no por la patronal, que una vez que fue atendido por el doctor F.R. el cual le diagnosticó lesión meñiscal y lesión L.C.D, prescribiéndole un tratamiento médico y reposo por 22 días, y que de ello transcurrió un año de angustia ya que una vez evaluado en profundidad por el doctor N.C., diagnosticó lesión condral de condilo femoral más lesión del ligamento cruzado, más lesión meñiscal, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades sin evolución satisfactoria persistiendo el dolor y aumento de volumen en articulación de rodilla con imposibilidad para la flexo extensión y marcha, complicándose con atrofia con bloqueo articular y flexo extensión convirtiendo su vida en un verdadero drama ya que la gravedad de las lesiones le impiden llevar una vida productiva y activa como usualmente llevaba en el ejercicio de sus labores cotidianas, vulnerando sus facultades humanas más allá se la simple pérdida de la capacidad de ganancia alterando la integridad emocional y psíquica convirtiéndolo de una persona proactiva a un ser dependiente y sedentario.

Cuarto

Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 02 de enero del 2004, le fue otorgado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, Departamento de Evaluación de Incapacidad, una incapacidad total y permanente para el trabajo, y ratificada por la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Región Zulia-Falcón en fecha 08 de junio de 2005, determinándose el accidente laboral.

Quinto

Que la lesión sufrida fue a consecuencia de la negligencia e inobservancia de normas elementales de Seguridad Industrial, violando de manera reiterada la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 236, 237, 242, 195, 207, literal a y b, 208 y 209, violando igualmente la patronal el título octavo desde el artículo 560 a 585 que trata sobre los infortunios en el trabajo, así mismo que viola la demandada las previsiones taxativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 56, 59, 60, 73, 117 y 120 numeral 3, 4, 5, 8, 11 y 13, y que indudablemente la violación de dicha normativa legal generó de manera directa los infortunios laborales o como también se le denomina accidente de trabajo.

Que como trabajador activo de la demandada, llegó a laborar al año 4.224 horas extras, es decir, un promedio de 82 horas semanales, lo cual indica, según su decir, el esfuerzo físico al cual era sometido y como consecuencia de ello, las lesiones que hoy sufre.

Sexto

Que según la evaluación de incapacidad residual otorgada por el IVSS forma 14-05, determinó una incapacidad total y permanente definida y prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual obligando al patrono según lo establecido en el artículo 130 parte in fine, a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de 5 años contado por días continuos tomando como base para el cálculo de la misma, el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a los hechos ocurridos, en tal sentido, que alega que el salario integral devengado por éste para el momento de ocurrido el accidente era de 20 mil 616 bolívares diarios, es decir, 618 mil 480 bolívares mensual, lo cual multiplicado por 5 años, arroja la cantidad de 37 millones 108 mil 800 bolívares.

Séptimo

Que tomando en consideración los parámetros establecidos por la dirección general de estadística y censos nacionales y compañía de seguros, la vida útil del hombre venezolano se ha establecido en 65 años, y es así como tomando en cuenta tales consideraciones se tiene que, para el momento de ocurrido el accidente laboral el actor contaba con 46 años de vida, por lo que a tales efectos aplicando el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al salario aplicable para el cálculo de la indemnización por los daños causados que indica que será aplicado a salario normal y se contarán por días continuos sin exclusión alguna, se tiene que, para el momento de ocurrido el accidente devengaba como salario normal 14 mil 328 bolívares, diarios que multiplicados por 30 días, arroja un salario mensual de 429 mil 840 bolívares, que multiplicado por 12 meses del año, da como resultado la cantidad de 5 millones 158 bolívares 080 céntimos y que al multiplicarlo por 19 años que es la vida útil determinada hace un total de 98 millones 003 mil 520 bolívares.

Octavo

Reclama por concepto de daño moral, amparado en las previsiones establecidas en los artículo 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, por responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 80 millones de bolívares.

Noveno

De otra parte, señaló que, producto de su relación laboral con la empresa demandada, y cuyo tiempo según su decir, se extendió a 9 años 6 meses y 23 días, la demandada le canceló en fecha 20 de marzo de 2006, la cantidad de 11 millones 672 mil 248 bolívares, cuando debió cancelarle la cantidad de 15 millones 066 mil 716 bolívares, por lo que le adeuda una diferencia de 3 millones 394 mil 468 bolívares, como diferencia de prestaciones sociales producto de la operación matemática de acuerdo al contrato colectivo que para ese momento lo amparaba, tales son las cláusulas 45, 46 y 47 vigente para la fecha, así pues, que según la cláusula 46 sus prestaciones sociales debían ser canceladas tomando como base el salario promedio de los últimos 28 días efectivamente laborados, en tal sentido, en las últimas cuatro semanas tuvo como salario mensual la cantidad de 401 mil 195 bolívares, que divididos entre 28 días, da como resultado un salario promedio de 14 mil 328 bolívares, como salario normal o promedio, y como salario integral la cantidad de 20 mil 616 bolívares.

Décimo

En virtud de lo anterior, reclama las siguientes diferencias: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones.

Finalmente, señaló que todos los conceptos reclamados por él se discriminan en la siguiente forma: 1.- indemnización por incapacidad total y permanente, artículo 130, numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de 37 millones 108 mil 800 bolívares. 2.- indemnización por daño material, artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de 98 millones 003 mil 520 bolívares; 3.- Indemnización por daño moral, artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de 80 millones de bolívares, y; 4.- Diferencia por prestaciones sociales, la cantidad de 3 millones 394 mil 468 bolívares, para un total de 218 millones 506 mil 788 bolívares.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Opuso como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que el actor plantea en su libelo el reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales, que, alegando que prestó servicio laboral con la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., desempeñando el cargo de obrero y que en fecha 06 de febrero de 2003, sufrió un accidente de trabajo, para lo cual en el supuesto negado de haber sufrido el accidente de trabajo, el 06 de febrero de 2003, hasta la fecha de admisión de la demanda incoada en contra de la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2006, transcurrieron tres años, 8 meses, tiempo legal, según su decir, más que suficiente para que opere la prescripción de la acción propuesta. Asimismo, señaló que para resolver este punto, era necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado, por que desde la ocurrencia del accidente, 06 de febrero de 2003, hasta la interposición de la demanda 29 de septiembre de 2006, se sancionó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual su contenido hace referencia en cuanto al cobro por accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada el 18 de julio de 1986 y la LOPCYMAT, conformada el 26 de julio de 2005, las cuales establecieron diferentes lapsos de prescripción 2 años y 5 años, para el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, pero que sin embargo, en el caso de autos la ley aplicable es la derogada de 1986, porque el accidente ocurrió el 06 de febrero de 2003, y aún cuando la demanda fue interpuesta desde de la vigencia de la nueva ley, (admitida el 29 de febrero de 2006), por lo que el lapso de prescripción que corresponde verificar es el de 2 años ya que lo contrario sería darle un carácter retroactivo de la Ley, contrario a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicita la prescripción de la acción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, según el artículo 62.

Segundo

Admitió que el actor comenzó a laborar para la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en fecha 08 de mayo de 1996, y como consecuencia del acuerdo sobre la sustitución patronal de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito entre la mencionada empresa y la alcaldía de Maracaibo operó dicha sustitución, asimismo, admitió y aceptó el original de la evaluación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero

Negó que el actor comenzara a laboral para el IMAU en fecha 08 de mayo de 1996, por cuanto lo realmente cierto es que prestó sus servicios para Inversiones Sabenpe, C.A.

Cuarto

Negó que pueda ser condenada a cancelar al actor, algún tipo de indemnización derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 06 de febrero de 2003.

Quinto

Negó el acto administrativo emanado del INPSASEL, de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual se le notifica al actor, que se certifica médicamente Traumatismo en rodilla izquierda: lesión condral de condilo femoral más lesión de ligamento cruzado más lesión meniscal de rodilla izquierda (intervenida quirúrgicamente), certificación que emite una discapacidad total y permanente, y la cual ataca, por cuanto según su decir, la demandada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo, ni mucho menos que ese órgano rector inició el medio para ese momento en que ocurrió el accidente, notificó a SABENPE, ni mucho menos al IMAU, sino que en fecha 26 de junio de 2007 les oficia según N° DIRESAT-0574.2007 de la notificación de la certificación.

Sexto

Negó el escrito pronunciado por el INPSASEL, por cuanto el mismo es un acto administrativo que no interrumpe ni prolonga la acción de prescripción, ya que estaría regulando normas de orden público como es la acción de prescripción contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 y el Código Civil.

Séptimo

Negó el acta emanado de INPSASEL, acta ésta que está viciada de nulidad y contra la cual ejercerán las acciones legales por ante un tribunal competente.

Octavo

Negó que la Resolución Número 2581 otorgada por la Alcaldía de Maracaibo representa un reconocimiento de confesión por parte del IMAU, ya que la misma representa una pensión temporal otorgada por el ente municipal mientras dure la gestión del extrabajador por ante el IVSS de una pensión de incapacidad a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, aunado al hecho de que existe una prueba promovida y consignada, donde se determina una incapacidad total y permanente (forma 14-08) incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente negó y contradijo copia simple de acta de inspección practicada por la Unidad de Supervisión a la empresa Sabenpe de fecha 25 de junio de 2004, por cuanto la misma carece de valor probatorio, ni son producidas por el IMAU.

Noveno

Negó e impugnó por improcedentes las pruebas marcadas con las letras: e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, que esos originales estén en poder del IMAU, por cuanto dichas pruebas documentales, muchas de ellas se suscribieron antes del año 2005, y como se puede evidenciar, según su decir, el IMAU tomó control efectivo de las operaciones a partir del 03 de febrero de 2005, y en consecuencia, mal podría esas pruebas están en poder del IMAU y es menos cierto que puede considerarse dichas pruebas para que opere la interrupción de la prescripción.

Décimo

Negó la prueba referida a dos originales de acta transaccional promovida por la parte demandante, ya que la misma no puede considerarse como prueba vinculant por cuanto se trata del ciudadano B.d.J.Q.M., quien si bien es cierto prestó servicios con la empresa SABENPE, no es menos cierto que siendo ese acto de reconocimiento una “Acción Graciosa” por parte de la Alcaldía de Maracaibo, la misma no obliga con otro u otros casos de similar o igual naturaleza, por cuanto el caso que nos ocupa es una acción que se ventila por ante los tribunales naturales y debe ser decidida por sus propios jueces.

Décimo Primero

Negó que se le adeude al actor la cantidad de 3 millones 394 mil 468 bolívares, por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, aplicando como resultado promedio discriminadamente las alícuotas de vacaciones a razón de 75 días multiplicado por el salario promedio, así como también la alícuota de utilidades a saber con 83 días tomando como base el salario promedio y por último, negó el concepto de antigüedad alegando que se le adeuden al actor 492 días fijando un cálculo de 5 días por mes, estableciendo como resultado el salario integral.

Décimo Segundo

Negó que se le adeude al actor la cantidad de 37 millones 108 mil 800 bolívares, por indemnización por incapacidad total y permanente artículo 130, numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Décimo Tercero

Negó que se le adeude la cantidad de 98 millones 003 mil 520 bolívares por indemnización por daño material establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Finalmente, negó que le adeude la cantidad de 218 millones 506 mil 788 bolívares que representa el monto total de lo reclamado.

3- DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA LEGAL

La sentencia objeto de consulta legal admite la siguiente síntesis:

  1. En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, entendiendo que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción, determinó el a-quo que debía diferenciar entre la prescripción de las prestaciones sociales y la prescripción del accidente de trabajo con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto indicó que la demandada en la audiencia de juicio admitió la existencia del accidente y la fecha de la ocurrencia de éste el 6 de febrero de 2003, y que la demandada tampoco negó ni contradijo tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2005, y habiendo alegado la demandada que la acción está prescrita en virtud que desde la fecha del accidente hasta la fecha de la admisión de la demanda el 29 de septiembre de 2006) han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, pasó a determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, y del referido análisis y aplicando el artículo 1973 del Código Civil, determinó que con respeto a la instrumental marcado con letra “H” referida a acta transaccional suscrita entre la hoy demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE, se desprenden fundamentos importantes a los efectos de comprobar una posible interrupción de la prescripción, y con fundamento en la sentencia de fecha 23 de julio de 1973 de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, acerca de la interrupción de la prescripción por la propia voluntad o declaración de los deudores, en la cual sentencia se interpretó el sentido técnico que tiene el artículo 1.973 del Código Civil, hizo referencia a que la interrupción de la prescripción opera civilmente por virtud del reconocimiento que haga el deudor o poseedor del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr y el mismo ha de entenderse como un reconocimiento genérico y que beneficia al titular del derecho, cuando éste en su propia actividad se vale de ese reconocimiento para interrumpir la prescripción, y que es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta, puesto que la del acreedor debe concentrarse a motorizar la demostración que existía aquella declaración, para ello enervar los efectos de la prescripción, por lo que basta el simple reconocimiento cierto, indubitable hecho por el deudor, no importando ante quien se haga, y es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta.

    En este sentido, verificando que el ciudadano J.M. fue trabajador de la empresa SABENPE y que esta misma realizó una sustitución de patrono con la reclamada IMAU, de acuerdo a acta de fecha 2 de febrero de 2005, en la cual la empresa SABENPE reconoció la deuda que tenía frente a una serie de trabajadores determinados ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableciendo de forma indubitable en el anexo marcado “A” del acta, donde se menciona específicamente de forma clara e inequívoca el nombre y la cédula del ciudadano J.M., la empresa SABENPE reconoció la acreencia del actor frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, y al no establecerse de forma especifica que es lo que se le debe al actor, aplicando el principio de in dubio pro-operario, adminiculando esta prueba con el informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente de fecha posterior al accidente y que fue reconocido por la reclamada en su oportunidad, asumió que el IMAU le debe al trabajador la indemnización por el accidente de trabajo, estableciendo en su criterio un perfecto encuadre entre los hechos y lo establecido en el articulo 1.793 del Código Civil, por lo que había operado en este caso la interrupción de la prescripción y al verificar que desde la fecha del accidente (06 de febrero de 2003) hasta la fecha en la cual se realiza tal acuerdo entre la empresa SABENPE y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (02 de febrero de 2005) transcurrieron un (1) año once (11) meses y veintisiete días (27) días, no los dos (2) años que indica el artículo 62 ejusdem, declaró interrumpida la prescripción del accidente y por consiguiente a partir de ese día empezó a correr un nuevo lapso de prescripción y verificando que desde el día 2 de febrero de 2005 a la fecha en que el demandante interpone la demanda (29 de noviembre de 2006) y dándose por notificada la demandada en fecha 31 de enero de 2007, se interrumpe nuevamente la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia determinó que no se encuentra prescrita la acción del accidente de trabajo.

    En materia referente a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, evidenció que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2005 y la presentación de la demanda la hace en fecha 29 de septiembre de 2006 tiempo hábil, pero evidencia que la notificación de la demandada debía efectuarla como fecha tope el día 30 de enero de 2007 contando los dos meses que establece el artículo 64 ordinal a), la cual no se produjo, y en contrario la demandada se dio por notificada el día 31 del mismo mes y año, es decir, un día después, sin evidenciar circunstancias que pudieran interrumpir la prescripción de la acción, por lo que declaró la prescripción de la acción en cuanto a la diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

  2. En cuanto al fondo de la controversia, consideró que la controversia estriba en determinar si el accidente sufrido por el trabajador cuando se encontraba laborando para la SABENPE, se produjo por hechos o circunstancias imputables a la empresa en virtud de la inobservancia de los controles y medidas de prevención requeridas por la Seguridad e Higiene Industrial, que incube su responsabilidad subjetiva, en virtud de los daños materiales y morales producidos en la humanidad del trabajador demandante, producto del hecho ilícito patronal, y al haber reclamado el trabajador indemnizaciones por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a él le correspondía probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, razón por lo cual en lo referente a dicha reclamación, al trabajador le correspondía probar la relación causa (hecho ilícito 1.185 Código Civil) y efecto (consecuencia 1.196 Código Civil ), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de prestación del servicio, y al analizar el cúmulo probatorio traído al presente caso, no evidenció circunstancia alguna para concluir en que el accidente de trabajo sufrido por el demandante haya sido consecuencia del hecho ilícito de la patrona.

    En lo que respecta al petitum en cuanto a la reclamación efectuada en base a daño material, aplicando la normativa del derecho común, por lo que el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, observó que de autos no se evidencia circunstancia alguna sobre el hecho de que los daños materiales producidos al ciudadano J.M., se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, al no demostrar el demandante que la unidad 218 compactadora tenía una manguera del hidráulico o barra del sostén averiada y que despedía aceite hacia los estribos por causa imputable a su patrono, es decir, no logró demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A no cumplía con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de higiene y seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del trabajador de reparar los daños materiales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de INVERSIONES SABENPE, C.A.

    De otra parte, en su fallo el a-quo, haciendo referencia a la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso, acotó que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social; motivo por el cual, resultaba improcedente el pago de las indemnizaciones que por incapacidad parcial y permanente establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se demostró de las actas que J.M. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo esto de conformidad con la documental marcada con la letra “B”, cuanto se evidencia del examen realizado por el referido instituto.

    En cuanto a la reclamación referida al daño moral, conforme a la cual el demandante aduce que las lesiones graves sufridas y que han dejado secuelas o deformaciones permanentes como consecuencia del accidente sufrido, señaló que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono y que respecto al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, por lo cual, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad de profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, de allí que consideró que al quedar demostrado en la presente causa del acaecimiento del accidente de trabajo, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 de Código Civil.

    En base a lo anterior, en la parte dispositiva de la sentencia declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, sólo con respecto a lo relativo a las diferencia de prestaciones sociales. SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, sólo con respecto a la Indemnización por accidente de trabajo y daño moral. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenando a la demandada cancelar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la Incapacidad padecida en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil. Se ordenó notificar la decisión, mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO del ESTADO ZULIA, la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional y no se impusieron costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, luego de analizar los alegatos de las partes en su demanda y contestación, respectivamente, así como analizando la sentencia sometida a consulta, observa el Tribunal que ante las distintas pretensiones planteadas por el actor en su libelo, la demanda no le fue favorable, pues sólo tuvo éxito la pretensión relativa a la condena por concepto de daño moral, sin que prosperaran las pretensiones relativas a indemnización por incapacidad total y permanente derivada del artículo 130, 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daños materiales derivada del artículo 129 eiusdem, así como resultó improcedente la reclamación por concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales, pudiendo observar este Tribunal que la parte demandante se conformó con tal decisión, pues no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, contra la cual sólo se alzó el Instituto Municipal demandado, pero sin embargo, la representación judicial de dicho Instituto no compareció ante la alzada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de parte, por lo que este Tribunal se ve compelido a analizar el fallo recurrido, pero en base a la consulta legal obligatoria que establecen la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el referido Instituto, tanto por la Ordenanza Municipal de creación ( Art. 1º ), como por establecerlo así la Ley Orgánica de la Administración Pública (Art. 99), goza de los privilegios procesales de la República.

    Así las cosas, considera este Tribunal, que planteada la controversia en los términos que anteceden, le corresponde, en atención a la consulta legal obligatoria que debe resolver por mandato legal, analizar la sentencia del a-quo sólo en lo que respecta a los aspectos de la misma que son contrarios a los intereses patrimoniales del Instituto demandado, esto es, la declaratoria de prescripción de la acción con respecto a la reclamación por accidente de trabajo y la procedencia del daño moral condenado por el sentenciador de primera instancia, pues como se dijo, la parte demandante se conformó con los términos de la sentencia que le fue desfavorable parcialmente, y resulta impensable que pueda este sentenciador reformar la sentencia en perjuicio de los intereses del instituto municipal, cuando el demandante se conformó con lo que le fue desfavorable del fallo en primera instancia. Así se establece.

    Al respecto, y habiendo delimitado este sentenciador el objeto de la controversia sometida a consulta legal, se observa que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, actualmente derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, dispone en su articulado, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente conocida por el empleador.

    Igualmente, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido de manera expresa, que el actor comenzó a laborar en fecha 08 de mayo de 1996 para la empresa Inversiones Sabenpe C.A., asimismo, la existencia del acuerdo sobre la sustitución patronal de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito entre la mencionada empresa y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU); igualmente quedó admitido de manera tácita el último salario básico devengado por el actor, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 30 de noviembre de 2005, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 06 de febrero de 2003, y se tiene por admitido el original de la Evaluación de Incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que corre inserta al folio 192 del expediente, de allí que es un hecho igualmente fuera de toda controversia que el actor padece de una incapacidad total y permanente para el trabajo.

    Corresponde en consecuencia a este sentenciador determinar, en primer lugar, la procedencia de la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta al infortunio de trabajo sufrido por el demandante y para el caso de declararse improcedente la prescripción de la acción alegada en cuanto al infortunio laboral, corresponde a ésta Alzada verificar la procedencia del daño moral estimado por el a-quo, para lo cual corresponde determinar si se configuró el hecho ilícito imputado a la patronal , teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar el hecho ilícito del patrono, en cuanto a que el accidente sufrido en fecha 06 de febrero de 2003, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, esto es, el actor debe demostrar que la parte demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, por la no corrección por parte del ésta, de una condición insegura que previamente conocía y la cual ocasionó el accidente sufrido por el actor.

  4. DE LAS PRUEBAS

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    5.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales

    Copia simple de declaración de accidente conocido como forma 14-123 signada con el número 0084, formulada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., ante el Ministerio del Trabajo, la cual corre inserta al folio 191 del expediente, observando el Tribunal que la documental fue admitida por la parte reclamada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma la descripción del accidente sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2003.

    Copia simple de evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 192 del expediente, observando el Tribunal que la documental fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda y posteriormente en la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia, informe médico de fecha 05 de enero de 2004, en donde se establece como causa de lesión que padece el actor fue ocasionado por caída de 2 metros con trauma directa en rodilla izquierda, y cuyo diagnóstico fue: Lesión Condral Condilo Femoral más Lesión Ligamento Cruzado más Lesión Meñiscal, siendo intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, con una evolución no satisfactoria persistiendo en dolor y aumento de volumen en articulación de rodilla con imposibilidad para la flexo extensión y la marcha.

    Copia simple de refrenda de 14-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 08 de junio de 2005, la cual corre inserta al folio 193 del expediente, Copia simple de acta de inspección practicada en la Unidad de Supervisión a la empresa de SABENPE de fecha 25 de junio de 2004, la cual corre inserta a los folios 194 al 197 ambos inclusive; Copia simple de reinspección de fecha 15 de julio de 2004 signada con el No. 2005-04 con anexo de propuesta de sanción por incumplimiento de los artículos 207, 208, 209, 219, 235, 108, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y Seguridad Social, que corre inserta a los folios 198 al 202, ambos inclusive, Copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante la Inspectoría del Trabajo (Maracaibo) de fecha 28 de julio de 2004 y donde se denuncia la violación reiterada del Contrato Colectivo y que entre otras incumplen las cláusulas 10 y 26 relativas a la asistencia médica de Primeros Auxilios así como la relativa a la dotación de implementos de seguridad, que corre inserta a los folios 203 al 215, ambos inclusive; observando el Tribunal que, a excepción de la copia simple del pliego con carácter conciliatorio introducido por ante la Inspectoría del Trabajo (Maracaibo) de fecha 28 de julio de 2004, se trata de copia simple de documentos administrativos, que fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio, observando el Tribunal que siendo documentos que tienen carácter administrativo, debió desvirtuarse su contenido por cualquier medio probatorio, por lo que hacen plena prueba de su contenido, demostrando la afección que sufre el actor, lo cual no es un hecho sujeto a controversia, en la forma como quedó delimitada la misma, y en cuanto a los procedimientos de inspección ejecutados en la empresa Inversiones Sabenpe, los mismos en nada contribuyen a la decisión de la controversia.

    En cuanto a los documentos correspondientes a pliego conciliatorio, los mismos presentan un sello de recibido del Ministerio del Trabajo, lo que demuestra su presentación ante dicho despacho, sin embargo, allí queda su mérito probatorio, pues su contenido, al haber sido impugnada la copia no fue demostrada su autenticidad por otro medio probatorio o con la consignación de su original, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio en relación al fondo de la controversia.

    Original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (Maracaibo) de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual corre inserta al folio 261 del expediente; observando el Tribunal que se trata de documento público administrativo, donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, sin embargo, no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de acta transaccional suscrita entre la hoy demandada y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE, la cual corre inserta a los folios 216 al 260, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada admitió la existencia de la misma en la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE S.A., se produjo una sustitución de patrono y que IMAU asumiría a su único y exclusivo costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, todos y cada uno de los conceptos relacionados a pasivos laborales existentes con el personal obrero y empleado registrado en las nóminas de “SABENPE” a la fecha de la intervención efectiva del contrato de concesión, entendiéndose por tal, las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones sociales, demandas judiciales, indemnizaciones por Incapacidad Total o Parcial, de la misma forma le asignaron un monto para dichas indemnizaciones y anexan lista anexa en la cual se encuentra el ciudadano J.M..

    Copia simple de acta levantada por ante la Inspectora del Trabajo (Maracaibo) de fecha 01 de marzo de 2005, que corre inserta a los folios 262 y 263 del expediente; Copia simple de contenido de pliego con carácter conflictivo dado el incumplimiento reiterado de la contratación colectiva entre las cuales se encuentran las cláusulas 10, 26 y 29 relativa a servicios médicos, asistencia y traslado a los centros hospitalarios y la falta de dotación de los implementos de seguridad, el cual corre inserto a los folios 264 al 268, ambos inclusive, Copias simples de actas levantadas por ante la Inspectora del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, de fechas 26 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005, que corren insertas a los folios 269 al 272, ambos inclusive.

    Al respecto, observa el Tribunal que la copia simple del acta levantada el 1 de marzo de 2005, siendo copia de un documento administrativo, su contenido ha debido ser desvirtuado por cualquier otro medio probatorio, lo cual no ocurrió en el caso de autos, sin embargo nada apaorta para la solución de la controversia.

    En cuanto a la copia simple del pliego conflictivo, tratándose de un documento privado, al haber sido impugnada la copia, sin demostrase su autenticidad, carece de valor probatorio.

    En lo que concierne a los documentos administrativos constituidos por diferentes actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, las mismas nada aportan a la controversia.

    Se consignó copia simple de acuerdo, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito entre la hoy demandada a través de sus representantes legales ciudadanos J.R. y R.L., este último como Presidente de la Comisión para el pago de los Pasivos Laborales de la empresa SABENPE, y los representantes de los obreros elegidos en Asamblea de fecha 06 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios 274, 275 y 276, observando el Tribunal que se trata de copia simple de un documento de carácter privado, que al haber sido impugnado sin demostrase su autenticidad, es desechado del proceso.

    Original de memorando de fecha 07 de enero de 2005, emitido por el Departamento de Seguridad Integral / Junta Interventora donde especifican accidente y tipos de lesión correspondientes al año 2004, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, en la referida documental, no se menciona de que organismo forma parte integrante el Departamento de Seguridad Integral así como la Junta Interventora, por lo que al haber sido emitida por el ciudadano Inspector L.G., este es un tercero en la presente causa, por lo que debió ratificar su contenido, cuestión que no ocurrió, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de resolución número 2581 emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 303 y 304, observando el Tribunal que la documental fue reconocida en la audiencia de juicio, sin embargo, es desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Original de certificación médica de accidente de trabajo según número de oficio No. 0175-2007 de fecha 26 de junio de 2007, la cual corre inserta a los folios 305 y 306, observando que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, al tratarse de un documento público administrativo en original donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, ésta ha debido desvirtuar su contenido con otro medio de prueba, lo cual no hizo, en consecuencia, se tiene como fidedigno el contenido de la referida documental, evidenciándose de ella, que el actor sufrió un accidente en fecha 06 de febrero de 2003, cuando el actor realizaba sus labores de recolección de desechos sólidos en la unidad 218, se resbala del estribo, cae al pavimento y se golpea la rodilla izquierda, según consta en expediente de Investigación de Accidente N° ZUL-47-IA-07-181, el cual forma parte del expediente N° ZUL-47-IA-07-0179, bajo la orden de trabajo N° ZUL-07-0333, por lo que luego realizada evaluación médica integral al actor, se determinó que el ciudadano J.M., presenta secuelas físicas de Traumatismo en Rodilla Izquierda: Lesión Condral de Condilo Femoral + Lesión de Ligamento Cruzado + Lesión Meniscal de Rodilla Izquierda (intervenida quirúrgicamente), lesión que le ocasiona al actor una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

    Original de acta firmada por los representantes legales de la demandada de autos y la representación sindical que regía para ese momento de fecha 27 de diciembre del año 2004, la cual corre inserta a los folios 307 y 308, documental que es desechada por el Tribunal, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Originales de actas transaccionales suscritas por la demandada de autos a través de sus representantes legales y los ciudadanos J.R.R. y B.Q., quienes no son parte en la presente causa, en virtud de ello, son desechados del proceso.

    Exhibición de documentos

    Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada, exhiba las documentales señaladas como:

    Declaración de accidente que corre inserta al folio 191 del expediente, la cual fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Evaluación de incapacidad residual, de fecha 05 de enero de 2004, la cual corre inserta al folio 192 del expediente, la cual fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Acta transaccional celebrada entre el IMAU y la empresa Inversiones Sabenpe C.A., la cual corre inserta a los folios 216 al 260, ambos inclusive, la cual fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Resolución Nro. 2581, emitida por la Alcaldía del Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 303 y 304, la cual fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, resultaba inoficiosa la exhibición, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Acta de fecha 01 de agosto de 2005;

    Recibos de pago que corren insertos a los folios 236 al 254, ambos inclusive;

    Comprobantes de egreso que corren insertos a los folios 309 al 320, ambos inclusive;

    Respecto al resto de las documentales las cuales se solicitó su exhibición a la parte demandada, se observa que ésta señaló no reposan en sus archivos.

    Ahora bien, en virtud de que la parte demandada, no exhibió las originales de las documentales descritas anteriormente, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo expuesto y por cuanto la parte promovente dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, este Tribunal tiene por exacto el texto de las documentales consignadas en copias al carbón por el solicitante, a saber: los recibos de pago; desprendiéndose de ellas que ciertamente el ciudadano J.M. prestaba servicios laborales para la Inversiones SABENPE C.A; asimismo, de los comprobantes de egreso, se evidencia varias órdenes de pago, correspondientes al actor ubicando al mismo dentro del pago de nómina de pensionados, finalmente, en cuanto al acta de fecha 01 de agosto de 2005, éste Tribunal la desecha toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Prueba de testigos

    Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.G.L. y J.E.Q., observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Prueba de informes

    A la Clínica Zulia, C.A., ubicada en la Avenida Sabaneta, para que informe las fechas de contratos de seguros de asistencia médica o plan que mantenía el actor con la misma; asimismo, A la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, para que informe al Tribunal si las copias de las documentales que corren inserta a los folios 194-197; 198-202; 203-215; 262-263; 264-268; 269-270; 271-272 y 274-276, son copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de esa institución.

    Ahora bien, respecto de estas pruebas se observa que no constan en actas las resultas de las mismas, en consecuencia, no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento.

    5.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASE URBANO y DOMICILIARIO (IMAU) no promovió pruebas, por lo que no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.

  5. ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas esta Alzada pasa a analizar primeramente, la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la demandada, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto del reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo demandadas, toda vez que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, reiterando que habiendo sido declarada por el a-quo la procedencia de la prescripción de la acción con respecto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, sin que la parte demandante haya objetado dicho pronunciamiento, no queda sino confirmar la decisión del a-quo en lo que respecta a la prescripción de la acción en lo que respecta a la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, puesto que efectivamente, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2005, fecha ésta que fue admitida tácitamente por la parte demandada, y el actor tenía hasta el 30 de noviembre de 2006, para interponer la demanda, y siendo que se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2006, la interpuso tempestivamente, no obstante debía lograr la notificación de la demandada antes del 30 de enero de 2007, y la misma se verificó el día 31 de enero de 2007, en virtud de la consignación de escrito mediante la cual los abogados en ejercicio F.S. y J.T., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), solicitan al Tribunal se declare inamisible la demanda intentada, por el actor, es decir, que en la referida fecha la parte demandada se hace parte en el presente juicio, es decir, un día después de haber expirado el lapso de prescripción. Así se decide.

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años (Artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo), que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 y que no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió en el año 2003.

    La parte demandada, al oponer la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, señaló que era necesario precisar la normativa aplicable a la presente causa, por cuanto desde la ocurrencia del accidente, es decir, 06 de febrero de 2003, hasta la interposición de la demanda, 29 de septiembre de 2006, se sancionó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual su contenido hace referencia en cuanto al lapso de dos años, para el cobro por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada el 18 de junio de 1986, lapso que fue sustituido por un lapso de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 y que no resulta aplicable al caso de autos, como se mencionó supra.

    En este orden, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Claramente, la norma transcrita establece primeramente dos supuestos de hecho:

    1) Que un trabajador sufra un accidente

    2) Que un trabajador padezca una enfermedad

    Asimismo, establece exactamente una consecuencia jurídica para los dos casos:

    1) La prescripción de la acción

    Pero, también describe cómo se debe hacer el cálculo del transcurso de los dos años de la prescripción, para cada supuesto de hecho en particular:

    1) Para los accidentes de trabajo: La prescripción se cuenta a partir de la fecha del accidente.

    2) Para el caso de las enfermedades. La prescripción se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

    Así pues, la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo se computa en definitiva a partir de la fecha del accidente de trabajo.

    Determinado como fue anteriormente, que el accidente que califica el actor como accidente de trabajo ocurrió en fecha 06 de febrero de 2003, es decir, tenía dos años para interponer la demanda, específicamente, hasta el 06 de febrero de 2005, por lo que al ser interpuesta la demanda el 29 de septiembre de 2006, la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el actor, estaba evidentemente prescrita.

    Ahora bien, corresponde a ésta Alzada, determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar la defensa de prescripción de la acción opuesta, ya que esta al constituir un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay o no interrupción de la prescripción es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal d), remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se tiene:

    Artículo 1.967: La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente

    .

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Así las cosas, observa éste Tribunal que a los fines de verificar una posible interrupción de la prescripción, consta en el expediente acta transaccional suscrita entre la hoy demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE, S.A., la cual corre inserta a los folios 216 al 260, ambos inclusive, donde se establece en su Cláusula Décima Primera, lo siguiente:

    “En virtud de la presente transacción y por ende la terminación del “Contrato de Concesión” y su PRÓRROGA, las Partes de mutuo acuerdo y consentimiento reconocen que opera la SUSTITUCIÓN PATRONAL prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido a partir del otorgamiento del presente documento “SABENPE” transfiere a el “IMAU” y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relaciones a prestaciones y demás beneficios laborales pendientes por cancelar por el personal obrero y empleado que labora efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial y extraordinaria en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que se encuentren efectivamente incorporados a las nóminas de “SABENPE” al momento del otorgamiento de este documento y que formen parte del objeto del “Contrato de Concesión”. Contingencias laborales tales como Demandas Judiciales Existentes, Indemnizaciones por Incapacidad Total o Parcial…”

    Asimismo, a.e.a.s. la sustitución de patrono, las partes acordaron y ratificaron en la Cláusula Primera, lo siguiente:

    A partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco (31/01/2005), “SABENPE” transfiere al “IMAU” y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la SUSTITUCIÓN PATRONAL (en lo sucesivo los “PASIVOS LABORALES”) del personal obrero y empleado que labora, efectivamente, en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial y extraordinaria en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentran efectivamente incorporados a las nóminas de “SABENPE” y que formen parte del objeto del “Contrato de Concesión”, todos los cuales se denominarán colectivamente los “TRABAJADORES” y que se listan en el anexo marcado “A” del presente documento, por su parte, establecen como PASIVOS LABORALES la suma total de SEIS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.068.414.080,43), previamente calculada y acordada por las Partes. A todo evento, si éste monto aumenta o disminuye, será a perjuicio o beneficio del “IMAU”.

    De igual forma según la Cláusula Segunda el IMAU asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, las denominaciones “CONTINGENCIAS LABORALES”, tales como indemnizaciones parcial o temporal, temporales o permanentes, por la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 684.372.924,00).

    Al respecto, tal como lo señala el a-quo, resulta impretermitible hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 1973, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Acerca de la interrupción de la prescripción por la propia voluntad o declaración de los deudores, la recurrida expresa: “El argumento explanado por el Juez de la primera instancia de que la declaración hecha ante el fisco el Fisco Nacional no puede constituir interrupción de la prescripción, ya que no fue formulada al acreedor, no puede admitirlo este juzgador al interpretar el sentido técnico que tiene el artículo 1.973 del Código Civil: en esta disposición se establece claramente que la interrupción de la prescripción opera civilmente por virtud del reconocimiento que haga el deudor o poseedor del derecho de aquél, contra quien ella había comenzado a correr; ese reconocimiento ese reconocimiento está expresamente contemplado en las aludidas planillas y el mismo ha de entenderse como un reconocimiento genérico y que beneficia al titular del derecho, cuando este en su propia actividad se vale de ese reconocimiento para interrumpir la prescripción, tal como es el caso de autos. El juez de Primera Instancia ha hecho una interpretación sui-generis del artículo indicado, por la disposición aludida para nada expresa que el reconocimiento debe hacerse frente al deudor, sino que se refiere únicamente al hecho cierto indubitable, de que se haya producido el reconocimiento por parte del deudor poseedor sobre la existencia del derecho de aquel.

    Es lógico que es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta, puesto que la del acreedor debe concentrarse a motorizar la demostración que existía aquella declaración, para ello enervar los efectos de la prescripción.

    Por su parte, el tribunal considera correcta la tesis de la recurrida conforme a la cual “basta el simple reconocimiento cierto, indubitable hecho por el deudor, no importando ante quien se hago; “es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta”.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

    (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la configuración jurisprudencial antes trascrita, encuentra éste Tribunal que el ciudadano J.M. fue trabajador de la empresa SABENPE y que entre ésta y la empresa demandada operó la Sustitución Patronal, de acuerdo al acta de fecha 03 de febrero de 2005 donde consta tal sustitución de patrono, en la cual la empresa SABENPE, quien era la “deudora”, reconoció la deuda que tenía frente a una serie de trabajadores, en este caso en particular, la del actor frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), estableciendo los trabajadores acreedores de forma indubitable en el anexo marcado “A” del acta, donde se menciona con su nombre y cédula al hoy demandante J.M..

    Ahora bien, si bien es cierto que la referida acta transaccional, no se establece de forma específica monto o concepto alguno adeudado al actor, en este sentido, ante la duda el juez debe favorecer al trabajador y a tal fin adminiculando esta prueba con el informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto al folio 192 del expediente de fecha posterior al accidente y que fue reconocido por la reclamada en su oportunidad, es por lo que esta Alzada encuentra que habiendo ocurrido el accidente en fecha 06 de febrero de 2003, el reconocimiento de la deuda fue de fecha 03 de febrero de 2005, antes que se consumara el lapso de prescripción bienal, por lo que el IMAU le debe al trabajador la indemnización por el accidente de trabajo, encontrándose un perfecto encuadre entre los hechos y lo establecido en el artículo 1.793 del Código Civil operando en este caso la interrupción de la prescripción y al verificar que desde la fecha del accidente 06 de febrero de 2003 hasta la fecha en la cual se realiza tal acuerdo entre la empresa SABENPE y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO en fecha 03 de febrero de 2005, transcurrió un (1) año, once (11) meses y veintiocho días (28) días, y no los dos (2) años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, se evidencia que se ha interrumpido la prescripción de la acción en relación al accidente sufrido por el actor, y por consiguiente a partir de ese día empezó a correr un nuevo lapso de prescripción, es decir, desde el 03 de febrero de 2005 hasta el 03 de febrero de 2007, habiendo interpuesto la parte actora la demanda en fecha 29 de septiembre de 2006, ésta lo hizo de manera tempestiva, evidenciándose además que la demandada se hizo parte en la presente causa, en fecha 31 de enero de 2007, en consecuencia, se interrumpió nuevamente la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que se declara la improcedencia de la prescripción respecto al accidente de trabajo. Así se declara.

    Pasa entonces este sentenciador al análisis de las indemnizaciones reclamadas por el actor, con fundamento al accidente sufrido en fecha 06 de febrero de 2003.

    Al respecto, observa éste Tribunal que no es un hecho controvertido en esta causa que efectivamente el accidente sufrido por el actor fue a consecuencia de la labor que estaba desempeñando para la empresa INVERSIONES SABENPE S. A. , respecto a cuyos trabajadores es patrono sustituto el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) de conformidad con el acuerdo transaccional suscrito entre ellos, presentando Traumatismo en Rodilla Izquierda: Lesión Condral de Condilo Femoral más Lesión de Ligamento Cruzado más Lesión Meniscal de Rodilla Izquierda (intervenida quirúrgicamente).

    Este accidente ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, según el informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la declaración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que constan en actas.

    En atención a lo antes expuesto, y de que ha quedado demostrado el acaecimiento del accidente y que éste fue con ocasión del trabajo que el actor estaba ejecutando para la demandada, el 06 de febrero de 2003, que ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para las labores habituales del actor; de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a la accionada soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pudiendo observar este sentenciador que el pago de dichas indemnizaciones correspondería en todo caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar inscrito el actor en el mismo, tal como lo dictaminó el a-quo, sin que la parte demandante apelara contra al decisión de primera instancia, y observando además este Tribunal que el actor no las reclamó en su libelo de demanda.

    Ahora bien, en cuanto al pago de la indemnizaciones derivadas de la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales fueron reclamadas por el actor, a los fines de su procedencia se debe establecer que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y correspondiéndole la carga probatoria al actor, se observa que no fue demostrado en el proceso por la parte actora; por lo cual, en consecuencia, las indemnizaciones derivadas de los artículos 129 y 130, numeral 3ero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitadas por el actor son improcedentes, confirmando en este punto la decisión del a-quo, que no fue apelada por la parte actora. Así se decide.

    Antes de proceder al análisis de la procedencia del daño moral reclamado, debe observar el Tribunal, que el actor en su libelo al momento de narrar los hechos del accidente laboral ocurrido, expresamente señala en el folio dos (f.2) del expediente “…. ( omissis) …en fecha 06 de febrero del año 2003 salimos a cubrir la ruta asignada con la advertencia que la unidad 218 compactador tenía una manguera del hidraúlico o barra de sostén averiada y despedía aceite hacia los estribos donde comúnmente el obrero recolector se apoya no obstante ello salimos a cubrir la ruta del sector Lagomar Bech cuando de manera repentina me resbalo producto del aceite derramado por la manguera del hidráulico precipitándome de manera violenta al pavimento … (omissis). (Sic).

    De la anterior narración parcialmente transcrita y en conformidad con lo previsto en las disposiciones legales citadas anteriormente, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo, y se evidencia que el actor salió a cubrir la ruta asignada con la advertencia que la unidad tenía una manguera del hidráulico o barra de sostén averiada, por lo que despedía aceite hacia los estribos donde comunmente el obrero recolector (en este caso el actor) se apoya, lo que significa que el hoy demandante conocía perfectamente, estaba advertido, del defecto (manguera del hidráulico o sostén averiada y que despedía aceite) que presentaba la unidad donde realizaría la labor establecida, por lo que es evidente para este Tribunal que el actor salió a cumplir con su trabajo advertido del defecto que presentaba la unidad compactadora, con lo que asumió un riesgo especial que constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al salir a cumplir sus tareas advertido del defecto que presentaba la unidad compactadora, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad total y permanente, siendo que en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Orgánica del Trabajo el trabajador deberá efectuar la labor siempre de no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador, y por otra parte, el artículo 102 establece que no se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud.

    Además, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento en que ocurre el accidente, en su artículo 20, ordinal 10, establece que cuando los capataces, caporales, sobrestantes, Jefes de Grupo o cuadrillas, etc., tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrán de ello a uno cualquiera de los miembros de Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución, por lo que se está ante situaciones de hecho donde perfectamente la víctima del accidente que luego demanda, podría perfectamente verse alcanzada por la doctrina o teoría de la causa extraña no imputable, particularmente en aquellos casos en los cuales es perfectamente posible establecer que el accidentado conocía suficientemente la condición riesgosa y podía, sin impedimento físico o legal alguno, y más bien con el consentimiento de la Ley, negarse a ejecutar la labor o simplemente no ejecutarla, denunciando el peligro existente.

    De lo anterior resulta que si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, advertido del defecto que presentaba la unidad compactadora, fue imprudente, puesto que no alegó ni demostró que hubiere sido obligado a realizar dicho trabajo, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar la indemnización reclamada por concepto de daño moral.

    Respecto a lo anterior y en apoyo a la declaración de este Tribunal, tal como se señaló con anterioridad, se observa que la doctrina especializada (Alfredo Montoya Melgar y J.P.G. “Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo”, 2da edición, Madrid, 2000), al tratar el tema del ius resistentiae del trabajador frente a las condiciones de trabajo en caso de riesgo grave e inminente, expresa que dentro de la esfera de los derechos del trabajador, en orden a su seguridad y su salud en el trabajo, se encuentra la facultad de no obedecer aquellas órdenes patronales que constituyan manifiesta infracción de aquellos derechos y de sustraerse a aquellas condiciones laborales que impliquen riesgos graves e inminentes para su seguridad o su salud, lo que significa que las órdenes manifiestamente irregulares no generan en sus destinatarios deber de obediencia, sino que justifican la desobediencia.

    Reclama el actor el pago de la cantidad de 80 millones de bolívares, equivalente en la actualidad, conforme al cono monetario vigente en el país desde el 1 de enero de 2008, a la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, por concepto de daño moral.

    En este sentido la incapacidad total y permanente motivo del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.

    Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 80 millones de bolívares, de acuerdo al cono monetario vigente para el momento en que se interpuso la demanda, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

    En este sentido la incapacidad total y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, vulnera las facultades humanas del actor, según su decir, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia alterando su integridad emocional y psíquica ya que ha pasado de una vida hiperactiva a una vida dependiente y sedentaria lo cual ha generado en su entorno familiar un hondo pesar y angustia, ya que en tal estado de discapacidad le imposibilita atender su carga familiar que depende exclusivamente de él, y que en tales condiciones ha quedado impedido de ingresar a cualquier empresa, tendiendo que depender en muchos casos de dádivas de su entorno familiar, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, observa el Tribunal que para fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 2002, no consta en autos la capacidad económica de ninguna de las partes, ni el grado de educación y cultura del actor, ni su posición social, sin embargo puede este Tribunal determinar varios elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, pero con vista en la inobservancia legal cometida por el mismo al salir a laborar advertido del defecto o avería que sufría la unidad compactadora en la cual salió a trabajar.

    Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado presenta Traumatismo en Rodilla Izquierda: Lesión Condral de Condilo Femoral más Lesión de Ligamento Cruzado más Lesión Meniscal de Rodilla Izquierda (intervenida quirúrgicamente), lo que le ocasionó una incapacidad total y permanente para las labores habituales que venía ejecutando, por lo que no podrá ejercer nuevamente su profesión de obrero de recolección de desechos sólidos, y se tiene la lesión como una reducción total, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima; por lo que esta imposibilitado para ejercer nuevamente su profesión, más no ha quedado inválido.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.

    3. La conducta de la víctima. De la misma narración del hecho del accidente por parte del actor en su libelo de demanda, se puede evidenciar que la víctima al salir a laborar advertido de las condiciones defectuosas del vehículo o unidad compactadora, asumió por su cuenta un riesgo especial, sin haber ejercido su derecho a negarse a ejecutar un trabajo, y sin haber alegado ni demostrado que fuera obligado a ello bajo amenaza de despido.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de obrero de recolección de desechos sólidos, afirmación que no fue contradicha; de lo que deriva por máximas de experiencias, que el actor tiene un grado de educación básica.

    5. Posición social y económica del reclamante. No constan en actas, pero siendo el actor un trabajador que prestaba servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva, de allí que se infiere que tiene una posición social y económica modesta.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. No consta fehacientemente de las actas procesales, sin embargo, el INSTITUTO MUNICIPAL demandado está afecto a prestar un servicio público, para lo cual depende de la cobranza de las tasas respectivas a los particulares y empresas del Municipio Maracaibo y, además de las asignaciones presupuestarias del Municipio, de allí que tiene una capacidad presupuestaria limitada por el interés general que representa la prestación del servicio de recolección de basura, para cancelar las indemnizaciones a las que pueda ser condenado, debiendo atenerse al principio de la legalidad presupuestaria.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el demandado tenía inscrito al actor en el Seguro Social.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que encontrándose aparentemente sano para el momento del accidente, éste, causó traumatismos a la víctima, que dejan secuelas en la vida de toda persona que son difíciles de superar, y que por máximas de experiencia se puede establecer que jamás podrá el actor tener una situación similar de salud a la que tenía antes del accidente, pues padece de una incapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, lo cual no permitirá que vuelva a desempeñar el cargo que como obrero recolector de desechos sólidos venía desempeñando para la demandada, por lo que el actor debe tener la posibilidad de poder dedicarse a una actividad que le permita atender sus propias necesidades y las de su entorno familiar inmediato, pues no consta en actas que haya quedado inválido.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado total y permanentemente para las labores habituales que desempeñaba, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (03/02/2003) contaba con cuarenta y cinco (46) años, siendo su fecha de nacimiento el 26 de septiembre de 1955 tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de catorce (14) años.

    Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario devengado por el demandante para la fecha del accidente de 13 mil 500 bolívares diarios por el referido tiempo de 14 años, ello arroja como simple referencia el monto de 68 millones 040 mil bolívares, equivalente a 68 mil 040 bolívares fuertes, que este Tribunal considera como referencia económica mínima.

    No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente la demandada haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por el contrario se determinó que hubo una actuación imprudente del trabajador al salir a laborar advertido del defecto o avería del vehículo compactador, lo cual es un atenuante a considerar para la fijación de la responsabilidad del patrono en los casos de accidente de trabajo.

    Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo al actor lesiones que le causaron la incapacidad total y permanente para el trabajo, estima procedente acordar, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34 mil bolívares fuertes, como una suma equitativa, justa y actualizada para el pago del daño moral demandado por el actor, habida consideración que el actor asumió por su cuenta el riesgo advertido del daño o avería que presentaba el vehículo en el cual prestaría el servicio. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de daño moral, calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el ajuste por inflación si el ejecutado no cumpliera con la misma, calculado a través de la actuación de un solo perito designado por el Juez Ejecutor.

    En atención a lo expuesto, resolviendo el asunto sometido a consulta legal, este Tribunal de Alzada modifica el fallo de primera instancia en lo que concierne a la cuantía del daño moral condenado a pagar, confirmando el mismo en todos y cada uno de los demás puntos que lo integran, por lo que se estimará parcialmente la pretensión del actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    En consecuencia, se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano J.L.M. la cantidad de 34 mil bolívares fuertes por concepto de daño moral, más indexación o corrección monetaria sólo para el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario de esta decisión, tal como se señala en la parte dispositiva de la presente decisión.

    SE MODIFICA el fallo sometido a consulta,

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter obligatorio de la consulta.

    De conformidad con el Artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 08 de junio de 2005 vigente, no establece ninguna disposición expresa al respecto como si lo hacía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103, y siendo que además conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública los institutos autónomos gozan de las mismas prerrogativas procesales que la República, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de la presente sentencia definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Se ordena oficia al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo a fin de informarle de la inasistencia de los apoderados judiciales del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) a la audiencia de apelación, a los fines de que se haga valer la responsabilidad que pueda competer a los respectivos apoderados por su omisión en asistir a la audiencia de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a cuatro de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:57, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000020

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000611

    Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil nueve.

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